Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 457/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 65/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 457/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100336
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:887
Núm. Roj: STSJ CV 887:2023
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO VALENCIA 2007 representado por el Procurador Sr. Solsona Espriu y dirigido por el Letrado Sr. Ortiz García contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 391/2021 y como parte apelada AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, representada y asistida por Sr. Montamarta Épila.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Dado traslado a la parte apelada manifestó su oposición al recurso de apelación, pero solicitando que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el presente escrito de oposición, imponiendo las costas a la recurrente.
Fundamentos
-Infracción del artículo 14.2 del TRLHL y artículos 226 y 227 de la LGT.
Refiere que la sentencia no es conforme a derecho pues no se trata de ningún recurso frente al Ayuntamiento de Valencia en cuyo caso sí habría sido posible apreciar la falta de agotamiento de la vía administrativa al haberse obviado la reclamación económico-administrativa previa, siendo además que no solo no se ha alegado por la Administración la falta de agotamiento, sino que la misma es inexistente, no existiendo infracción del artículo 14.2 del TRLHL ya que el objeto del recurso no es un acto de aplicación y efectividad de los tributos y demás ingresos de derecho público de las entidades locales, supuesto en el que sí que procederá la reclamación económico-administrativa previa que requiere la sentencia de instancia, estando en el presente caso excluida la reclamación económico-administrativa previa de conformidad con los artículo 226 y 227 de la LGT.
Añade que así lo ha resuelto la Sala en sentencia de 29 de junio de 2020, recurso 2474/2018 planteado entre las mismas partes, por lo que procede la estimación del motivo y entrar a conocer del fondo de la demanda.
-Infracción de los artículos 61 y 63.2 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el TRLHL, en relación con el artículo 33 de la LGT.
Se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas por la actora en la demanda al no haberse pronunciado el Juez sobre las mismas.
La apelante, Consorcio Valencia 2007, fue creada mediante Convenio de Colaboración suscrito el 1 de octubre de 2003 entre la Administración General del Estado, la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia para el cumplimiento de los compromisos derivados del contrato de ciudad anfitriona de la 32 edición de la Americas Cup, firmado por la organizadora del evento y el Consorcio Valencia 2007, comenzando a desplegar sus efectos el 26 de noviembre de 2003.
Sostiene que la apelante se encuentra adscrita a la Administración General del Estado por aplicación de la Disposición Adicional Vigésima del apartado 2 a) de la Ley 30/1992.
En fecha 26 de abril de 2013 se firmó el convenio interadministrativo entre la apelante y la Autoridad Portuaria de Valencia para la puesta a disposición de la apelante Consorcio Valencia 2007 de determinados bienes integrantes de la Marina Real Juan Carlos I, debiendo destacarse la cláusula decimotercera del convenio, entendiendo que el mismo se encuentra motivado para entender que en él se relacionan todas las tasas aplicables a la actividad realizada por la apelante asi como la merced arrendaticia que en el mismo se pacta libremente por las partes, y no se encuentra expresamente incluido el IBI.
En fecha 29 de marzo de 2016 se libran por parte de la Autoridad Portuaria de Valencia facturas por IBI en virtud del artículo 63.2 del TRLHL, autorización AV06, acompañadas de comunicación que fue recurrida en reposición que fue desestimado mediante la resolución que se recurre.
En fecha 15 de enero de 2021, por parte de la Gerencia Territorial del Catastro se dicta acuerdo de alteración de titularidad en que se establece que la totalidad de las referencias catastrales que nos ocupan pasan a tener la titularidad modificada, Consorcio de Valencia ostenta una concesión administrativa en cuanto al 100% y la Autoridad Portuaria de Valencia ostenta la propiedad plena al 100% de las referencias catastrales.
En fecha 5 de agosto de 2021 y 22 de diciembre de 2021, por la Autoridad Portuaria de Valencia se dictan resoluciones de otorgamiento de autorizaciones al Consorcio de Valencia 2007 para la ocupación de bienes de dominio público portuario en la Marina de Valencia, siendo consecuencia de la modificación de la titularidad catastral realizada, con fecha efectos 26 de abril de 2013 se notifican por el Ayuntamiento de Valencia las liquidaciones derivadas del IBI relativas al ejercicio 2020, giradas a la apelante por su carácter de concesión administrativa cuyo titular es Consorcio Valencia 2007, siendo que con posterioridad a la alteración catastral efectuada con carácter retroactivo a fecha 26 de abril de 2013, sí que son libradas las liquidaciones de IBI a nombre de Consorcio Valencia 2007 en concepto de concesión administrativa.
Concluye que la repercusión de IBI que se realiza al amparo del artículo 63.2 no es ajustada a derecho, por cuanto se trata de unas liquidaciones realizadas por parte del Ayuntamiento de Valencia a la Autoridad Portuaria de Valencia en concepto de propiedad plena, por lo que a la vista de la alteración catastral con carácter retroactivo, procedería que la Autoridad Portuaria de Valencia iniciase una revisión de oficio de actos nulos al objeto de adecuar la titularidad de las liquidaciones pasadas a la modificación efectuada con carácter retroactivo.
-Infracción de los artículos 63.2 del RDL 2/2004 en relación con el artículo 163 del RDL2/2011, Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y el artículo 3 del Código Civil.
El artículo 163 del RDL 2/2011 obliga a incluir en el momento de calcular las tasas portuarias, todas las cargas fiscales inherentes a la misma, por lo que debe incluirse el IBI en su cálculo, sin que de la redacción de la cláusula decimotercera del convenio interadministrativo se deduzca lo contrario, y ninguna referencia contiene en relación a la repercusión del IBI a la cesionaria de los inmuebles, circunstancia que había de haber sido tenida en cuenta en orden al cálculo de la tasa portuaria aplicable, o bien en el momento de acordar el pago de la merced arrendaticia, por lo que los actos administrativos son nulos de pleno derecho al obviar la Autoridad Portuaria de Valencia la obligación de incluir en las tasas portuarias el importe de los impuestos, concusión a la que no se opone el artículo 63 del TRLHL.
Dicha norma debe ser complementada con el artículo 163 del RDL 2/2011 siendo que la obligación de repercutir la parte de la cuota del IBI debe de ser incluida en el cálculo de la tasa portuaria a abonar, con la expresa referencia a las cargas fiscales.
Refiere que la cláusula residual tampoco sería de aplicación pues tratándose de una concesión resultaría de aplicación el supuesto del segundo párrafo del ordinal primero del artículo 63 del TRLHL, tratándose de inmuebles de características especiales y constando la actora como concesionaria en la actualidad, procede que por parte de la Administración Tributaria correspondiente se giren las liquidaciones directamente al Consorcio Valencia 2007 y no a la Autoridad Portuaria de Valencia para que ésta lo repercuta al Consorcio Valencia 2007, de donde se desprende que no resulta de aplicación el ordinal segundo del artículo 63 del LHL al tratarse de una cláusula residual no aplicable a las concesiones administrativas, pues en caso contrario se abonaría dos veces el mismo concepto, ya que para el cálculo del importe de la tasa ya se hubo de tener en cuenta la carga fiscal, IBI, y se pretende repercutir el citado importe en vía del artículo 63.2 lo que supondría abonar lo que ya se encuentra abonado en virtud de la citada tasa, supuesto de doble imposición.
-Infracción del artículo 67 del RDL 2/2011, Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en relación con el artículo 63.2 del RDL 2/2004.
No se ha discutido la titularidad dominical ni se explicita cuál es el sentido que debe darse a que el Consorcio se encuentre adscrito a la Administración General del Estado, siendo que tal y como establece el informe del Abogado del Estado que se acompaña, los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo terrestre e integran el dominio público portuario estatal.
Refiere que a partir de la entrada en vigor de la Ley 16/2007, el 1 de enero de 2008, la condición de sustituto del contribuyente del IBI que grava las instalaciones portuarias, con la excepción de las superficie afectada por las concesiones, recae en las Autoridades Portuarias, las cuales tienen que satisfacer el importe de la deuda tributaria derivada de dicho impuesto a partir del ejercicio 2008, sin que en base a lo dispuesto en el artículo 63.1 del TRLHL, puedan repercutir en la Administración General del Estado, sujeto pasivo contribuyente, el importe de la deuda tributaria satisfecha.
La Administración General del Estado, como titular del dominio público portuario, es sujeto pasivo contribuyente del IBI, siendo sustituto del contribuyente, la Autoridad Portuaria que, por Ministerio de la Ley no puede repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
Concluye que o bien se repercute el IBI por medio de la alteración catastral que ha sido referida a lo largo del procedimiento, considerando al Consorcio Valencia 2007 como concesionario o en el caso de optarse por la repercusión del impuesto por vía del artículo 63.2 último párrafo, la posibilidad es contraria a derecho, por cuanto que el sujeto pasivo del IBI es la Administración General del Estado, siendo sustituto del contribuyente la Autoridad Portuaria de Valencia, quien a su vez repercute el IBI al Consorcio Valencia 2007, quien a su vez se encuentra adscrito a la Administración General del Estado en virtud de lo establecido en el artículo 3 de los Estatutos, por lo que la sentencia no resulta ajustada a derecho en cuanto no explicita el carácter diferente de Administración General del Estado, que según la juzgadora justifica un tratamiento distinto.
-Incorrecta apreciación de la competencia del Jurado Tributario en materia de impugnación de repercusión de IBI al Consorcio Valencia 2007.
La sentencia de instancia declara que la actora debe acudir a la Administración Local para que por el Jurado Tributario se resuelva si cabe repercutir el IBI al Consorcio Valencia 2007, cuando el mismo Juzgado ya se pronunció en el recurso 379/2000 entre las mismas partes, sentencia de 9 de septiembre de 2021 entendiendo que era correcta la inadmisión del Jurado Tributario de las reclamaciones económico-administrativas presentadas por el Consorcio Valencia 2007, por entender que no se trataba de un acto entre particulares que recayese sobre su ámbito competencial, quedando de nuevo sin pronunciamiento el fondo del asunto, y sobre idéntica controversia se ha vuelto a pronunciar el juzgado en el recurso 404/2021 recurso interpuesto entre las mismas partes, sentencia de 7 de diciembre de 2022, donde sí entra a conocer sobre el fondo del asunto, declarando la conformidad a derecho de la repercusión de IBI practicada por la Autoridad Portuaria de Valencia y la obligación de soportar dicha repercusión por el Consorcio Valencia 2007.
-Sobre el argumento relativo a la infracción de los artículos 61 y 63.2 del TRLHL, en relación con el artículo 33 de la LGT.
La alteración efectuada por la Dirección General del Catastro no afecta en modo alguno a la base imponible del IBI, siendo la cuota resultante idéntica para el concesionario del dominio público que para el propietario, siendo que la alteración catastral no tiene otro efecto que el nominal en cuanto a la condición de sujeto pasivo, careciendo de sentido las alegaciones de la actora.
Sostiene que la Autoridad Portuaria de Valencia, en el año 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del TRLRHL y artículos 36 y 38 de la LGT, y por razones de justicia material que conllevarían a hacer soportar el impuesto a quién tiene el derecho del uso y disfrute del bien objeto de gravamen, procedió a la repercusión al Consorcio Valencia 2007 del IBI de la anualidad controvertida, ya liquidada a la Autoridad Portuaria de Valencia y pagada por ésta al Ayuntamiento de Valencia.
Existe la obligación legal conforme los artículos 63.1, 76.1 y 13.2 del TRLHL del titular de una concesión administrativa sobre un bien inmueble de características especiales de formalizar la correspondiente declaración ante el Catastro, comunicando su existencia para que pueda inscribirlo debidamente a los efectos que corresponda, y el convenio entre la Autoridad Portuaria de Valencia y el Consorcio Valencia 2007 reúne las características de concesión administrativa, por lo que debió ser éste el que efectuara la correspondiente declaración ante el Catastro, pero dada la ausencia de declaración por parte del mismo, tuvo que ser la Autoridad Portuaria de Valencia la que tuvo que dirigirse a la Gerencia Regional del Catastro para comunicar la existencia de una concesión administrativa a favor del Consorcio Valencia 2007, lo que no puede conllevar la declaración de nulidad de la repercusión practicada en su día a Consorcio Valencia 2007, pues éste hacia uso y disfrute de los espacios portuarios otorgados y gravados por el impuesto.
Sostiene que al ser conforme a derecho la repercusión de IBI practicada por la Autoridad Portuaria de Valencia, la misma debe llevar aparejada la liquidación del IVA.
-Sobre el argumentos relativo a la infracción de los artículos 63.2 TRLHL, en relación con el artículo 163 del TRLPEMM, refiere que se ha pronunciado el TEARCV en resolución dictada en la reclamación 46/04556/2014, que declara conforme a derecho la repercusión del IBI efectuada por la Autoridad Portuaria de Valencia.
Y respecto el ICIO y la tasa por licencias, pero referido a la doble imposición, ha que atender a la sentencia del TS de 5 de mayo de 1997, que pone de manifiesto la no concurrencia de la doble imposición alegada entre la repercusión del IBI y la exigibilidad de las tasas portuarias que se devengan por la ocupación privativa del dominio público portuario, siendo conforme a derecho la repercusión del impuesto realizada por la Autoridad Portuaria de Valencia y la obligación de soportar la misma por el Consorcio Valencia 2007.
-Sobre el argumento relativo a la infracción del artículo 67 del TRLPEMM, en relación con el artículo 63.2 del TRLHL.
Se remite a lo establecido en la contestación de la demanda, siendo que de acuerdo con los artículos 1,2 y 5 de sus Estatutos, es cierto que Consorcio Valencia 2007 tiene la naturaleza de entidad de derecho público, pero lo cierto es que en casos como el presente actúa como una entidad de derecho privado, por lo que debe calificarse como un particular y no como Administración General del Estado.
Concluye que no es cierto que no se explicite en la sentencia el carácter de Administración General del Estado que define el Consorcio Valencia 2007, y que justifica su distinto tratamiento.
-Invoca en primer lugar la actora la infracción del artículo 14.2 del TRLHL y artículos 226 y 227 de la LGT.
Refiere que la sentencia no es conforme a derecho pues no se trata de ningún recurso frente al Ayuntamiento de Valencia en cuyo caso sí habría sido posible apreciar la falta de agotamiento de la vía administrativa al haberse obviado la reclamación económico-administrativa previa, siendo además que no solo no se ha alegado por la Administración la falta de agotamiento, sino que la misma es inexistente, no existiendo infracción del artículo 14.2 del TRLHL ya que el objeto del recurso no es un acto de aplicación y efectividad de los tributos y demás ingresos de derecho público de las entidades locales, supuesto en el que sí que procederá la reclamación económico-administrativa previa que requiere la sentencia de instancia, estando en el presente caso excluida la reclamación económico-administrativa previa de conformidad con los artículo 226 y 227 de la LGT.
Añade que así lo ha resuelto la Sala en sentencia de 29 de junio de 2020, recurso 2474/2018 planteado entre las mismas partes, por lo que procede la estimación del motivo y entrar a conocer del fondo de la demanda.
Pues bien el motivo debe ser estimado, no solo porque la apelada no formula oposición, solicitando que se estime el mismo, al margen de su condición de apelada, sino porque así lo ha dicho esta Sala y sección en sentencias como la sentencia de 29 de junio de 2020, recurso 2474/2018, y la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada en el recurso 247172018, ambos entre las misma partes, donde hemos dicho:
Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso de apelación, donde la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo al entender que falta la interposición de la reclamación económico-administrativa previa, procede estimar el motivo, revocando la sentencia de instancia y entrar a resolver sobre el fondo del recurso.
Pues bien, atendiendo a lo expuesto procede estimar en parte el presente recurso de apelación revocando la sentencia de instancia y entrando en el fondo procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Director Económico Financiero de la Autoridad Portuaria de Valencia de 8 de abril de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la actora frente a la repercusión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales del ejercicio 2017.
Se imponen las costas del recurso contencioso-administrativo al actor si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros por todos los conceptos del Letrado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación formulado por CONSORCIO VALENCIA 2007 frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario 391/2021, la cual revocamos y entrando en el fondo desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Sin expresa imposición de costas procesales en la apelación.
Se imponen las costas del recurso contencioso-administrativo al actor si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros por todos los conceptos del Letrado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

