Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 457/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 65/2022 de 08 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 457/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023100336

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:887

Núm. Roj: STSJ CV 887:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Recurso de Apelación 65/22

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 457/2023

Valencia, ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO VALENCIA 2007 representado por el Procurador Sr. Solsona Espriu y dirigido por el Letrado Sr. Ortiz García contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 391/2021 y como parte apelada AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA, representada y asistida por Sr. Montamarta Épila.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia dictó en fecha 30 de septiembre de 2022 sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSORCIO VALENCIA 2007 representado por el Procurador Dº CARLOS SOLSONA ESPRIU y asistido del Letrado D JOSE LUIS ORTIZ GARCIA contra la Resolución del recurso de reposición presentado por el Consorcio Valenciano 2007 frente a la repercusión del IBI del ejercicio 2017( B/9715/2017 a B9726/2017) de ocho de abril de dos mil veintiuno por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio 2007 por un importe de 641.617,28 euros. DEBO DECLARAR AJUSTADA A DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, CONFRMÁNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS. Se imponen las costas al actor."

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo, suplicando que:

"se estime el presente recurso, revocando y dejando sin efecto la sentencia nº 257/2022 de 16 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Valencia en el procedimiento ordinario 391/2021 , y, en su lugar, conforme al suplico de nuestro escrito inicial de demanda, dicte sentencia por la que:

A)Se declare la nulidad de la resolución de fecha 08/04/2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el frente a la repercusión del IBI del ejercicio 2017 (B/9715/2017 a B/9726/2017), de fecha 8 de abril de 2.021, por medio del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto, dictado por la AUTORIDAD DE VALENCIA, anulando los actos administrativos recurridos por ser contrarios a derecho.

B) Se declare que el CV07 no tiene obligación de soportar las repercusiones de IBI a las que se contrae la presente reclamación.

C)Se condene en costas a la administración demandada.

D) Sin condena en costas derivadas del recurso de apelación, dada su estimación."

Dado traslado a la parte apelada manifestó su oposición al recurso de apelación, pero solicitando que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el presente escrito de oposición, imponiendo las costas a la recurrente.

TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose admitido por la Sala la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2023 fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado por el Consorcio Valencia 2007 frente a la repercusión del IBI 2017 por importe de 641.617,28 euros, partiendo de los dispuesto en el artículo 63 y 61 del TRLHL, y aplicando la sentencia del TSJCV 2020/3287, desestima el recurso al entender que el recurrente debe acudir a la Administración Local para que el Jurado Tributario resuelva si cabe repercutir al Consorcio Valencia 2007.

SEGUNDO .- La parte apelante, sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis;

-Infracción del artículo 14.2 del TRLHL y artículos 226 y 227 de la LGT.

Refiere que la sentencia no es conforme a derecho pues no se trata de ningún recurso frente al Ayuntamiento de Valencia en cuyo caso sí habría sido posible apreciar la falta de agotamiento de la vía administrativa al haberse obviado la reclamación económico-administrativa previa, siendo además que no solo no se ha alegado por la Administración la falta de agotamiento, sino que la misma es inexistente, no existiendo infracción del artículo 14.2 del TRLHL ya que el objeto del recurso no es un acto de aplicación y efectividad de los tributos y demás ingresos de derecho público de las entidades locales, supuesto en el que sí que procederá la reclamación económico-administrativa previa que requiere la sentencia de instancia, estando en el presente caso excluida la reclamación económico-administrativa previa de conformidad con los artículo 226 y 227 de la LGT.

Añade que así lo ha resuelto la Sala en sentencia de 29 de junio de 2020, recurso 2474/2018 planteado entre las mismas partes, por lo que procede la estimación del motivo y entrar a conocer del fondo de la demanda.

-Infracción de los artículos 61 y 63.2 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el TRLHL, en relación con el artículo 33 de la LGT.

Se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas por la actora en la demanda al no haberse pronunciado el Juez sobre las mismas.

La apelante, Consorcio Valencia 2007, fue creada mediante Convenio de Colaboración suscrito el 1 de octubre de 2003 entre la Administración General del Estado, la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia para el cumplimiento de los compromisos derivados del contrato de ciudad anfitriona de la 32 edición de la AmericaŽs Cup, firmado por la organizadora del evento y el Consorcio Valencia 2007, comenzando a desplegar sus efectos el 26 de noviembre de 2003.

Sostiene que la apelante se encuentra adscrita a la Administración General del Estado por aplicación de la Disposición Adicional Vigésima del apartado 2 a) de la Ley 30/1992.

En fecha 26 de abril de 2013 se firmó el convenio interadministrativo entre la apelante y la Autoridad Portuaria de Valencia para la puesta a disposición de la apelante Consorcio Valencia 2007 de determinados bienes integrantes de la Marina Real Juan Carlos I, debiendo destacarse la cláusula decimotercera del convenio, entendiendo que el mismo se encuentra motivado para entender que en él se relacionan todas las tasas aplicables a la actividad realizada por la apelante asi como la merced arrendaticia que en el mismo se pacta libremente por las partes, y no se encuentra expresamente incluido el IBI.

En fecha 29 de marzo de 2016 se libran por parte de la Autoridad Portuaria de Valencia facturas por IBI en virtud del artículo 63.2 del TRLHL, autorización AV06, acompañadas de comunicación que fue recurrida en reposición que fue desestimado mediante la resolución que se recurre.

En fecha 15 de enero de 2021, por parte de la Gerencia Territorial del Catastro se dicta acuerdo de alteración de titularidad en que se establece que la totalidad de las referencias catastrales que nos ocupan pasan a tener la titularidad modificada, Consorcio de Valencia ostenta una concesión administrativa en cuanto al 100% y la Autoridad Portuaria de Valencia ostenta la propiedad plena al 100% de las referencias catastrales.

En fecha 5 de agosto de 2021 y 22 de diciembre de 2021, por la Autoridad Portuaria de Valencia se dictan resoluciones de otorgamiento de autorizaciones al Consorcio de Valencia 2007 para la ocupación de bienes de dominio público portuario en la Marina de Valencia, siendo consecuencia de la modificación de la titularidad catastral realizada, con fecha efectos 26 de abril de 2013 se notifican por el Ayuntamiento de Valencia las liquidaciones derivadas del IBI relativas al ejercicio 2020, giradas a la apelante por su carácter de concesión administrativa cuyo titular es Consorcio Valencia 2007, siendo que con posterioridad a la alteración catastral efectuada con carácter retroactivo a fecha 26 de abril de 2013, sí que son libradas las liquidaciones de IBI a nombre de Consorcio Valencia 2007 en concepto de concesión administrativa.

Concluye que la repercusión de IBI que se realiza al amparo del artículo 63.2 no es ajustada a derecho, por cuanto se trata de unas liquidaciones realizadas por parte del Ayuntamiento de Valencia a la Autoridad Portuaria de Valencia en concepto de propiedad plena, por lo que a la vista de la alteración catastral con carácter retroactivo, procedería que la Autoridad Portuaria de Valencia iniciase una revisión de oficio de actos nulos al objeto de adecuar la titularidad de las liquidaciones pasadas a la modificación efectuada con carácter retroactivo.

-Infracción de los artículos 63.2 del RDL 2/2004 en relación con el artículo 163 del RDL2/2011, Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y el artículo 3 del Código Civil.

El artículo 163 del RDL 2/2011 obliga a incluir en el momento de calcular las tasas portuarias, todas las cargas fiscales inherentes a la misma, por lo que debe incluirse el IBI en su cálculo, sin que de la redacción de la cláusula decimotercera del convenio interadministrativo se deduzca lo contrario, y ninguna referencia contiene en relación a la repercusión del IBI a la cesionaria de los inmuebles, circunstancia que había de haber sido tenida en cuenta en orden al cálculo de la tasa portuaria aplicable, o bien en el momento de acordar el pago de la merced arrendaticia, por lo que los actos administrativos son nulos de pleno derecho al obviar la Autoridad Portuaria de Valencia la obligación de incluir en las tasas portuarias el importe de los impuestos, concusión a la que no se opone el artículo 63 del TRLHL.

Dicha norma debe ser complementada con el artículo 163 del RDL 2/2011 siendo que la obligación de repercutir la parte de la cuota del IBI debe de ser incluida en el cálculo de la tasa portuaria a abonar, con la expresa referencia a las cargas fiscales.

Refiere que la cláusula residual tampoco sería de aplicación pues tratándose de una concesión resultaría de aplicación el supuesto del segundo párrafo del ordinal primero del artículo 63 del TRLHL, tratándose de inmuebles de características especiales y constando la actora como concesionaria en la actualidad, procede que por parte de la Administración Tributaria correspondiente se giren las liquidaciones directamente al Consorcio Valencia 2007 y no a la Autoridad Portuaria de Valencia para que ésta lo repercuta al Consorcio Valencia 2007, de donde se desprende que no resulta de aplicación el ordinal segundo del artículo 63 del LHL al tratarse de una cláusula residual no aplicable a las concesiones administrativas, pues en caso contrario se abonaría dos veces el mismo concepto, ya que para el cálculo del importe de la tasa ya se hubo de tener en cuenta la carga fiscal, IBI, y se pretende repercutir el citado importe en vía del artículo 63.2 lo que supondría abonar lo que ya se encuentra abonado en virtud de la citada tasa, supuesto de doble imposición.

-Infracción del artículo 67 del RDL 2/2011, Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en relación con el artículo 63.2 del RDL 2/2004.

No se ha discutido la titularidad dominical ni se explicita cuál es el sentido que debe darse a que el Consorcio se encuentre adscrito a la Administración General del Estado, siendo que tal y como establece el informe del Abogado del Estado que se acompaña, los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo terrestre e integran el dominio público portuario estatal.

Refiere que a partir de la entrada en vigor de la Ley 16/2007, el 1 de enero de 2008, la condición de sustituto del contribuyente del IBI que grava las instalaciones portuarias, con la excepción de las superficie afectada por las concesiones, recae en las Autoridades Portuarias, las cuales tienen que satisfacer el importe de la deuda tributaria derivada de dicho impuesto a partir del ejercicio 2008, sin que en base a lo dispuesto en el artículo 63.1 del TRLHL, puedan repercutir en la Administración General del Estado, sujeto pasivo contribuyente, el importe de la deuda tributaria satisfecha.

La Administración General del Estado, como titular del dominio público portuario, es sujeto pasivo contribuyente del IBI, siendo sustituto del contribuyente, la Autoridad Portuaria que, por Ministerio de la Ley no puede repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

Concluye que o bien se repercute el IBI por medio de la alteración catastral que ha sido referida a lo largo del procedimiento, considerando al Consorcio Valencia 2007 como concesionario o en el caso de optarse por la repercusión del impuesto por vía del artículo 63.2 último párrafo, la posibilidad es contraria a derecho, por cuanto que el sujeto pasivo del IBI es la Administración General del Estado, siendo sustituto del contribuyente la Autoridad Portuaria de Valencia, quien a su vez repercute el IBI al Consorcio Valencia 2007, quien a su vez se encuentra adscrito a la Administración General del Estado en virtud de lo establecido en el artículo 3 de los Estatutos, por lo que la sentencia no resulta ajustada a derecho en cuanto no explicita el carácter diferente de Administración General del Estado, que según la juzgadora justifica un tratamiento distinto.

TERCERO.- La parte apelada refiere su conformidad con la sentencia recurrida en cuanto a que declara ajustada a derecho la resolución impugnada pero manifiesta su disconformidad en cuanto la sentencia declara que el Consorcio Valencia 2007 debe acudir al Jurado Tributario para que se pronuncie sobre la conformidad a derecho de la repercusión del IBI al Consorcio Valencia 2007, cuando el criterio jurisprudencial constantemente seguido es declarar la incompetencia del Jurado Tributario en relación con la repercusión del IBI al concesionario, alegando en síntesis:

-Incorrecta apreciación de la competencia del Jurado Tributario en materia de impugnación de repercusión de IBI al Consorcio Valencia 2007.

La sentencia de instancia declara que la actora debe acudir a la Administración Local para que por el Jurado Tributario se resuelva si cabe repercutir el IBI al Consorcio Valencia 2007, cuando el mismo Juzgado ya se pronunció en el recurso 379/2000 entre las mismas partes, sentencia de 9 de septiembre de 2021 entendiendo que era correcta la inadmisión del Jurado Tributario de las reclamaciones económico-administrativas presentadas por el Consorcio Valencia 2007, por entender que no se trataba de un acto entre particulares que recayese sobre su ámbito competencial, quedando de nuevo sin pronunciamiento el fondo del asunto, y sobre idéntica controversia se ha vuelto a pronunciar el juzgado en el recurso 404/2021 recurso interpuesto entre las mismas partes, sentencia de 7 de diciembre de 2022, donde sí entra a conocer sobre el fondo del asunto, declarando la conformidad a derecho de la repercusión de IBI practicada por la Autoridad Portuaria de Valencia y la obligación de soportar dicha repercusión por el Consorcio Valencia 2007.

-Sobre el argumento relativo a la infracción de los artículos 61 y 63.2 del TRLHL, en relación con el artículo 33 de la LGT.

La alteración efectuada por la Dirección General del Catastro no afecta en modo alguno a la base imponible del IBI, siendo la cuota resultante idéntica para el concesionario del dominio público que para el propietario, siendo que la alteración catastral no tiene otro efecto que el nominal en cuanto a la condición de sujeto pasivo, careciendo de sentido las alegaciones de la actora.

Sostiene que la Autoridad Portuaria de Valencia, en el año 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del TRLRHL y artículos 36 y 38 de la LGT, y por razones de justicia material que conllevarían a hacer soportar el impuesto a quién tiene el derecho del uso y disfrute del bien objeto de gravamen, procedió a la repercusión al Consorcio Valencia 2007 del IBI de la anualidad controvertida, ya liquidada a la Autoridad Portuaria de Valencia y pagada por ésta al Ayuntamiento de Valencia.

Existe la obligación legal conforme los artículos 63.1, 76.1 y 13.2 del TRLHL del titular de una concesión administrativa sobre un bien inmueble de características especiales de formalizar la correspondiente declaración ante el Catastro, comunicando su existencia para que pueda inscribirlo debidamente a los efectos que corresponda, y el convenio entre la Autoridad Portuaria de Valencia y el Consorcio Valencia 2007 reúne las características de concesión administrativa, por lo que debió ser éste el que efectuara la correspondiente declaración ante el Catastro, pero dada la ausencia de declaración por parte del mismo, tuvo que ser la Autoridad Portuaria de Valencia la que tuvo que dirigirse a la Gerencia Regional del Catastro para comunicar la existencia de una concesión administrativa a favor del Consorcio Valencia 2007, lo que no puede conllevar la declaración de nulidad de la repercusión practicada en su día a Consorcio Valencia 2007, pues éste hacia uso y disfrute de los espacios portuarios otorgados y gravados por el impuesto.

Sostiene que al ser conforme a derecho la repercusión de IBI practicada por la Autoridad Portuaria de Valencia, la misma debe llevar aparejada la liquidación del IVA.

-Sobre el argumentos relativo a la infracción de los artículos 63.2 TRLHL, en relación con el artículo 163 del TRLPEMM, refiere que se ha pronunciado el TEARCV en resolución dictada en la reclamación 46/04556/2014, que declara conforme a derecho la repercusión del IBI efectuada por la Autoridad Portuaria de Valencia.

Y respecto el ICIO y la tasa por licencias, pero referido a la doble imposición, ha que atender a la sentencia del TS de 5 de mayo de 1997, que pone de manifiesto la no concurrencia de la doble imposición alegada entre la repercusión del IBI y la exigibilidad de las tasas portuarias que se devengan por la ocupación privativa del dominio público portuario, siendo conforme a derecho la repercusión del impuesto realizada por la Autoridad Portuaria de Valencia y la obligación de soportar la misma por el Consorcio Valencia 2007.

-Sobre el argumento relativo a la infracción del artículo 67 del TRLPEMM, en relación con el artículo 63.2 del TRLHL.

Se remite a lo establecido en la contestación de la demanda, siendo que de acuerdo con los artículos 1,2 y 5 de sus Estatutos, es cierto que Consorcio Valencia 2007 tiene la naturaleza de entidad de derecho público, pero lo cierto es que en casos como el presente actúa como una entidad de derecho privado, por lo que debe calificarse como un particular y no como Administración General del Estado.

Concluye que no es cierto que no se explicite en la sentencia el carácter de Administración General del Estado que define el Consorcio Valencia 2007, y que justifica su distinto tratamiento.

CUARTO. -Pues bien, debemos partir de que la sentencia de instancia desestima el recurso contra la Resolución del Director Económico Financiero de la Autoridad Portuaria de Valencia de 8 de abril de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la actora frente a la repercusión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales del ejercicio 2017, al entender que no se ha agotado la vía económico administrativa previa.

-Invoca en primer lugar la actora la infracción del artículo 14.2 del TRLHL y artículos 226 y 227 de la LGT.

Refiere que la sentencia no es conforme a derecho pues no se trata de ningún recurso frente al Ayuntamiento de Valencia en cuyo caso sí habría sido posible apreciar la falta de agotamiento de la vía administrativa al haberse obviado la reclamación económico-administrativa previa, siendo además que no solo no se ha alegado por la Administración la falta de agotamiento, sino que la misma es inexistente, no existiendo infracción del artículo 14.2 del TRLHL ya que el objeto del recurso no es un acto de aplicación y efectividad de los tributos y demás ingresos de derecho público de las entidades locales, supuesto en el que sí que procederá la reclamación económico-administrativa previa que requiere la sentencia de instancia, estando en el presente caso excluida la reclamación económico-administrativa previa de conformidad con los artículo 226 y 227 de la LGT.

Añade que así lo ha resuelto la Sala en sentencia de 29 de junio de 2020, recurso 2474/2018 planteado entre las mismas partes, por lo que procede la estimación del motivo y entrar a conocer del fondo de la demanda.

Pues bien el motivo debe ser estimado, no solo porque la apelada no formula oposición, solicitando que se estime el mismo, al margen de su condición de apelada, sino porque así lo ha dicho esta Sala y sección en sentencias como la sentencia de 29 de junio de 2020, recurso 2474/2018, y la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, dictada en el recurso 247172018, ambos entre las misma partes, donde hemos dicho:

["La regulación reglamentaria del artículo 227.4 de la LGT , llevada a cabo en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, dice la actora que no se establece ningún tipo de limitación sobre el carácter estatal, autonómico o local del tributo que se repercute por un particular a otro, para poder resolver si es posible o no interponer una reclamación económico-administrativa, sin embargo el párrafo 4º del art 227, viene delimitado tal como reza su párrafo primero por las materias que regula el artículo anterior. Y por último cabe añadir como objeción que el referido párrafo 4º impone otra exigencia que no concurre en el caso de autos, cual es la de tratarse de obligaciones de repercusión entre particulares, regula la referida norma el acceso a la vía económico administrativa de las cuestiones referentes a obligaciones tributarias entre particulares, si se da la circunstancia de que estas actuaciones u omisiones tengan trascendencia tributaria, pero en todo caso se trata de actuaciones entre particulares y por tanto no ampara el supuesto de autos."]

Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso de apelación, donde la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo al entender que falta la interposición de la reclamación económico-administrativa previa, procede estimar el motivo, revocando la sentencia de instancia y entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

QUINTO.- Entrando en el fondo del recurso debemos señalar que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en la reciente sentencia de 7 de marzo de 2023, dictada en el recurso de apelación 62/2022, interpuesto entre las mismas partes contra la sentencia del Juzgado 3 de Valencia dictada en el recurso 405/2021, por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de 8 de abril de 2021 por la que se confirma en reposición la resolución que acuerda repercusión de cuotas de IBI del ejercicio 2018 por la Autoridad Portuaria, al Consorcio Valencia 2007, en base a los siguientes fundamentos, que por ser de plena aplicación en cuanto al fondo del presente recurso pasamos a reproducir:

["CUARTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada "doble instancia", que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia, de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

El objeto de la presente apelación se centra en determinar la conformidad a derecho de la sentencia apelada en la que se confirma la repercusión de las cuotas del IBI del ejercicio 2018 practicada por la autoridad portuaria al Consorcio apelante, creado mediante el convenio de colaboración suscrito en fecha 1 de octubre de 2003 habiendo sido firmado el 26 de abril de 2013 un convenio interadministrativo entre el CV07 y la Autoridad Portuaria de Valencia para la puesta a disposición del CV07 de determinados bienes integrantes de la Marina Real Juan Carlos I,y habiéndose dictado el 15-1-2021 por la Gerencia Territorial del Catastro, con fecha de modificación 14-1-2021 y fecha de la alteración 26-4-2013, acuerdo de alteración de titularidad en la que se establece que la totalidad de las referencias catastrales que nos ocupan pasan a tener la siguiente titularidad modificada o incorporada:

.-Consorcio Valencia 2007 ostenta una concesión administrativa en cuanto al 100% de las referencias catastrales.

.-Autoridad Portuaria de Valencia ostenta la propiedad plena al 100 % de las mismas referencias catastrales.

Con carácter previo y visto que el apelante reproduce los motivos de impugnación de la instancia pasamos a reproducir la normativa aplicable constituida, por lo que respecta a la delimitación del hecho imponible por el apartado 1 del artículo 61 del TRLHL, en el que se establece:

"1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas.

En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión."

Por su parte el art. 63.2 del TRLHLestablece que:

"[...] Las Administraciones públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. [...]"

Asimismo, el artículo 38 de la LGT , señala en su apartado primeroque

"Es obligado a repercutir la persona o entidad que, conforme a la ley, debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con aquel que realiza las operaciones gravadas;

Continuando en su apartado segundo señalando que

"Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según la ley, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria, pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida".

Por otro lado, el "CONVENIO INTERADMINISTRATIVO PARA LA PUESTA A DISPOSICIÓN A FAVOR DEL CONSORCIO VALENCIA 2007 DE DETERMINADOS BIENES INTEGRANTES DE LA DENOMINADA MARINA REAL JUAN CARLOS I" -Condición Decimotercera punto Cuarto- suscrito entre la APV y el CV07 en fecha 26 de abril de 2013, señala que

"Serán de cuenta y cargo del CV07 los impuestos -bien sea el CV07 sujeto repercutido o sujeto pasivo del impuesto, arbitrios o tasas derivados de la explotación de la concesión, con arreglo a la legislación fiscal vigente en cada momento".

QUINTO: Entrando en el examen concreto de los motivos de apelación se reiteran por la apelante los motivos de impugnación de su demanda:

1.INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 61 Y 63.2 DEL R.D.L. 2/2004, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE HACIENDAS LOCALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA .

Se hace mención, con carácter previo a la no consideración, por parte de la sentencia apelada de que las liquidaciones que se recurren son tanto la cuota del IBI con más el IVA legalmente repercutible, cuando, en atención a la alteración catastral, lo que procede es la anulación tanto de las liquidaciones de IBI abonadas, por parte de la Autoridad Portuaria, como las facturas giradas por este organismo a la apelante, al objeto de que por parte de Ayuntamiento emisor de las liquidaciones de IBI, se libren la correspondientes siendo sujeto pasivo de las mismas el CONSORCIO VALENCIA 2007 en calidad de concesionario.

Así relata, las liquidaciones que se repercuten son giradas a la APV y, con ocasión de la repercusión, llevan el incremento derivado del IVA, y ello con independencia de que la denominación del contribuyente sujeto pasivo sí que tiene importancia si bien prosigue, con posterioridad a la alteración catastral efectuada con carácter retroactivo a fecha 26/04/2013, sí que son libradas las liquidaciones de IBI a nombre de CONSORCIO VALENCIA 2007 en concepto de concesión administrativa.

La recurrente en su demanda hace una escueta mención al tema del IVA que no introduce como motivo específico de impugnación, introducción que se realiza "ex novo" en esta segunda instancia al alegar que las liquidaciones que se recurrente son tanto la cuota de IBI como más el IVA legalmente repercutible debiéndose anular, tanto las liquidaciones de IBI abonadas por la autoridad portuaria como las facturas giradas por éstos a la apelante no obstante, los argumentos desestimatorios expresados en la instancia no resultan desvirtuados con los anteriores razonamientos.

La repercusión de IBI que se realiza se sustenta en el art. 63.2 del TRLHL anteriormente reproducido, dicha repercusión se realiza, tras el acuerdo de alteración catastral aceptado por la apelante, alteración que se retrotrae al 2013 y sin que, tal y como refiere la sentencia apelada y no desvirtúa el apelante, a pesar de que es el titular de la concesión el que debía soportar ese IBI, es decir, el Consorcio, tal y como se desprende del convenio interadministrativo suscrito, no realizó declaración alguna en este sentido debiendo ser la autoridad portuaria la que promoviera el acuerdo de alteración catastral y a pesar de ser la apelante la obligada a abonar desde 2013, las cuotas de IBI.

Que por ello y al haber sido abonadas dichas liquidaciones por la autoridad portuaria resulta conforme a la normativa expresada la repercusión que ahora se impugna y sin que dicha repercusión, tal y como se declara en la instancia y tampoco se desvirtúa por la apelante, suponga modificación alguna de la base imponible siendo la misma para la APV, propietario, que para el Consorcio apelante, concesionario y produciendo, en definitiva dicha repercusión, un cambio meramente nominativo, consecuencia de la propia pasividad del Consorcio desde que se suscribió el convenio interadministrativo sin que en definitiva, y tal y como se declara en la instancia se produzca ninguna de las infracciones denunciadas, y sin que la repercusión del IVA en las facturas de repercusión del IBI emitidas constituya, por otro lado, el objeto del presente recurso desestimando, sin más, este primer motivo de impugnación.

2. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 63.2 DEL RDL 2/2004, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 163 DEL RDL 2/2011 (Ley de Puertos del Estado y d la Marina Mercante), Y EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL .

Procede asimismo desestimar el segundo de los motivos de impugnación invocados siendo conforme a derecho la respuesta dada en la instancia y ello al considerar que la interpretación que se realiza del principio de equivalencia contenido en el artículo 163 del RDL 2/2011 , no es ajustada a derecho por cuanto que, no resulta equiparable la naturaleza de la tasa portuaria con el hecho imponible gravado por el IBI y sin que éste último, como de contrario se pretende, quede subsumido en dicha tasa, tratándose de conceptos diferenciados, tal y como detalla la sentencia apelada y sin que se produzca, ni duplicidad, ni menos aún vulneración del principio de equivalencia.

El criterio legal es, pues, claro, no sólo son sujetos pasivos los propietarios, sino también, como ocurre en el presente supuesto, los titulares de concesiones administrativas de bienes demaniales, como es el caso, los cuales, obviamente, habrán de pagar la contraprestación correspondiente al uso, recogido en la tasa portuaria y , además, el IBI correspondiente a su condición de sujetos pasivos del mismo.

No hay, por tanto, ninguna posible duplicidad, ni vulneración del principio de equivalencia abonándose, por un lado, la tasa o contraprestación por el uso objeto de concesión y el IBI como titular de la misma concesión.

Desestimándose, sin más, este segundo motivo impugnatorio.

3. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 67 DEL RDL 2/2011 (Ley de Puertos del Estado y d la Marina Mercante), EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 63.2 DEL RDL 2/2004 .

Se rechaza, en último lugar, la repercusión practicada, reproduciendo los motivos de la instancia al tratarse de un consorcio adscrito a la administración general del Estado.

Reproduce el contenido del artículo 63.2, párrafo segundo, en el que se concluye que para que sea posible dicha repercusión legal es preciso que la persona física o jurídica que haga uso de los bienes demaniales no reúna la condición de sujeto pasivo y que no se dé la circunstancia prevista en el párrafo tercero del número primero del artículo 63 citado y por ello sostiene que el artículo 63.2., párrafo segundo del TRLH está pensado para aquellos casos en los que siendo sujeto pasivo -contribuyente o sustituto del mismo una Administración Público o un ente u organismo al que se halle afectado o adscrito el inmueble o a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, un tercero, ajeno a la propia Administración General del Estado y que no tenga la condición de sujeto pasivo (que no sea, por tanto, concesionario, superficiario o usufructuario) haga uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, y no, para aquellos otros casos en los que existe un sujeto pasivo del IBI (la Administración General del Estado) con un sustituto de la misma (la Autoridad Portuaria), que, por disposición legal expresa, no puede repercutir en ella el importe de la deuda tributaria satisfecha.

Se remite para ello al art. 3º de sus Estatutos y sostiene que la repercusión del impuesto es contraria a derecho, por cuanto que el sujeto pasivo del IBI es la Administración General del Estado, siendo sustituto del contribuyente la Autoridad Portuaria de Valencia, quien, a su vez, repercute el IBI al CONSORCIO VALENCIA 2007 quien, a su vez, se encuentra adscrito a la propia Administración General del Estado.

Este tercer motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, el Consorcio es una entidad de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio estando integrado por la administración general del estado, la generalidad valenciana y el Ayuntamiento de Valencia que en este supuesto concreto no actúa como administración general del estado sino como entidad de derecho privado siendo conforme a derecho, y a lo anteriormente expuesto, la repercusión practicada y desestimando, sin más, el recurso interpuesto. "]

Pues bien, atendiendo a lo expuesto procede estimar en parte el presente recurso de apelación revocando la sentencia de instancia y entrando en el fondo procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Director Económico Financiero de la Autoridad Portuaria de Valencia de 8 de abril de 2021, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la actora frente a la repercusión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Características Especiales del ejercicio 2017.

SEXTO. -A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas procesales en la apelación.

Se imponen las costas del recurso contencioso-administrativo al actor si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros por todos los conceptos del Letrado.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación formulado por CONSORCIO VALENCIA 2007 frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada en el procedimiento ordinario 391/2021, la cual revocamos y entrando en el fondo desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Sin expresa imposición de costas procesales en la apelación.

Se imponen las costas del recurso contencioso-administrativo al actor si bien limitadas en la cuantía de 1500 euros por todos los conceptos del Letrado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.