Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 459/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 735/2022 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA

Nº de sentencia: 459/2023

Núm. Cendoj: 46250330032023100458

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1204

Núm. Roj: STSJ CV 1204:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 735/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 459/2023

Valencia, ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 735/2022, interpuesto por D. Victorio, representado por el Procurador Sra. Alabau Calabuig y dirigido por el Letrado Sra. Selva Barceló, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de junio de 2022 por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2019 que determina como incorrecto el importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general, además del mínimo por discapacidad, como consecuencia de la falta de acreditación del grado de discapacidad y la necesidad de ayuda de terceras personas.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte sentencia por la que:

"1.- Se estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia por estar disconforme con el acuerdo liquidatorio de la AEAT. Frente al que se interpuso recurso de reposición en fecha 14/12/2020 y posterior reclamación ante el TEAR de fecha 19/02/2021 que tuvo entrada en dicho Tribunal el 16/03/2021, impugnando el acuerdo de resolución desestimatoria de la reclamación y liquidación del IRPF. En fecha 15 de marzo del año en curso, el TEAR, emitió resolución desestimatoria, (identificación: Procedimiento 03-1204-2021, Concepto IRPF, revocando la citada resolución.

2.- Se estime la reclamación interpuesta.

3.-Subsidiariamente se entienda reconocido el 33% con la diferencia entre la liquidación de Hacienda y la correspondiente por desgravación del 33%.

4.- Con imposición de costas a la administración recurrida."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 12 de diciembre de 2022, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 23 de diciembre de 2022 la cuantía del recurso de fijo en 1.733,05 euros.

CUARTO.- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, no habiéndose solicitado la presentación por las partes de escritos de conclusiones, ni la celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por el actor contra la liquidación por IRPF 2019 que determina como incorrecto el importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general, además del mínimo por discapacidad, como consecuencia de la falta de acreditación del grado de discapacidad y la necesidad de ayuda de terceras personas.

La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 60 de la Ley 35/2006, señalando que la Administración declara incorrecta la aplicación del mínimo por discapacidad y el mínimo personal y familiar por la falta de acreditación del grado de minusvalía y la necesidad de atención por parte de terceras personas mediante la aportación de certificado o resolución del IMSERSO o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de discapacidades, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.

El actor sostiene que desde 1 de junio de 1977 se le declaró a su madre invalidez absoluta sin posibilidad de recuperación, aportando un certificado del médico de cabecera, además de una resolución emitida por parte de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Alicante, en la que se detalla que la madre del reclamante posee una incapacidad permanente absoluta desde el 1 de junio de 1977 y el certificado de empadronamiento, alegaciones que no desvirtúan la conclusión de la Administración, ya que no resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues la resolución aportada fue emitida por parte del Ministerio de Trabajo y versa sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestación del Régimen de Seguro Obligatorio y Vejez, que le fue denegada, procediendo también a declarar la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de su profesión habitual, pero sin ser el órgano competente para declarar la incapacidad de las personas y que surta efectos ante la Agencia Tributaria, siendo necesario la aportación de certificado o resolución del IMSERSO o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las discapacidades.

SEGUNDO. - La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-El actor ha tenido domiciliada a su madre Sra. Caridad desde el fallecimiento de su esposo el 27 de febrero de 2007, por la enorme discapacidad que padecía y su necesidad de cuidado para las tareas más elementales de la vida, ya que padecía una invalidez absoluta y permanente para todo tipo de trabajo de su profesión habitual y sin posibilidad razonable de recuperación reconocida por la Comisión Técnica Calificadora de Alicante con fecha 27 de mayo de 1977.

-La resolución no entra a valorar las certificaciones que se adjuntaron probatorias de su incapacidad de movimiento.

Añade que la incapacidad era tal que el médico de cabecera los últimos años la atendía sin su presencia, pues hace más de cinco años que se desplazaba con silla de ruedas y anteriormente con muletas, pues en el año 1979 se le practicó una artroplastia de cadera derecha garantizada para 13 años, y luego fue imposible volverla a operar por su diabetes.

Sostiene que pese a los efectos favorables que hubiera tenido el haberle reconocido el porcentaje de minusvalía por la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas inclusivas de Alicante, no pudo realizarse dicha revisión de grado de discapacidad por la extrema dificultad para desplazarse.

-Refiere que la Administración admite que tiene reconocido el grado de discapacidad igual o superior al 33% desde 1977 por lo que hay que practicar la liquidación sobre dicho porcentaje, pues no se incorpora por incapacidad material por el fallecimiento de la persona el porcentaje de discapacidad, o la sentencia que reconozca la incapacidad permanente total en un grado igual o superior al 65%, a lo que hay que añadir la edad de la persona y su empeoramiento.

Se aporta una certificación de préstamo de silla de ruedas y una certificación del médico de cabecera que es el que le ha efectuado el seguimiento, que certifica su empeoramiento hasta el punto de no ser valido para moverse y absolutamente dependiente de su hijo, por lo que debe ser tenido en cuenta el grado de discapacidad a efectos de la liquidación de más de un 65% y subsidiariamente debe regir la presunción establecida por el artículo 60.3 de la ley del IRPF, de considerar acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33% en caso de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

-El TEAR no ha resuelto sobre la pretensión subsidiaria de solicitud de liquidación acorde con el 33% de discapacidad, que consta acreditada con la documentación aportada, siendo que en caso de que se hubiese optado por la petición subsidiaria, el actor no tendría que abonar nada ya que el abono de cualquier cantidad supondría un enriquecimiento injusto por parte de la AEAT, en base al estudio que aporta de asesor fiscal, que concluye que la suma de las cuotas liquidas, estatal y autonómica, da una cuota incrementada de 4047,92 euros de los que se deducen retenciones y pagos a cuenta que suponen una cantidad de 4.309,58 a descontar, dando una cuota diferencial negativa de -261,66 euros, a las que habría que deducir la cantidad correspondiente a ascendiente del 33% de -1200 euros, cantidad devolver al interesado de 1.461,66 euros, tal y como se pidió.

-En el momento de la declaración de incapacidad de la difunta no existía organismo oficial que pudiera emitir informe en tal sentido y posteriormente fue materialmente imposible llevarla a realizar prueba.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que conforme los artículos 57 y 60 de la Ley del IRPF, el grado de discapacidad debe acreditarse mediante certificado o resolución expedida por el IMSERSO u órgano competente de las Comunidades Autónomas, pero se considerará afectado un grado de discapacidad igual o superior al 33% en caso de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clases pasivas, que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, y también se considerar acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65% cuando se trate de personas cuya discapacidad sea declarada judicialmente por el procedimiento de la LEC aunque no alcance dicho grado.

Añade que la necesidad de ayuda de terceras personas o movilidad reducida deberá acreditarse mediante certificación o resolución del IMSERSO o del órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de valoración de discapacidades según dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.

El actor aporta grado de minusvalía del 33% y no tiene ningún otro certificado que informe de un porcentaje superior, siendo que la misma fue emitida por Ministerio de trabajo y versa sobre el cumplimiento de los requisitos para poder acceder a una prestación del Régimen de Seguro Obligatorio y Vejez, y declarando la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de su profesión habitual pero son ser el órgano competente para declarar la incapacidad de las personas y que surta efectos ante la Agencia Tributaria.

CUARTO .- Para resolver la presente cuestión, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del IRPF que señala:

["El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los arts. 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate depersonas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado."]

Y por su parte, el artículo 72 del Reglamento del IRPF señala:

["1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto , los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas."]

A su vez, para resolver la presente cuestión debemos atender al contenido de la liquidación impugnada, que señala:

["Tienen la consideración de personas con discapacidad, a efectos del IRPF, los contribuyentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por

el Instituto de Migraciones Y Servicios Sociales (IMSERSO o el órgano competente de las

Comunidades Autónomas. No obstante, se considerará afectado un grado de discapacidad igual o superior al 33 % en el caso de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clase pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 % cuando se trate de personas cuya discapacidad sea declarada judicialmente por el procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no alcance dicho grado.

La necesidad de ayuda de terceras personas, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, deberá acreditarse mediante certificado o resolución del IMSERSO o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las discapacidades, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.

En la atención del requerimiento la documentación aportada no justifica un grado de discapacidad de su ascendiente superior al 33%.

El contribuyente presenta alegaciones en fecha 19 de octubre de 2020, a las que no aportar ninguna documentación que desvirtúe la liquidación efectuada por la Administración. El grado de minusvalía que nos comunica la Comunidad Valenciana es del 33% y no tiene ningún otro certificado que informe de un porcentaje superior. Por lo tanto no se aceptan las alegaciones presentadas."]

Y por su parte, el acuerdo de resolución del recurso de reposición de fecha 14 de enero de 2021 señala:

["En reposición alega que su ascendiente tiene un grado superior al 33 y necesita ayuda de terceras personas. Aporta un informe del médico de cabecera, en el que consta: "Certifico que la paciente Dª Caridad, madre del solicitante y, de la cual yo era su médico de cabecera, sufría, entre sus muchas patologías, un cuadro de artrosis generalizada incapacitante, debido a la cual tenía la movilidad extremadamente limitada (silla de ruedas, andador, muletas), por lo que era dependiente de la ayuda permanente de sus familiares para las necesidades básicas de la vida diaria."

Vistas sus manifestaciones, la documentación aportada durante el procedimiento de comprobación y ahora en reposición y los antecedentes que obran en su expediente, se comprueba que los datos comunicados a la Agencia Tributaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a cerca de la discapacidad de su ascendiente, Doña Caridad, es que el grado de discapacidad reconocido es del 33% desde el 01-12-1966, sin movilidad reducida ni ayuda de terceras personas.

De la documentación aportada tampoco se justifica un grado superior al 33% ni necesidad de terceras personas ni movilidad reducida, ya que el grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. Este certificado no ha sido aportado por el contribuyente.

(....)

En consecuencia, debe concluirse la plena validez del artículo 60.3 de la Ley del Impuesto y de la consideración de un grado de discapacidad del 33 por cien en el caso de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, a los efectos del cálculo de retenciones y a los restantes efectos previstos en la normativa del Impuesto.

En este caso, no ha aportado el certificado expedido por el Órgano competente La Comunidad Valenciana ni ha acreditado que tenga reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. Siendo estas las únicas formas de justificar una discapacidad superior al 33%. Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V0871-20."]

QUINTO.- Es cierto que la actora no ha aportado el certificadoo resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en el artículo 72 del Reglamento del impuesto, ni ha acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% al tratarse de persona cuya incapacidad haya sido declarada judicialmente.

No obstante ello, debemos atender a la sentencia del TS de fecha 8 de marzo de 2023, dictada en el recurso de casación 1269/2922, donde planteándose como cuestión casacional frente a sentencia de esta Sala lo siguiente:

[" 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Determinar si, a los efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, los medios de prueba para acreditar el grado de discapacidad están limitados a los expresamente recogidos en la normativa del impuesto y su desarrollo - certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las CCAA- o, por el contrario, puede ser acreditado mediante cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

2.2. Esclarecer si los efectos de estos medios de prueba se pueden retrotraer más allá de lo previsto en ellos, en concreto, al momento del devengo del IRPF."]

Se ha resuelto lo siguiente:

[" Atendiendo a las circunstancias específicas del caso, con la finalidad de aplicar el mínimo por discapacidad del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , el grado de discapacidad resultará acreditado mediante laaportación del correspondiente certificado o resolución, expedidos por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de lascomunidades autónomas, a los que se refiere el art 72 del Reglamento del impuesto, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio deprueba admitido en derecho, como aquí ha ocurrido.

Dado que, como anteriormente se ha expresado, no ha habido aplicación retroactiva de los efectos temporales de la resolución de la Generalidad Valenciana, no procede responder a la segunda cuestión, contenida en el auto de admisión."]

Pues bien, la restante documentación aportada por la actora son una resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Alicante que declara a la madre del actor en una situación de invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de su profesión habitual por enfermedad común y sin posibilidad razonable de recuperación desde el 1 de junio de 1977, emitida para solicitar la prestación de invalidez del Régimen de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que se le deniegue por no tener la edad de 50 años, diversos informes de consulta por la Generalitat Valenciana de diversos profesionales, referidos a diabetes, insomnio, hipertensión, artrosis, fibromialgia de los años 2006 a 2013, un escrito de una señora que reconoce haber prestado la silla de ruedas a la madre del actor en septiembre de 2015, de fecha octubre de 2020, y posteriormente y en el recurso de reposición, aporta un certificado de su médico de cabecera de 10 de diciembre de 2020, que refiere que "Certifico que la paciente Dª Caridad, madre del solicitante y, de la cual yo era su médico de cabecera, sufría, entre sus muchas patologías, un cuadro de artrosis generalizada incapacitante, debido a la cual tenía la movilidad extremadamente limitada (silla de ruedas, andador, muletas), por lo que era dependiente de la ayuda permanente de sus familiares para las necesidades básicas de la vida diaria."

Sin embargo, la Sala no puede concluir analizando tales documentos que la actora haya acreditado su pretensión de que se le reconozca un grado de discapacidad superior al 33%, quedando claro tal y como señalan las resoluciones recurridas, y se desprende de los datos comunicados a la Agencia Tributaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acerca de la discapacidad de su ascendiente, Sra. Caridad, que el grado de discapacidad reconocido es del 33% desde el 1 de diciembre de 1966, sin movilidad reducida ni ayuda de terceras personas, sin que el certificado emitido por el médico de cabecera de la madre del actor, de fecha 10 de diciembre de 2020 permita acreditar tales externos al no referirse al tiempo desde cuando adolecía de tales limitaciones, siendo que la madre del actor falleció en fecha 3 de septiembre de 2020, con más de ochenta años, consecuencia de la enfermedad diagnostica en abril de ese mismo año 2020.

No cabe atender a la pretensión subsidiaria de que se entienda reconocido el 33% con la diferencia entre la liquidación de Hacienda y la correspondiente por desgravación del 33%, pues ya se le ha reconocido en la resolución impugnada.

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

SEXTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/98, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas al actor si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA, se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de marzo de 2022.

Con expresa imposición de las costas procesales al actor con la limitación de 1.500 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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