Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 459/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 735/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA BELEN CASTELLO CHECA
Nº de sentencia: 459/2023
Núm. Cendoj: 46250330032023100458
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1204
Núm. Roj: STSJ CV 1204:2023
Encabezamiento
D. Luis Manglano Sada
D. Rafael Pérez Nieto
D. Jose Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
Valencia, ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 735/2022, interpuesto por D. Victorio, representado por el Procurador Sra. Alabau Calabuig y dirigido por el Letrado Sra. Selva Barceló, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte sentencia por la que:
Fundamentos
La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 60 de la Ley 35/2006, señalando que la Administración declara incorrecta la aplicación del mínimo por discapacidad y el mínimo personal y familiar por la falta de acreditación del grado de minusvalía y la necesidad de atención por parte de terceras personas mediante la aportación de certificado o resolución del IMSERSO o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de discapacidades, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.
El actor sostiene que desde 1 de junio de 1977 se le declaró a su madre invalidez absoluta sin posibilidad de recuperación, aportando un certificado del médico de cabecera, además de una resolución emitida por parte de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Alicante, en la que se detalla que la madre del reclamante posee una incapacidad permanente absoluta desde el 1 de junio de 1977 y el certificado de empadronamiento, alegaciones que no desvirtúan la conclusión de la Administración, ya que no resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues la resolución aportada fue emitida por parte del Ministerio de Trabajo y versa sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestación del Régimen de Seguro Obligatorio y Vejez, que le fue denegada, procediendo también a declarar la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de su profesión habitual, pero sin ser el órgano competente para declarar la incapacidad de las personas y que surta efectos ante la Agencia Tributaria, siendo necesario la aportación de certificado o resolución del IMSERSO o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las discapacidades.
-El actor ha tenido domiciliada a su madre Sra. Caridad desde el fallecimiento de su esposo el 27 de febrero de 2007, por la enorme discapacidad que padecía y su necesidad de cuidado para las tareas más elementales de la vida, ya que padecía una invalidez absoluta y permanente para todo tipo de trabajo de su profesión habitual y sin posibilidad razonable de recuperación reconocida por la Comisión Técnica Calificadora de Alicante con fecha 27 de mayo de 1977.
-La resolución no entra a valorar las certificaciones que se adjuntaron probatorias de su incapacidad de movimiento.
Añade que la incapacidad era tal que el médico de cabecera los últimos años la atendía sin su presencia, pues hace más de cinco años que se desplazaba con silla de ruedas y anteriormente con muletas, pues en el año 1979 se le practicó una artroplastia de cadera derecha garantizada para 13 años, y luego fue imposible volverla a operar por su diabetes.
Sostiene que pese a los efectos favorables que hubiera tenido el haberle reconocido el porcentaje de minusvalía por la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas inclusivas de Alicante, no pudo realizarse dicha revisión de grado de discapacidad por la extrema dificultad para desplazarse.
-Refiere que la Administración admite que tiene reconocido el grado de discapacidad igual o superior al 33% desde 1977 por lo que hay que practicar la liquidación sobre dicho porcentaje, pues no se incorpora por incapacidad material por el fallecimiento de la persona el porcentaje de discapacidad, o la sentencia que reconozca la incapacidad permanente total en un grado igual o superior al 65%, a lo que hay que añadir la edad de la persona y su empeoramiento.
Se aporta una certificación de préstamo de silla de ruedas y una certificación del médico de cabecera que es el que le ha efectuado el seguimiento, que certifica su empeoramiento hasta el punto de no ser valido para moverse y absolutamente dependiente de su hijo, por lo que debe ser tenido en cuenta el grado de discapacidad a efectos de la liquidación de más de un 65% y subsidiariamente debe regir la presunción establecida por el artículo 60.3 de la ley del IRPF, de considerar acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33% en caso de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
-El TEAR no ha resuelto sobre la pretensión subsidiaria de solicitud de liquidación acorde con el 33% de discapacidad, que consta acreditada con la documentación aportada, siendo que en caso de que se hubiese optado por la petición subsidiaria, el actor no tendría que abonar nada ya que el abono de cualquier cantidad supondría un enriquecimiento injusto por parte de la AEAT, en base al estudio que aporta de asesor fiscal, que concluye que la suma de las cuotas liquidas, estatal y autonómica, da una cuota incrementada de 4047,92 euros de los que se deducen retenciones y pagos a cuenta que suponen una cantidad de 4.309,58 a descontar, dando una cuota diferencial negativa de -261,66 euros, a las que habría que deducir la cantidad correspondiente a ascendiente del 33% de -1200 euros, cantidad devolver al interesado de 1.461,66 euros, tal y como se pidió.
-En el momento de la declaración de incapacidad de la difunta no existía organismo oficial que pudiera emitir informe en tal sentido y posteriormente fue materialmente imposible llevarla a realizar prueba.
Añade que la necesidad de ayuda de terceras personas o movilidad reducida deberá acreditarse mediante certificación o resolución del IMSERSO o del órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de valoración de discapacidades según dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.
El actor aporta grado de minusvalía del 33% y no tiene ningún otro certificado que informe de un porcentaje superior, siendo que la misma fue emitida por Ministerio de trabajo y versa sobre el cumplimiento de los requisitos para poder acceder a una prestación del Régimen de Seguro Obligatorio y Vejez, y declarando la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de su profesión habitual pero son ser el órgano competente para declarar la incapacidad de las personas y que surta efectos ante la Agencia Tributaria.
Y por su parte, el artículo 72 del Reglamento del IRPF señala:
A su vez, para resolver la presente cuestión debemos atender al contenido de la liquidación impugnada, que señala:
Y por su parte, el acuerdo de resolución del recurso de reposición de fecha 14 de enero de 2021 señala:
No obstante ello, debemos atender a la sentencia del TS de fecha 8 de marzo de 2023, dictada en el recurso de casación 1269/2922, donde planteándose como cuestión casacional frente a sentencia de esta Sala lo siguiente:
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Se ha resuelto lo siguiente:
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Pues bien, la restante documentación aportada por la actora son una resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Alicante que declara a la madre del actor en una situación de invalidez absoluta y permanente para todo trabajo de su profesión habitual por enfermedad común y sin posibilidad razonable de recuperación desde el 1 de junio de 1977, emitida para solicitar la prestación de invalidez del Régimen de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que se le deniegue por no tener la edad de 50 años, diversos informes de consulta por la Generalitat Valenciana de diversos profesionales, referidos a diabetes, insomnio, hipertensión, artrosis, fibromialgia de los años 2006 a 2013, un escrito de una señora que reconoce haber prestado la silla de ruedas a la madre del actor en septiembre de 2015, de fecha octubre de 2020, y posteriormente y en el recurso de reposición, aporta un certificado de su médico de cabecera de 10 de diciembre de 2020, que refiere que
Sin embargo, la Sala no puede concluir analizando tales documentos que la actora haya acreditado su pretensión de que se le reconozca un grado de discapacidad superior al 33%, quedando claro tal y como señalan las resoluciones recurridas, y se desprende de los datos comunicados a la Agencia Tributaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acerca de la discapacidad de su ascendiente, Sra. Caridad, que el grado de discapacidad reconocido es del 33% desde el 1 de diciembre de 1966, sin movilidad reducida ni ayuda de terceras personas, sin que el certificado emitido por el médico de cabecera de la madre del actor, de fecha 10 de diciembre de 2020 permita acreditar tales externos al no referirse al tiempo desde cuando adolecía de tales limitaciones, siendo que la madre del actor falleció en fecha 3 de septiembre de 2020, con más de ochenta años, consecuencia de la enfermedad diagnostica en abril de ese mismo año 2020.
No cabe atender a la pretensión subsidiaria de que se entienda reconocido el 33% con la diferencia entre la liquidación de Hacienda y la correspondiente por desgravación del 33%, pues ya se le ha reconocido en la resolución impugnada.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victorio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de marzo de 2022.
Con expresa imposición de las costas procesales al actor con la limitación de 1.500 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA,
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
