Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 433/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 16/2022 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
Nº de sentencia: 433/2024
Núm. Cendoj: 46250330022024100263
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1473
Núm. Roj: STSJ CV 1473:2024
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
Dª MARIA JESUS GUIJARRO NADAL
D. ALBERTO MANUEL IBAÑEZ BARTUAL
En VALENCIA a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 16/2022, promovido por la Procuradora Mónica Hidalgo Cubero en nombre y representación de Dª Otilia Y D. Carlos María bajo la dirección letrada de Virgilio Latorre Latorre, contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 19/noviembre/2021, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
Los actores reclaman por la negligencia que, en su opinión, se cometió en las urgencias del hospital de La Ribera el 8/mayo/2013, pues a la vista de los síntomas que presentaba la recurrente debió ser trasladada inmediatamente a ginecología para su examen y no haber permanecido en urgencias generales. Con apoyo en su informe pericial sostienen:
"1. Que la gestación de Dª Otilia fue una gestación de alto riesgo en la que concurrieron numerosos factores gestacionales y pregestacionales que obligan a catalogar a la gestación como tal.
2. Que los factores de riesgo obstétricos que presentaba la paciente se asocian a una alta tasa de complicaciones en comparación con las gestaciones sin factores de riesgo.
3. Que cada uno de los factores de riesgo incrementan la posibilidad de complicaciones durante el embarazo y la combinación de varios de ellos, las multiplica.
4. Que una gestante de alto riesgo en el tercer trimestre de embarazo que acude a urgencias trasladada por un Servicio de emergencias, como era el caso de Dª Otilia, debe ser evaluada por un Ginecólogo
a la mayor brevedad posible para diagnosticar y tratar las potenciales complicaciones asociadas a los embarazos de alto riesgo y que la valoración por un médico de urgencias no aporta generalmente nada
a una paciente embarazada ni puede descartar patologías obstétricas.
5. Que la presencia de una pérdida de conocimiento en una gestante, especialmente durante el tercer trimestre donde el feto ya es viable, requiere una evaluación inmediata del bienestar fetal puesto que
numerosas patologías obstétricas pueden comprometer dicho bienestar.
6. Que compete al facultativo especialista en ginecología y no a otro, realizar la evaluación conjunta del estado materno y fetal y determinar el bienestar de ambos o la pérdida del mismo.
7. Que, en caso de requerir la evaluación materna por parte de otros especialistas, es el ginecólogo el que debe solicitar la colaboración de los mismos, una vez confirmado el bienestar fetal.
8. Que, en caso de requerir una actuación urgente sobre una pérdida de bienestar fetal, es el ginecólogo el único facultativo capacitado para realizar una cesárea de forma urgente.
9. Que, en el caso de Dª Otilia es imposible determinar, puesto que a su llegada al hospital no fue valorada por un ginecólogo, si se había iniciado un desprendimiento de placenta y si el feto estaba vivo o no. Por lo tanto, potencialmente podría haberse salvado la vida del feto mediante la práctica de una cesárea urgente, ya que el desprendimiento de placenta suele ser un cuadro progresivo.
10.Que, igualmente, no es posible determinar si la rotura uterina existía a su llegada al hospital, pero es muy posible que no se hubiera producido y, en el caso de que hubiera sido atendida de forma precoz
por un ginecólogo, podría haberse evitado que ocurriera y que fuera necesaria la realización de una histerectomía obstétrica poniendo innecesariamente en grave riesgo la vida de la paciente.
11. Que no es justificable el tiempo que transcurrió desde su llegada al hospital hasta que fue valorada por un especialista en ginecología ya que todos los síntomas que presentaba la paciente de dolor abdominal y pérdida de conocimiento son graves en una gestante de tercer trimestre como finalmente confirmó el desenlace."
Solicitan una indemnización de 274.660 euros, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo la lesión (8/mayo/2013) o, subsidiariamente desde la fecha de su reclamación administrativa (21/noviembre/2017.
Así, en STS de 21/diciembre/2020 RC 803/2019, se reitera que es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento. Resumiendo, en su FD sexto:
"Exponente ---y síntesis--- de esta línea jurisprudencial es la doctrina contenida en la STS 418/2018, de 15 de marzo ( ECLI:ES:TS: 2018:1084 , RC 1016/2016 ), en la que, sin abandonar el fundamento de imputación de la responsabilidad, introduce en la misma elementos subjetivos o de culpa, dejando constancia de anteriores y reiterados pronunciamientos de la propia Sala:
"La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que "la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico". Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.""
Más en concreto, en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente" - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que "la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible" -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: "(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001, y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007.
En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.
Reiterando dichos conceptos la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, nos recuerda que < En este sentido, y por citar sólo algunas, hemos dicho en la sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 4429/2004 , que "... es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2007 (Rec. 7915/2003 ), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03 ) y de 16 de Marzo de 2005 (Rec. 3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso". Y, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 , respecto de los requisitos para la indemnizabilidad del daño, esto es, antijuridicidad y existencia de nexo causal, también nos recuerda la doctrina jurisprudencial, expresando que conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, Rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido>>. Igualmente, la Sala ha perfilado con reiteración el concepto de lex artis ad hoc señalando al respecto en la STS de 11 de abril de 2014 ( ECLI:ES:TS: 2014:1638 ) que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria. Dicho de otro modo, como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria" ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )". A su vez, en la STS de 19 de mayo de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:2494 ) se expresó con claridad que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido", ya que" la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ". Los informes médicos a considerar por la Sala para dar respuesta a la presente demanda, puestos en relación con la historia clínica, son los siguientes: Informe de funcionamiento del Servicios de Urgencias del Hospital La Ribera ( folios 596-597). Informe pericial de orientación. (folios 599-663 del expediente). Ratificado en sede judicial. Informe pericial de parte .( folios 669-682). Ratificado en sede judicial. Informe de la Inspección Médica (folios 683-687 del expediente). Informes de la médico forense en las DP 866/2014, seguidas en el juzgado de Instrucción 5 de Alzira; Aportados como documento num. 1 por la codemandada junto con su escrito de contestación a la demanda. "Según la historia clínica la paciente era gestante mediante FIV por ovodonación con de última regla el 12/09/12 por lo que en el momento de los hechos (8 de mayo 2013) el embarazo se encontraba en su semana 34 aproximadamente. Como antecedentes de importancia, según refería la propia interesada y así consta en el informe emitido en el servicio de ginecología fechado el 27/11/12, le habla sido practicada una miomectomía en el IVI el 19/04/12 con salpinguectomia bilateral por diagnóstico de adenomiosis y se le había hallado otro mioma ese verano. En el informe del 5/12/12 se confirman estos datos y se le comenta que por el antecedente de cicatriz en cuerpo uterino con acceso a la cavidad y el corto periodo de tiempo entre la intervención y el embarazo (unos 5 meses) se debería indicar una cesárea electiva y así se hace constar en la historia. El 19/12/12 cen la eco practicada se observa imagen en cara anterior de fundus uterino de 42 mm sugestiva de hematoma o zona fibrosa correspondiente al área operada. En el documento nº 32, correspondiente a la hoja asistencial del Servicio de Emergencias Sanitarias, consta que es atendida por el mismo el día 8 de mayo de 2013, con hora de entrada del aviso a las 02:38 y hora de llegada al domicilio a las 02:55. La paciente se encontraba alerta, vía aérea permeable, pálida y sudorosa. El documento n° 33 que corresponde a la hoja de triaje del Hospital de la Ribera, indica que la fecha de llegada a dicho centro es el día 8 de mayo de 2013 a las 03:22 y que la hora de atención es las 04:08. siendo atendida por el Dr. Oscar que indica como diagnóstico de presunción un desprendimiento prematuro de placenta y las constantes eran T 35,8, Saturación 98. Presión Arterial 120/100 y frecuencia cardiaca 90. Se encuentra en box con finalidad discriminatoria . El documento 34 es redactado por el Dr. Oscar y corresponde a la hoja de contacto inicial. La hora de su redacción es las 04:08 y en ella se recoge la anamnesis; mujer de 38 años remitida por presentar esta noche sobre la 00:00 horas dolor abdominal en hemiabdomen inferior de tipo cólico, asociado a mareo y náuseas sin vómito... ahora mejoría sintomática aunque persiste dolor en hemitabdomen inferior izquierdo. Como antecedentes consta No RAM conocidas. No HTA, DM. DLP. Miomectomia 04/2012 en IVO. Se realizó salpingectomia (trompas de Falopio) bilateral (no aporta informes). Gestante de 31 semanas por FIV (IVI). No toma tratamiento de forma habitual. A la exploración física presenta COC, ligera palidez cutánea y deshidratación REG. TA 120/1000. FC:90 lpm. T 35,8. Sat O2 98% (0,21) GD 161 mg/dl. AC; rítmica no ausculto soplos ni roces. AP; MVC no olios nudos sobreañadidos. Abdomen globuloso, blando y depresible doloroso a la palpación en vacío izquierdo y FII, no signos de irritación peritoneal. Blumberg negativo. Ligero edema en miembros inferiores, no signos de trombosis venosa profunda. No observo signos de focalidad neurológica, no signos de meningismo. Juicio; Síncope vasovagal. Dolor abdominal en paciente gestante (31) semanas. Plan: ISTAT venoso+análisis+ECG+orina.. SSF 500 ml iv.rápido y REMf0 A GINECOLOGIA PARA VALORACION. En la hoja de evolución fechada el 8/05/13 a las 04:20.00 consta: me avisa enfermería por sangrado vaginal. Se contacta con celadores para traslado a ginecología. El documento 40 corresponde al partograma realizada ya en el servicio de ginecología a las 5:14 donde consta como hora de realización 4:20:3 y se especifica que ausencia de FCF se avisa a Ginecólogo de Guardia, se hace eco y se confirma la fcf negativa. En la hoja de hospitalización fechada el 8/05/13 a las 13:56 del servicio de medicina intensiva, con hora de ingreso 06:47 se indica como motivo de ingreso postcirugía de laparotomía urgente por rotura uterina. Durante la intervención se objetiva abundante hemoperitoneo con rotura uterina a nivel de funda (lugar donde se encontraba la cicatriz secundaria a IQ previa) y placenta y feto en cavidad abdominal. Adherencias firmes de recto-sigma a cara posterior del útero. Se realiza histerectomía subtotal reglada. En la hoja de anestesia (documento 239) donde consta como hora de inicio las 5:41:00 y fin las 06:31:00 se indicó que la paciente pasa a quirófano por situación de emergencia con clínica de shock hemodinámico." Siguen diciendo que la atención en urgencias por parte del médico general fue deficiente pues al menos desde las 4:8 horas sabe que las dolencias habían comenzado por un dolor en el abdomen que le provocaba nauseas y mareo hasta el punto de perder la consciencia, y pese a ello no se acuerda su remisión urgente a ginecología. Se ignora si cuando la paciente llego a urgencias el desprendimiento de placenta se había iniciado ya y si el feto estaba vivo , y esa falta de asistencia conlleva la perdida de oportunidad de haberle salvado junto con el útero de la madre. Desde que la paciente llega a urgencias a las 3:22, no es atendida hasta las 4:08 (46 minutos). A las 4:08, no se acordó el traslado urgente a ginecología. A las 4:20 se evidencia el sangrado (12 minutos después) y se le remite urgente a ginecología, el ginecólogo la ve a las 4:42 ( 22 minutos después del sangrado). A la vista de lo anterior, insisten, se evidencia la perdida de oportunidad. El resto de los informes médicos referidos en el FD sexto consideran correcta la atencion médica prestada a la actora por los servicios de urgencia del Hospital La Ribera el 8/mayo/2013. Tras el aviso telefónico a las 2:38 el servicio de emergencias llega al domicilio a las 2:55, y anota en su hoja "mareo sudoración, perdida de conciencia". (folio 39) Según la hoja de triaje (folio 40) llega a urgencias hospitalarias a las 3:22, "sincope recuperado, 8 meses. Al folio 41 encontramos la hoja de atención redactada por el doctor de urgencias a las 4:08, donde se refiere el estado general de la paciente tras anamnesis y exploración, de donde destacamos: "remitida por presentar esta noche sobre las 00:00 horas dolor abdominal en hemiabdomen.." "remito a ginecología para valoración ". En hoja de evolución a las 4:20 consta :"me avisa enfermería por sangrado vaginal . Se contacta con celadores para traslado a ginecología. " Con estos antecedentes debemos dar respuesta si el tiempo trascurrido desde su llegada a urgencias hasta su atención medica fue ajustado a los protocolos, así si conforme a la clínica que presentaba la actora, gestante de alto riego en la semana 34 de su embarazo, debió ser atendida desde el principio por un especialista en ginecología. Pues bien, la Sala teniendo en cuenta que al tiempo de su llegada a urgencias la situación de la actora no era de emergencia vital, asume las conclusiones del médico forense tanto en su informe de 1/diciembre/2015, como en su ampliación de 11/octubre/2016, en el sentido de que: "los tiempos son ajustados a protocolo, teniendo en cuenta que la llegada a puertas de urgencia y paso a triaje fue a las 03:22 (las 02:55 corresponde a la llegada del servicio de urgencias al domicilio de la paciente) y la hora en la que el Dr. Oscar emite el informe es a las 4:08 (previamente ha llevado a cabo la revisión de la historia, anamnesis, exploración física y petición de pruebas lo que le puede haber llevado entre 5 y 20 mm por lo que la asistencia habría sido alrededor de las 03:50, es decir unos 28 mm desde la llegada a puertas de urgencia, tiempo en el que se de haber llevado a cabo la toma de datos en triaje y medida de constantes por personal de enfermería). Y sobre si la actora debió ser atendida desde su llegada al servicio de urgencias del hospital por un ginecólogo, atendiendo a las manifestaciones clínicas recogidas hasta ese momento, y a su situación general, tampoco cabe concluir que quepa calificar como contrario a la lex artis, ni a los protocolos habituales, que no fuera atendida en primer termino por ginecólogo, pues resultaba preciso discriminar la patología que presentaba. El doctor de urgencias a las 4:08 horas, anota que la paciente le refiere: remitida por presentar esta noche sobre las 00:00 horas dolor abdominal en hemiabdomen.." "remito a ginecología para valoración ". Y sabemos que las 4:20, cuando se aprecia sangrado vaginal seguía en urgencia generales, siendo trasladada a ginecología tras sangrado , donde se le realiza partograma a las 4:20:4 y ante ausencia de FCF, se avisa a ginecología de guardia que hace ECO y se confirma FCF negativa. Por tanto, el dolor abdominal en hemiabdomen, se conoce por primera vez a las 4:08 horas, y este síntoma que es un signo de alerta en una mujer en la semana 34 de gestación y con un embarazo de alto riesgo, conduce a que se le rermita a ginecología. A las 4.20, cuando se produce el sangrado vaginal la paciente permanece en urgencias generales. Es decir, desde que se acuerda el traslado a ginecología (4:08) trascurren aproximadamente 12 minutos sin que se lleve a cabo . A las 4.34 la paciente ya está en ginecología y se le realiza partograma con FCF negativo; a las 4:42 es vista por ginecólogo que tras exploración y ecografía confirma FCF negativa. Los recurrentes señalan que no se conoce el momento exacto del desprendimiento de la placenta/rotura útero, y que con una remisión más rápida al ginecólogo quizá se hubiera evitado el desenlace. El medico forense estima que esos 12 minutos, ni incluso 20 minutos no hubieran sido decisivos para a salvaguarda del feto y de los órganos reproductivos de la madre dado sus antecedentes de histerectomía, y respecto de la salvaguarda del feto dado que la clínica comenzó hacia las 00:00 horas el desenlace habría sido el mismo con independencia de que la atención en el servicio de ginecología se hubiera adelantado 20 minutos. En el mismo sentido se pronuncia el informe de Promede y la Inspección médica. En este punto la Sala también asume lo sostenido por el médico forense y Promede, en cuanto a que en el hipotético retraso de doce o veinte minutos en su remisión al servicio de ginecología, desgraciadamente, no hubiera tenido repercusión en el resultado final. Procede en consecuencia la desestimación de la demanda.
Fallo
1º.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 16/2022, promovido por Dª Otilia Y D. Carlos María, contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 9/NOVIEMBRE/2021, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM000.
2º.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
