Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1032/2012 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100512

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3709

Núm. Roj: STSJ CV 3709/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº 559
En el recurso de apelación número 1032/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANISES contra
la sentencia nº 262/12, de 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 332/2010 seguido ante ese
Juzgado.
Han sido parte apelada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. ('DIA%') y LA
TERRAZA DE LOS SILOS S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 332/2010, deducido por Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. ('DIA%') frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises nº 489/2010, de 2 de marzo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra la resolución nº 1481/2009, de 2 de octubre, dictada en el expediente 'Barri d'Obradors'.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 26 de septiembre de 2012 sentencia nº 262/12, estimando en parte el recurso y anulando las mencionadas resoluciones en lo relativo a la indemnización correspondiente a la actora por la incompatibilidad de la edificación en la que desarrollaba su actividad con la nueva ordenación de la unidad de ejecución 1 y 2 del PAI Barri d'Obradors, reconociendo la sentencia como situación jurídica individualizada a favor de la recurrente su derecho a percibir una indemnización por los conceptos y en las cuantías detalladas en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Manises, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y desestimase la demanda presentada de contrario, con cuanto además resultase procedente en derecho.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la apelada, Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que confirmase la de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2015 se dictó providencia disponiendo tener por personada en esta apelación en calidad de apelada a La Terraza de los Silos S.L., agente urbanizador de las unidades de ejecución 1 y 2 del PAI Barri d'Obradors, si bien no acordando el recibimiento a prueba solicitado por esa mercantil, por no haberse personado la misma en el proceso de instancia a pesar de haber sido emplazada debidamente en tiempo y forma legal, por lo que había caducado su derecho al trámite de prueba, no pudiendo reabrirse en la presenta apelación.



SEXTO.- En fecha 2 de febrero de 2017 el Ayuntamiento de Manises presentó escrito solicitando la suspensión del señalamiento para votación y fallo del asunto y que se acordase por la Sala la terminación y archivo del presente procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, a la vista de la adopción por ese Ayuntamiento del acuerdo de la Junta de Gobierno Local nº 5/2017, de 13 de enero, que dispuso rectificar la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación forzosa del PAI Barri d'Obradors en el sentido de determinar, entre otros extremos, que no correspondía indemnización a favor de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. en concepto de extinción de arrendamiento, lo que hacía decaer las pretensiones ejercitadas por la actora en su demanda controvertidas en esta segunda instancia.

Por providencia de 13 de febrero de 2017 se dispuso unir a autos el anterior escrito y la documentación adjuntada con el mismo y dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo acordado, y dar traslado a las otras partes para que formularan alegaciones sobre la referida solicitud formulada por el Ayuntamiento apelante. Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. presentó escrito oponiéndose a dicha solicitud.

Mediante auto de 20 de marzo de 2017 se acordó por la Sala no haber lugar a declarar terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto, a tenor del art. 22.1 de la LEC.

Finamente, se señalaron nuevamente los autos para votación y fallo.

SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelada, Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., dedujo en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Manises nº 489/2010, de 2 de marzo, desestimatoria del recurso de reposición que interpuso contra la resolución nº 1481/2009, de 2 de octubre, dictada en el expediente 'Barri d'Obradors', que fijó las indemnizaciones correspondientes a favor de aquella mercantil por la incompatibilidad con el nuevo planeamiento de la edificación de la que era arrendataria, sita en las parcelas iniciales nº 9 y 37 del proyecto de reparcelación forzosa del PAI Barri d'Obradors.

En su demanda, la actora solicitó el dictado de sentencia que: 1.- anulase la resolución municipal recurrida y estimase las pretensiones indemnizatorias contenidas en el cuerpo de la demanda, que excedían de las ya reconocidas por el Ayuntamiento de Manises; y 2.- consecuente con la petición anterior, acordase el Juzgado la modificación por el Ayuntamiento de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación forzosa del PAI Barri d'Obradors, en lo relativo a la indemnización correspondiente a DIA.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo esencial, lo siguiente: -en relación con la parcela inicial nº 9 del proyecto de reparcelación: la recurrente solicitaba ser indemnizada por el concepto de construcción de parking, valoración de la actividad y extinción de arrendamiento. En cuanto al primer concepto, la sentencia señalaba que la indemnización por la construcción del parking correspondía al propietario de dicha parcela y no al arrendatario, de conformidad con los arts.

176.5 y 173.2 de la LUV, si bien las resoluciones impugnadas le habían reconocido a DIA por tal concepto la cuantía de 32.002,19 €, más 1.160,11 € como premio de afección, por la inversión realizada en el parking por esa arrendataria, sin que, añadía la Juzgadora, procediera reconocerle en sentencia por tal concepto la mayor indemnización pretendida. En lo relativo a la valoración de la actividad, afirmaba la Juzgadora que el importe indemnizatorio fijado por el Ayuntamiento se ajustaba a lo dispuesto en la normativa de aplicación ( art. 173 de la LUV y art. 27 de la ley estatal de suelo 8/2007) y a los criterios recogidos en la memoria del proyecto de reparcelación aprobado, como así se había explicado por el perito D. Vicente Calabuig, sin que esta conclusión hubiese sido desvirtuada por la actora, por lo que la cuantía solicitada por ésta en tal concepto no podía ser acogida, no obstante lo cual, añadía la sentencia, la cantidad reconocida por el Ayuntamiento debía ser incrementada con el 5% de premio de afección (13.284,72 €), cuya exclusión no se justificaba por el demandado. Sí estimaba la sentencia, por el contrario, la pretensión indemnizatoria ejercitada por la demandante en concepto de extinción de arrendamiento (470.585,05 €, incluido el 5% de premio de afección), al evidenciarse un error en el cálculo del Ayuntamiento, que multiplicaba por cero cuando lo cierto era que a la fecha a que debía referirse la valoración (año 2006) restaban varios años de vigencia del contrato de arrendamiento.

-en cuanto a la parcela inicial nº 37 del proyecto de reparcelación: servían, afirmaba la Juzgadora de instancia, los argumentos antes expuestos para lo reclamado en concepto de cese de arrendamiento, debiendo, por ello, estimarse la cantidad de 394.813,57 € (incluido el premio de afección) pretendida por tal concepto por la demandante. Por el concepto de actividad, resultaba también aplicable, indicaba la sentencia, lo expuesto en relación con la parcela nº 9, debiendo igualmente incrementarse la cantidad reconocida por ese concepto por el Ayuntamiento (497.219,24 €) con el 5% de premio de afección (24.860,96 €). Rechazaba en último lugar la sentencia el importe indemnizatorio solicitado por la demandante como 'otros conceptos indemnizables' (pérdida de clientela, e indemnización por depósito, transporte y realojo de instalaciones), por incurrir en duplicidad de indemnización.



TERCERO.- En su escrito de apelación, el Ayuntamiento de Manises recurre la sentencia apelada en cuanto reconoce a favor de la actora los importes indemnizatorios solicitados por ésta en su demanda en concepto de extinción de arrendamiento. En el escrito que posteriormente presentó en fecha 2 de febrero de 2017, el apelante argumenta que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local nº 5/2017, de 13 de enero, se rectificó la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación forzosa del PAI Barri d'Obradors, en el sentido de determinar, en lo que ahora interesa, que no correspondía a Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. indemnización alguna en concepto de extinción de arrendamiento, porque esta mercantil no había cesado en el ejercicio de la actividad en cuestión como consecuencia de la ejecución de la nueva actuación, por lo que indemnizarle por dicho concepto daría lugar a una situación de evidente enriquecimiento injusto a favor de la misma, y en contra de los intereses del resto de los propietarios incluidos en el ámbito de la actuación, a quienes les correspondería sufragar esa indemnización.

Pues bien, la Sala, analizadas las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, y tomando especialmente en consideración los argumentos vertidos por el apelante en el precitado escrito de 2 de febrero de 2017 y los documentos adjuntados por éste con dicho escrito, entiende que procede la estimación del recurso de apelación.

Los contratos de arrendamiento suscritos en su día por Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. con los titulares de las parcelas después incluidas en el proyecto de reparcelación forzosa del PAI Barri d'Obradors como fincas iniciales nº 9 y 37, que finalizaban en el año 2014, quedaron, a tenor de los arts.

173.2 y 180.2 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -vigente al tiempo de la aprobación por el Ayuntamiento de Manises de ese proyecto de reparcelación forzosa-, extinguidos con la aprobación definitiva de dicho proyecto de reparcelación (acordada mediante resolución del Ayuntamiento de Manises de 15 de marzo de 2010), al ser incompatible la edificación arrendada con el nuevo planeamiento. Sin embargo, aquella mercantil continuó con la actividad que ejercía en los inmuebles arrendados, no solo hasta la finalización de los contratos sino incluso con posterioridad, como así lo acredita el informe de 2 de febrero de 2017 de la Policía Local de Manises relativo a la ocupación y actividad de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. en las citadas parcelas 9 y 37, en el que se reseña que en esa fecha el supermercado DIA se hallaba abierto al público con clientes en su interior, y que el parking para estacionamiento de vehículos de clientes situado en la parte trasera del local también se encontraba en funcionamiento; se trata de un dato, además, que no ha sido negado por la apelada.

De lo anterior se desprende que Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. no ha sufrido perjuicios por la extinción de los contratos de arrendamiento producida por la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación forzosa del PAI Barri d'Obradors, por lo que ninguna indemnización ha de percibir por ese concepto.

Las indemnizaciones en concepto de extinción de arrendamiento reconocidas a favor de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. en el indicado proyecto de reparcelación forzosa son, según se establece en ese proyecto, a cargo de la actuación. Por lo dicho, cargar a los propietarios del ámbito de la reparcelación el importe de tales indemnizaciones comportaría, en beneficio de aquella mercantil y en perjuicio de los propietarios afectados, una vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio recogido tanto en la legislación estatal de suelo como en la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -aplicable por razones temporales a los hechos de autos, tal como ha sido antes apuntado-, y que es, según tiene declarado el Tribunal Constitucional ( STC 164/2001, entre otras), la forma mínima y elemental de garantizar en cada actuación urbanística la igualdad entre propietarios. El art. 169.3.b) de la LUV enumeraba entre los objetivos de la reparcelación forzosa 'Materializar la distribución de beneficios y cargas derivadas de la ordenación urbanística'.



CUARTO.- Para Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. la percepción de las indemnizaciones por el referido concepto supondría, además, como alega el Ayuntamiento apelante, un enriquecimiento injusto o sin causa. En el derecho administrativo se admite en determinados supuestos la figura del enriquecimiento injusto como un principio general del derecho o supraconcepto que posee una cierta identidad que le permite manifestarse con autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al derecho administrativo, si bien con arreglo a los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por los tribunales del orden contencioso- administrativo para aplicarlos a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración. Cabe citar en este sentido, por todas, la STS 3ª, Sección 4ª, de 28 de noviembre de 2017 -recurso de casación número 2615/2015-, que razona lo siguiente: 'No está de más recordar que el examen del invocado principio de la interdicción del enriquecimiento injusto, siguiendo la doctrina establecida por la Sentencia de 11 de julio de 2005 (recurso de casación nº 5557/2000), pasa por hacer una referencia jurisprudencial, pues 'La jurisprudencia del orden contencioso- administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos. (...) El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001, 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local. (...) Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo.

Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956, según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes: a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un 'concepto de Derecho estricto' que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de la correspondiente conditio (conditio indebiti, la conditio causa data causa non secuta y la conditio ob causam finitam.'

QUINTO.- Por los motivos expuestos por la Sala se impone, sin necesidad de ulteriores consideraciones, la revocación de la sentencia de instancia en cuanto reconoce a favor de la actora ahora apelada, Distribuidora Internacional de Alimentación S.A., los importes indemnizatorios solicitados por ésta en su demanda en concepto de extinción de arrendamiento.

En suma, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia apelada.



SEXTO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 1032/2012, interpuesto por el Ayuntamiento de Manises contra la sentencia nº 262/12, de 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 332/2010 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto reconoce a favor de Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. los importes indemnizatorios solicitados por ésta en su demanda en concepto de extinción de arrendamiento.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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