Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 105/2015 de 29 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012018100211
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:844
Núm. Roj: STSJ CV 844/2018
Encabezamiento
Recurso nº 105 /2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número /2.018
Ilmos. Sres. Presidente: Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 29 de marzo de 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 105 /2015 interpuesto por
ARCEROMITTAL SAGUNTO SL , contra la resolucion de fecha 26.3.2015 y de 21.12.2015, dictada por el
Consejo de Administracion de la Autoridad portuaria en el expediente VA.-S-01848-15 , habiendo sido parte
la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA Y como codemandada COFIVACASA SA .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto recurso y formalizada demanda la actora solicitó la anulación de la resolucion impugnada.
SEGUNDO.- La representación de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
Por providencia de fecha 27.4.2016 se tuvo por ampliado el recurso a la resolucion de fecha 26.3.2015, siguiendo el procedimiento los trámites de remisión de expediente, ampliación de demanda y contestación pertinentes.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 21.3.2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Constituye el objeto del recurso la anulación del apartado segundo de la resolución dictada en fecha 26.3.2015 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, que acordó : Atendida la vinculación reciproca de la obligación recogida en la condición 4ª de la concesión de Arcelor como presupuesto necesario para el mantenimiento de su actual régimen de bonificaciones a las tasas de utilización del buque ( T1 ) y de la mercancía (T3 ) así como atendida la incidencia y eventual alcance que en dicha obligación y derecho de las citadas bonificaciones tributarias puede haber obtenido la ejecución de las obras de ampliación del Puerto de Sagunto se otorga un plazo de 6 meses a contar desde la notificación de la resolucion para alcanzar un acuerdo con la autoridad portuaria que restituya a satisfacción del interés portuario, la equivalencia, en su día pactada, para que Arcelor pueda seguir accediendo al régimen de bonificaciones recogido en el titulo concesional y transcurrido este plazo sin acuerdo se entenderá que con efectos de la fecha de vencimiento del mismo , le serán de aplicación a Arcelor el régimen de bonificaciones resultantes de la aplicación del vigente Texto Refundido de la ley de Puertos del Estado y de la Marina mercante aprobado por RD 2/2001 , Y la anulación de de 21.12.2015 dando por ampliado hasta el 30.4.2016, el plazo de 6 meses recogido en el apartado 2º de la resolucion de 26.3.2015 que puso fin al procedimiento relativo a la solicitud de ARCELORMITTAL SAGUNTO SL de fecha 15.1.2015 de recuperación de la concesión de su titularidad en el Puerto de Sagunto.
La recurrente expone los antecedentes históricos de la concesión de la autoridad portuaria de Valencia en fecha 29.5.1989 a SIDMED, ahora ARCEROMITTAL, siendo su objeto, la recepción de materias destinadas a la factoría de la mercantil y expedición de productos siderúrgicos y el compromiso de ceder al puerto de Valencia 79. 000 m².
En dicha concesión la APV se reservó la facultad de declarar la concesión en suspenso, otorgando su contenido a un tercero, convocando en dicho año un concurso público para la construcción y gestión de la explotación de una terminal integral automatizada en el puerto de Sagunto por plazo de 25 años el adjudicándosela a NOATUM PORTS VALENCIANA SAU, que vencíó en marzo del 2015, dejando en suspenso la concesión otorgada a la actora por lo que estando próximo el vencimiento de la concesión y teniendo en cuenta la nueva Ley 18 / 2014, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento la competitividad y eficiencia, la actora solicitó la ampliación del plazo de concesión suspendido, que a juicio de la APV no podía ser concedido por no estar vigente a pesar de estar desplegando efectos económicos, con las bonificaciones en la tasa del buque T1 y en la Tasa de la mercancía T3 estando pendiente este pronunciamiento para ser definitivo, del Informe del Consejo de Estado .
La actora expone la obligación de dragado de la clausula cuarta de la concesión vigente, que las últimas tareas de dragados se hicieron entre 1999 y el año 2001, por la autoridad portuaria, que la actora realizó el abono cediendo terrenos, sin más beneficio que la reducción de tarifas, considera que la obligación de dragado no es un equilibrio, ni la contraprestación de la concesión, sino que esta concesión se debió a la creación y construcción de todo el puerto y la entrega paulatina y sucesiva de todos los terrenos portuarios a la autoridad portuaria, evitando tener que acudir a un expediente de expropiación forzosa El 15 de enero del 2015 solicitó la recuperación de la concesión y también lo solicitó la empresa NOATUM y fue aprobada la prórroga a NOATUM mediante resolucion de 26 de marzo del 2015.
La actora ha respetado esta resolucion de mayor utilidad pública, pero impugna el punto Segundo de la citada resolucion que amenaza con la retirada de las bonificaciones previstas en el título, si en el plazo de seis meses no se alcanza un acuerdo entre las partes relativo a la compensación por la no necesidad del dragado.
La actora alega la incongruencia de la resolución y la ausencia de procedimiento, considerando que las condiciones de la concesión permanecen inmutables y que en todo caso si se consideraba necesario revisar las condiciones de la concesión, debería haber iniciado otro procedimiento independiente, porque se ha empeorado injustificadamente la posición jurídica de la actora infringiendo la prohibición de 'reformatio in peius' aprovechando la solicitud de levantamiento de la suspensión de la concesión para introducir unilateralmente una modificación del régimen tarifario de la concesión Alega asimismo que la modificación de las concesiones portuarias solo procede a instancia del interesado, no por decisión unilateral de la autoridad portuaria de acuerdo con el artículo 88 y 89 de la vigente ley de puertos.
En cuanto a la obligación de dragado alega que no existe incumplimiento habiendo abonado la cantidad que le fue reclamada por este concepto que esa alegación ha quedado obsoleta y que las obras de dragado son competencia de las autoridades portuarias.
Por último sobre el supuesto desequilibrio de la concesión expone que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la concesión, el dragado no era la contrapartida a las modificaciones tarifarias, sino un resultado de la situación histórica que supuso la construcción del puerto y de evitar su expropiación cediendo, sin contraprestación alguna 39,000 m², invocando los informes unidos al expediente, la vigente ley de contratos y la naturaleza jurídica de la concesión demanial.
El Abogado del Estado plantea en primer lugar la inadmisibilidad al recurso alegando que no es cierto que el párrafo recurrido pretenda la eliminación de las bonificaciones, sino un periodo temporal para determinar el alcance de aplicación del régimen de bonificaciones, debiendo esperar a la finalización del periodo para poder impugnar la decisión, al no haber vencido el plazo estipulado encontrándonos ante una acto de trámite que afecta en todo caso a la interpretación de un contrato, siendo necesario que la autoridad portuaria adopte un acuerdo definitivo, previa intervención del Consejo de Estado, de disconformidad con la interpretación del contrato concesional por lo que procede la inadmisión del recurso, por no encontrarnos ante un acto definitivo Respecto a la inadmisibilidad del recurso la recurrente considera que es incongruente porque la resolución impugnada fue categórica acordando que se retirarían las bonificaciones, si en el plazo de seis meses no se alcanzaba un acuerdo y la segunda aún más categórica : llegado el plazo del 30 de abril del 2016, sin alcanzar un acuerdo se eliminan las bonificaciones . por lo que con el objeto de garantizar jurídicamente su posición interpuso el recurso contra la primera resolución y la ampliación del recurso contra la ampliación del plazo .
SEGUNDO : La Sala resuelve la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el articulo 69.c ) de la LJCA , por no ser el acto impugnado susceptible de impugnación, al no poner fin a la vía administrativa, no decidiendo sobre el fondo del asunto, no impidiendo la continuación del procedimiento y no produciendo indefensión o perjuicio irreparable a los intereses de la actora, ya que la decisión de modificación del régimen de bonificaciones de la actora queda diferida, en las resoluciones objeto de recurso a un acuerdo entre las partes, por lo que será en todo caso una vez hay transcurrido del plazo dispuesto en la resolucion de 26.3.2015 y en la ampliación del plazo de la resolucion de 21.12.2015, si no se alcanzara el acuerdo, cuando la actora deberá interponer el correspondiente recurso contra la resolucion que dicte de la Autoridad portuaria o, si no la dictara y aplicara automáticamente a la recurrente un régimen de bonificaciones distinto, al que ha regido hasta la fecha, deberá interponer recurso contra la aplicación del nuevo régimen de bonificaciones, en aplicación de la Ley de puertos RD 2/2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de demanda y conclusiones acerca de que la obligación de dragado de la clausula cuarta de la concesión vigente, no es un equilibrio, ni una contraprestación de la concesión y la no conformidad a derecho de la retirada de las bonificaciones por las cuestiones formales y de fondo que interesen a su derecho.
TERCERO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo número 105 /2015 interpuesto por ARCEROMITTAL SAGUNTO SL , contra la resolucíon de fecha 26.3.2015 y de 21.12.2015, dictada por el Consejo de Administración de la Autoridad portuaria en el expediente VA.-S-01848-15 condenado a la recurrente al pago de las costas causadas a la administración demanda hasta un máximo de 1000 euros por la defensa letrada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
