Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2016 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Núm. Cendoj: 46250330012018100110

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:427

Núm. Roj: STSJ CV 427/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 108/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 157
Valencia, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 108/2016 interpuesto por la mercantil Marina
D#Or Loger, S.A., representada por la Procuradora D.ª María Ángeles D#Amato Martín contra la sentencia
nº 297/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 65/2013, y como apelado, el Ayuntamiento de Cabanes
representado por la Procuradora D.ª Raquel Tugal Sorribes.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó en fecha 16 de noviembre de 2015, sentencia nº 297/2015 con el siguiente fallo: ' Desestimar la demanda interpuesta por Marina Dor Loger, S.A., contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Cabanes de fecha 31 de enero de 2013, por la que se acuerda no proceder a la recepción parcial de las obras de urbanización de las Etapas 0 y 1 del sector Torre la Sal, al ser contrarias al punto cuarto de la adenda del Convenio Urbanístico del sector Torre la Sal y presentar deficiencias en su ejecución, imponiéndose las costas a la parte actora con el límite máximo de 675 euros'.



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, interpuso recurso de apelación la mercantil Marina D#Or Loger, S.A., suplicando que se revocase la sentencia de instancia acordando la nulidad de la admisión de la prueba pericial de D. Salvador , y la estimación íntegra de la demanda, conforme a lo interesado en el suplico, todo ello, con expresa condena en costas.



TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación al Ayuntamiento demandado, se opuso al recurso de apelación.



CUARTO .- Admitidos a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19-02-2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 , sentencia nº 297/2015 con el siguiente fallo: ' Desestimar la demanda interpuesta por Marina Dor Loger, S.A., contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Cabanes de fecha 31 de enero de 2013, por la que se acuerda no proceder a la recepción parcial de las obras de urbanización de las Etapas 0 y 1 del sector Torre la Sal, al ser contrarias al punto cuarto de la adenda del Convenio Urbanístico del sector Torre la Sal y presentar deficiencias en su ejecución, imponiéndose las costas a la parte actora con el límite máximo de 675 euros'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Cabanes de fecha 31 de enero de 2013, por la que se acuerda no proceder a la recepción parcial de las obras de urbanización de las Etapas 0 y 1 del sector Torre la Sal, al ser contrarias al punto cuarto de la adenda del Convenio Urbanístico del sector Torre la Sal y presentar deficiencias en su ejecución.

El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia que declarase la nulidad de la resolución impugnada, dejándola sin efecto, declarando al propio tiempo que es posible la recepción provisional de las obras de la Urbanización de las Etapas 0 y 1 del sector Torre la Sal (Cabanes) y en su virtud, estimase que dicha recepción parcial se había producido tácitamente mediante actos administrativos que así lo demuestran, y en su virtud se condenase a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales causadas.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para resolver es en síntesis la siguiente.

El Juzgador parte de que el supuesto es idéntico al ya resuelto por ese Juzgado en el Procedimiento Ordinario 470/2013 por lo que revisada la prueba practicada y no cambiando la misma el sentido de lo resuelto en aquel procedimiento, procedía remitirse a los argumentos esgrimidos en aquella sentencia por motivos de seguridad jurídica. Se trascriben los fundamentos jurídicos de dicha sentencia. Se afirma, que a todo lo expuesto se debe añadir que la parte actora ha tratado de desvirtuar el informe pericial emitido por el Sr. Salvador con una prueba documental que trata de acreditar que los defectos del proyecto alegados de contrario no serían tales, sino en todo caso obras realizadas amparándose en una modificación del proyecto de urbanización. Se concluye que revisada la documentación, el juzgador considera que procede seguir manteniendo las conclusiones mantenidas en el informe pericial y ello porque a excepción del documento nº 5 (que es un acuerdo aprobatorio de la modificación del Proyecto de Urbanización), el resto son documentos de parte, en los que se contienen meras manifestaciones a los que no se puede dar el valor que se pretende.



SEGUNDO .- La parte actora, la mercantil Marina D#Or Loger, S.A., interpone recurso de apelación realizando las siguientes impugnaciones.

Infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE así como de los artículos 337 y 338 LEC y del art. 60.1 y 2 LJCA , lo cual conlleva la nulidad de pleno derecho de dicha resolución (art. 238 LOPL), al haberse dictado fuera del procedimiento legalmente establecido ocasionando al actor una situación de indefensión total, real y efectiva. Se relata que se recurrió el auto de 12 de febrero de 2015 que estimó el recurso de reposición formulado de adverso contra la providencia de 11 de diciembre de 2014 que inadmitía la prueba pericial de D. Salvador propuesta por el Ayuntamiento en escrito de 12 de noviembre de 2014 de forma extemporánea y cuando ya se había practicado toda la prueba que fue admitida por diligencia de 9 de diciembre de 2013.

Para la aportación de la prueba pericial se invocó de adverso el art. 61 LJCA y el art. 270 LEC pero se trata no de un documento sino de una prueba pericial siendo irrelevante la fecha de redacción del informe.

Infracción de los artículos 9.3 , 24.1 , 24.2 y 103.1 CE , así como de los artículos 222.4 y del párrafo segundo del art. 421.1 LEC , y del principio general de seguridad jurídica y de la propia esencia de la jurisdicción, que impide que las discusiones jurídicas se prolonguen indefinidamente, con el evidente riesgo de obtenerse sentencias contradictorias, vulnerándose la función positiva de la cosa juzgada material, al haberse dictado la sentencia objeto de apelación con total desvinculación y contradicción con el contenido de la sentencia nº 472/12 dictada el 4 de diciembre de 2012 por el mismo Juzgado. El apelante afirma que ya se indicó en la demanda que la recepción tácita de las obras había sido declarada por sentencia nº 472/12 dictada por este mismo Juzgado el 4 de diciembre de 2012 en la que se desestimaban las alegaciones efectuadas ahora en este procedimiento. Apela a la cosa juzgada material siendo de aplicación dicha función positiva o prejudicial, pues supone la vinculación en un proceso posterior de lo decidido y resuelto en otro anterior. En dicha sentencia se establecía la responsabilidad del Ayuntamiento en la conservación de las obras públicas municipales al existir una recepción definitiva y tácita de las obras de las etapas 0 y 1 del sector de Torre la Sal de Cabanes.

Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la recepción tácita de las obras de urbanización e indebida valoración de la prueba practicada, especialmente de la prueba pericial de la Administración demandada pues de la misma no puede deducirse que no estén finalizadas las obras de las etapas 0 y 1 del Sector de Torre la Sal y aun en caso de existir deficiencias que éstas impidan la recepción de las obras de dichas etapas. Desde el año 2008 se abrieron al público, se concedieron licencias de ocupación y en diciembre de 2012 se dictó sentencia estableciendo la recepción tácita de las mismas. Niega las deficiencias resaltando que solo cuando el actor reclama que debe ser el Ayuntamiento quien deba efectuar el mantenimiento de las etapas 0 y 1, es cuando se alegan las supuestas deficiencias, sin que desde el año 2008 nada se hubiera requerido. Afirma que se ha producido la aprobación de una modificación de todos los sectores y que por tanto dichas obras incluidas en la modificación no pueden entenderse como deficiencias. En definitiva los pretendidos defectos son inexistentes porque son modificaciones del proyecto conocidas y aceptadas por el Ayuntamiento (aunque hayan sido ocultadas al perito que emitió el informe pericial que no los pudo tener en cuenta) o soluciones provisionales a la espera de finalizarse las otras etapas paralizadas sine die también por el Ayuntamiento (testifical del técnico municipal Sr. Marco Antonio ) o debido a la inactividad denunciada por el recurrente en este procedimiento. Concluye que el Ayuntamiento mantiene paralizada la urbanización del resto del Sector, no tramitando ni aprobando ninguno de los Proyectos relacionados con el Sector, y no resolviendo sobre la suspensión y prórroga de plazos de ejecución del resto de la urbanización, ordenando la no continuación de las obras. Y por otro lado, no acepta hacerse cargo del mantenimiento de las obras ya ejecutadas en las Etapas 0 y 1 que le constan entregadas tácitamente conforme a la sentencia de diciembre de 2012 abiertas al público y con ciudadanos viviendo en los apartamentos en base a cédulas de habitabilidad concedidas por el propio Ayuntamiento.

En último término y de forma subsidiaria indica que aunque no se estimaran los motivos de apelación, procedería la no imposición de las costas, pues conforme a lo expuesto, existen serias dudas en el derecho aplicable y especialmente en la vinculación que la sentencia anterior produce en el presente procedimiento y todo ello como permite el art. 139.1 LJCA .



TERCERO.- El Ayuntamiento de Cabanes presentó oposición al recurso de apelación.

Respecto del primer motivo del recurso de apelación, afirma la conformidad a derecho de la prueba admitida. El art. 56.4 LJCA permite a las partes aportar documentos antes de la citación de vista o conclusiones, siendo de resaltar que en el presente caso, el procedimiento se encontraba en la fase anterior a las conclusiones cuando se acompañó el informe del indicado ingeniero. Y resalta que en la contestación a la demanda ya se indicaba la existencia de deficiencias en la ejecución de las obras de las etapas 0 y 1 de las cuales se pretendía la recepción.

Niega la infracción del principio de cosa juzgada ya que la sentencia justifica el cambio de criterio atendiendo a la prueba practicada.

Afirma la existencia de deficiencias como lo demuestra el informe pericial. Así el equipo redactor de dicho informe constató tras una exhaustiva visita de campo, acompañada de un levantamiento topográfico de los pozos de registro y del pase de una cámara de vídeo por el interior de los colectores que la red de aguas residuales realmente ejecutada difiere de la proyectada, que el inicio del colector que iría hacia la estación de bombeo EB-1 se encuentra en contrapendiente, impidiendo la circulación correcta del agua; que el pozo no cuenta con una reja previa; que numerosas líneas eléctricas aéreas cruzan los viales de las etapas 0 y 1 sin haberse soterrado tal y como se prevé en el proyecto de urbanización; que algunos vados peatonales no cumplen con la normativa aplicable en materia de accesibilidad; que ninguno de los accesos proyectados se habían ejecutado. Añade que por parte del Ayuntamiento y ante la petición de la actora de recepción de las obras de urbanización, se requirió a esta última en virtud del art. 71 de la Ley 30/92 para la aportación de toda una serie de documentación, requerimiento que no fue cumplido por lo que no cabía la iniciación de la tramitación del expediente para la recepción de las obras de urbanización de la Etapa 0 y 1 de Plan Parcial Torre la Sal.

Por último y sobre la no imposición de costas, muestra su disconformidad con que no se impongan puesto que la argumentación de la sentencia de instancia es la correcta y única posible.



CUARTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que partir de los motivos impugnatorios y las argumentaciones que sobre de ellos se albergan en el escrito presentado.

Respecto de la infracción de los artículos 24.1 y 24.2 de la CE así como de los artículos 337 y 338 LEC y del art. 60.1 y 2 LJCA , lo cual conlleva la nulidad de pleno derecho de dicha resolución (art. 238 LOPL), por una incorrecta admisión de prueba, procede desestimarla, y ello porque no se formuló protesta ante la estimación del recurso de reposición que permitió la admisión extemporánea de prueba. A lo anterior se añade que la argumentación desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que se va a realizar en la presente sede prescinde de dicho elemento probatorio.

El segundo motivo impugnatorio es la infracción del principio de cosa juzgada material. El artículo 222, apartado 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, regula la cosa juzgada material, dispone, ' 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Hay que recordar aquí que según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 (recurso de casación 2451/2010 ) ' la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 . Pues bien, en el presente caso no podemos considerar que la sentencia citada constituya cosa juzgada tanto en su aspecto negativo o excluyente como en el positivo o prejudicial. Respecto al primero no puede haber cosa juzgada en sentido negativo o excluyente porque el objeto de los recursos son dos actos administrativos formalmente distintos, dictados en dos expedientes administrativos diferentes. Y respecto del segundo aspecto, es decir del positivo o prejudicial, tampoco cabe apreciarlo porque la referencia que se hace en la sentencia del procedimiento abreviado, sentencia nº 472/12 dictada el 4 de diciembre de 2012 , tiene un alcance muy limitado y reducido al aspecto de responsabilidad sobre el robo de un cableado pero no permite realizar una extrapolación a una recepción formal y en sentido estricto de todo un sector de la urbanización. A lo anterior se añade que existe otra sentencia posterior que de igual manera desplegaría dicho efecto positivo de cosa juzgada en sentido materia, sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 470/2013, y que manifiesta la imposibilidad de recepción tácita de dichas obras por existir deficiencias a subsanar por el Agente Urbanizador.

El tercer motivo impugnatorio es la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la recepción tácita de las obras de urbanización e indebida valoración de la prueba practicada. Procede atender al primer motivo de denegación del acto recurrido que es que la recepción parcial de las obras es contrario a lo pactado en la Adenda al Convenio Urbanístico del Sector Torre la Sal y dicha argumentación que se ratifica en la presente sentencia. En el apartado cuarto de la Adenda se indica 'La recepción definitiva de las obras de urbanización por la Administración no se materializará hasta la total finalización de las obras del sector, de la ejecución definitiva de los suministros básico y de la acreditación de las condiciones de integración detalladas en la aprobación de la Homologación y Plan Parcial. Manteniéndose hasta dicha fechas las garantías detalladas en el art. 153.b) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , que se constituyan para la posible concesión de las licencias de edificación y como garantía de la ejecución de las obras de urbanización'. No es controvertido que no se han concluido todas las unidades del Sector Torre la Sal, sino únicamente las etapas 0 y 1 de las que se solicita la recepción. Se indica por la actora que dicho apartado no impide la recepción parcial sino solo la definitiva, pero esa es una interpretación que vaciaría de contenido la cláusula puesto que evidentemente la recepción total solo es posible cuando haya una urbanización total. Por tanto y aunque se admite legal y jurisprudencialmente una recepción tácita y parcial de las obras, en la medida que contractualmente ha sido excluida, procede denegar el motivo de apelación.

En último término en el recurso de apelación y de forma subsidiaria se indica que aunque no se estimaran los motivos de apelación, procedería la no imposición de las costas, pues conforme a lo expuesto, existen serias dudas en el derecho aplicable y especialmente en la vinculación que la sentencia anterior produce en el presente procedimiento y todo ello como permite el art. 139.1 LJCA . Dicho motivo debe estimarse puesto que es cierto que existe dicha sentencia nº 472/12 dictada el 4 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón que utiliza como un argumento a efectos de estimar el recurso en ese momento planteado contra un acto distinto del aquí analizado, que se había producido por el Ayuntamiento una recepción tácita de ciertas obras del Sector.



QUINTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales en esta instancia, a la apelante porque se ha apreciado su petición subsidiaria así como tampoco en instancia por los motivos indicados en el fundamento anterior.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la mercantil Marina D#Or Loger, S.A., contra la sentencia nº 297/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 65/2013, sentencia que revocamos exclusivamente en su pronunciamiento de costas, no procediendo la imposición de las mismas.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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