Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100021
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:38
Núm. Roj: STSJ CV 38/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 121/17
SENTENCIA N.º 45
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dº Laura Alabau Martí
En Valencia, a veintiseis de enero del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 121/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº JOSE
ANTONIO SAURA RUIZ, en nombre y representación de RESTOUR ILICE S.L., asistido por el letrado D.
EDUARDO MEDINA CORRECHER contra la Auto de 24 de noviembre de 2016, dictado en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 443/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de
Alicante , sobre Urbanismo. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Ibi, representado por
el procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro y defendido por el letrado D. Natalio Noales Alpaño.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 24, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone a a se interpone el presente recurso de apelación contra un auto de fecha 24 de noviembre de 2016 , por el que se desestima el recurso de revisión planteado contra un decreto de 13 de octubre de 2016, que declara caducada la instancia, en virtud de lo que establece el art. 179 segundo y 237 de la ley de enjuiciamiento civil .
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra primera cuota de urbanización de las obras del sector PR 16, 17 y 18 del plan General de ordenación urbana.
2º.- Estando las partes en vías de un acuerdo extrajudicial en virtud de lo dispuesto en art. 19.2 de la ley de enjuiciamiento civil solicitaron la suspensión por termino de 60 días.
3º.- Por auto de fecha 2 de abril de 2014, el juzgado suspendió el curso del procedimiento advirtiendo las partes textualmente de que: ' si trascurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes la reanudación del proceso, el secretario judicial acordar archivar provisionalmente las actuaciones, y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia ' 4º.- El 1 de septiembre 2014 se dictó el decreto o por el que se archiva va provisionalmente los autos, ' permaneciendo en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad del estancia ' 5º.- Por decreto del 13 de octubre de 2016 envasa lo que dispone el artículo 179 segundo y 237 de la ley de enjuiciamiento civil se declaró la caducidad en la instancia del procedimiento; decreto que fue confirmado por auto judicial, que constituye el objeto del presente procedimiento.
TERCERO. - De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de nuestra ley de procedimiento que declara la supletoriedad General de la ley de enjuiciamiento civil ; y en atención a lo que establece el art.
179 de la ley de enjuiciamiento civil , procede la confirmación del autor recurrido, ya que nos ha producido ninguna de las violaciones que menciona el recurrente Todas las cuestiones que se plantean las resuelve una sentencia del tribunal supremo núm. 290/2012 , de fecha 31/0 1/2012, dictada en el recurso de casación número 5775/2010 , de la que ponente Don Mariano de Oro Pulido López, en cuyos fundamentos jurídicos se dice lo siguiente: Pues bien, en recientes sentencias de esta Sala y Sección de 11 de noviembre , 9 de diciembre y 22 de diciembre de 2011 ( RRC 5737/2010 , 5742/2010 y 5735/2010 ) hemos desestimado unos recursos de casación prácticamente idénticos a este, al ser igual el sentido de lo resuelto por la Sala de instancia y ser también iguales las alegaciones impugnatorias sostenidas por el mismo Ayuntamiento recurrente en casación.
Por tanto, el presente recurso ha de ser desestimado por las mismas razones que expusimos en aquella sentencia de 11 de noviembre de 2011 , cuya fundamentación jurídica recogen las otras dos sentencias que hemos mencionado, y que a continuación pasamos a reproducir.
Dijimos, en efecto, en dicha sentencia lo siguiente (fundamentos de Derecho 3º a 5º): 'Tercero.- El motivo primero, único que nos corresponde abordar por haberse inadmitido el segundo mediante auto de la Sección Primera, se sustenta sobre la infracción del artículo 238 de la LEC porque, se aduce, la paralización del proceso no ha sido por causa imputable a las partes y también ha concurrido fuerza mayor.
Con carácter general la caducidad de la instancia es el modo de terminación del proceso que se produce por la inactividad imputable de las partes durante el tiempo legalmente fijado, ex artículo 237 de la LEC , de aplicación supletoria a esta jurisdicción, según la disposición adicional primera de nuestra Ley Jurisdiccional . De modo que no afecta, ni desde luego extingue, la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho.
Vaya por delante, por tanto, como advertimos en sentencia de 22 de julio de 1998 (recurso de casación nº 5732/1994) haciéndonos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, que este modo de terminación " no supone quiebra alguna de la tutela judicial efectiva una resolución judicial que, sin entrar en el fondo del asunto, decrete la inadmisión o el archivo y término del procedimiento cuando esté basada en una causa legal y se halle debidamente razonada [ SSTC 68/1983 ( RTC 1983689 ), 39/1985 ( RTC 198539 ), 97/1986 ( RTC 198697 ), 132/1987 ( RTC 1987132 ), 200/1988 (RTC 1988200 ) y 96/1991 (RTC 199196), entre otras]. Es más, tal como ya declaró este Tribunal en su Auto 402/1990 , la institución de la caducidad de la instancia por la que el órgano judicial aplica, en definitiva, una regla de orden público, no puede considerarse en sí misma lesiva del art. 24.1 CE , máxime, si se tiene presente que ésta no produce la caducidad de la acción sustantiva para el ejercicio del correspondiente derecho, permitiendo que, mientras no prescriba o caduque esta última pueda reiniciarse nuevamente la vía jurisdiccional. En consecuencia, tampoco desde esta óptica, cabe apreciar conculcación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE ' Cuarto.- La caracterización general que acabamos de señalar ha de ser inmediatamente completada con lo dispuesto en el invocado artículo 238 de la LEC , que excluye la aplicación de la caducidad de la instancia en dos casos. En primer lugar, cuando la paralización obedece a una ' causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados '. Y, en segundo lugar, cuando concurre ' fuerza mayor '.
No concurren, en el caso examinado, las dos circunstancias impeditivas de la apreciación de la caducidad de la instancia, porque la paralización ni se produce por causa ajena a la voluntad de las partes, ni por fuerza mayor.
Así es, consta en las actuaciones de instancia y también se reconoce por la parte recurrente en casación que la paralización de las actuaciones, en los términos que hemos descrito en el fundamento segundo, se produce porque las partes están intentando llegar a un acuerdo en el recurso contencioso administrativo 447/2003, en el que se dictan los autos recurridos, y en otros recursos relacionados con el mismo.
La paralización o abandono del proceso por tal causa --alcanzar un acuerdo entre las partes-- no puede considerarse como una circunstancia contraria, extraña o no imputable a la voluntad de las partes que han propiciado la misma. Las partes no sólo promovieron la suspensión del proceso --acordada inicialmente mediante auto de 14 de febrero de 2006--, sino que mantuvieron dicha paralización en dos frentes. En la actividad extraprocesal demoraron la obtención de un acuerdo que únicamente puede obedecer a la propia voluntad de compromiso de la partes. Y en la actividad procesal se empeñan en la paralización indefinida del proceso más allá del límite de dos años legalmente establecido.
Téngase en cuenta que el artículo 179.2 de la LEC que regula el impulso procesal , en relación con el artículo 19.4 de la misma Ley que define el derecho de disposición de los litigantes, permiten la suspensión del curso del procedimiento cuando las partes lo solicitan. Se trata, por tanto, de una suspensión o paralización a instancia de las partes procesales que se mantiene mientras no se inste la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia ( artículo 179.2 ' in fine ' de la LEC ). Es decir, la suspensión del procedimiento no es indefinida porque tiene una limitación temporal evidente.
En definitiva, no puede esgrimirse con éxito como causa impeditiva de la caducidad de la instancia la necesidad de alcanzar un acuerdo extraprocesal, que era la causa para la paralización del proceso, pues esa es una circunstancia situada en la órbita de la voluntad de las partes.
Efectivamente, como dice el actor, la Sala ha dictado la sentencia de 13/05/20013, en la que parece que dijimos lo contrario; pero no es así, porque en aquella sentencia se había hecho en la instancia una automática aplicación del artº 237 de la LEC ; pero no es este el precepto que aquí se contempla para declarar la caducidad, sino el artº 179 del mismo cuerpo legal ; al que en el curso del proceso en la instancia, se le ha dado fiel y exacto cumplimiento. En consecuencia los supuestos son distintos.
Pero aunque fueran iguales, que no lo son; la expuesta doctrina del Tribunal Supremo nos vincula.
CUARTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma máxima de 600 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº , debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
