Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 138/2014 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Núm. Cendoj: 46250330012017100133

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:928

Núm. Roj: STSJ CV 928:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Procedimiento Ordinario 138/2014

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª . Desamparados Iruela Jiménez

Dª . Estrella Blanes Rodríguez.

Dª . Natalia de la Iglesia Vicente.

SENTENCIA Nº 144

Valencia, dos de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Procedimiento Ordinario 138/2014 interpuesto por D. Leopoldo y D. ª Inés representados por la Procuradora D. ª Carmen Jover Andreu, siendo la parte demandada la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana representada por el Abogado de la Generalitat, sobre legalidad urbanística.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de julio de 2014, se interpuso por D. Leopoldo y D. ª Inés , recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 23 de abril de 2014 del Secretario Autonómico de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D. Leopoldo y D. ª Inés contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 16-12-2013 por la que se ordena la demolición del porche y escaleras laterales realizados en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , partida de Miravet, del término de Cabanes confirmando la resolución impugnada y reiterando la advertencia de las multas coercitivas legalmente previstas en caso de incumplimiento de la orden de demolición.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 26 de noviembre 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que estimase la excepción de cosa juzgada, declarando la nulidad del acto administrativo y resolución impugnados, con las consecuencias de dicha excepción, declarando no haber lugar a que se derive responsabilidad alguna más, consecuencia de estos hechos o estimando la prescripción o la incongruencia o falta de motivación, alegadas en el cuerpo de la demanda, estimase la demanda declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.-Se dio traslado a la Consellería Valenciana para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 8 de enero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.-Mediante decreto, la cuantía del recurso se fijó en indeterminada

CUARTO--Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el acto impugnado, la Resolución de fecha 23 de abril de 2014 del Secretario Autonómico de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D. Leopoldo y D. ª Inés contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 16-12-2013 por la que se ordena la demolición del porche y escaleras laterales realizados en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , partida de Miravet, del término de Cabanes confirmando la resolución impugnada y reiterando la advertencia de las multas coercitivas legalmente previstas en caso de incumplimiento de la orden de demolición.

Constituye el suplico de la demanda, que se dictase sentencia que estimase la excepción de cosa juzgada, declarando la nulidad del acto administrativo y resolución impugnados, con las consecuencias de dicha excepción, declarando no haber lugar a que se derive responsabilidad alguna más, consecuencia de estos hechos o estimando la prescripción o la incongruencia o falta de motivación, alegadas en el cuerpo de la demanda, estimase la demanda declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda sobre la base de los siguientes argumentos.

El primer motivo impugnatorio es la excepción de cosa juzgada del art. 207 y 222 LEC . La sentencia nº 64 de 24 de enero de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón dictada en el Procedimiento Ordinario nº 11/10 estimó la prescripción de la infracción conociendo de los mismos hechos, y así anuló las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho toda vez que la prescripción de la infracción apreciada por dichas resoluciones impide, en el ámbito de la Ley 11/1994 de 27 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos, la adopción de medida alguna de reparación del daño del art. 55 de dicha Ley . Dicha sentencia es firme, y versa sobre la misma construcción que el actual procedimiento administrativo. No puede rechazarse la excepción con el argumento de la Administración de que no hay identidad de fundamento, puesto que el hecho originario e inicial no es otro más que la denuncia del agente medioambiental de fecha 10 de abril de 2008. Existe identidad de partes, identidad de hechos (construcción de un cobertizo en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 propiedad de los cónyuges Leopoldo - Inés ), y la misma causa de pedir (la restauración de la legalidad urbanística al amparo del art. 55 de la Ley 11/94 de 27 de diciembre .

Como segundo motivo impugnatorio alega la prescripción. La infracción está prescrita para D. Leopoldo tal y como ha reconocido la Administración no recurriendo la sentencia antes citada. Y con más razón está prescrita para D. ª Inés puesto que han transcurrido más de 5 años desde que se formalizara la denuncia en fecha 10 de abril de 2008 hasta que se realizada la primera notificación a esta en fecha 23 de abril de 2014 que es cuando se le notifica, como copropietaria del inmueble, la existencia de un expediente sancionador.

El último motivo impugnatorio es la incongruencia y falta de motivación. Incongruencia porque aceptó la sentencia y anuló las resoluciones que pretendían restituir al amparo del art. 55 de la Ley 11/94 mediante la demolición del cobertizo. Y también resalta que hubo un error de la Administración en la inicial Resolución recurrida en alzada que habla de casa de aperos y no de porche.

TERCERO.- La Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda en afirmar la legalidad del acto impugnado.

Relata que en fecha 10-04-2008 el Agente Medioambiental formula denuncia en relación a ciertas construcciones localizadas en el término municipal de Cabanes en el área de protección agrícola del Paraje Natural del Desierto de las Palmas, realizadas sin licencia. En relación a dichos hechos se instruyó el procedimiento sancionador que terminó por Resolución de 26-10-2009 que acordó la adopción de medidas para el restablecimiento del equilibrio medioambiental, de conformidad con lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 11/1994 de 27 de diciembre de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Dicha Resolución fue anulada por sentencia firme. Mediante Resolución de 10-05-2013 y de conformidad con lo dispuesto en los art. 255 y 224 LUV se formula requerimiento para que en el plazo máximo de dos meses se solicite licencia advirtiendo que en caso de denegación o inadmisión, se ordenarán las medidas de restauración previstas en el art. 225 LUV . Los interesados no presentaron alegación alguna y no aportaron la preceptiva licencia, y así por Resolución de 16-12-2013 se impuso a los recurrentes la obligación de restaurar la legalidad urbanística, Resolución contra la que se interpuso recurso de alzada, y contra la Resolución desestimatoria del recurso de alzada se interpone el presente recurso judicial.

Respecto de la excepción de cosa juzgada, la niega, puesto que la sentencia se refiere a un procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad medioambiental que fue tramitado y resuelto de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 11/1994 de 27 de diciembre, de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y el procedimiento que ahora ocupa es un procedimiento de disciplina urbanística tramitado y resuelto de conformidad con lo dispuesto en la LUV siendo por tanto la fundamentación jurídica de las Resoluciones administrativas, distinta.

Respecto de la prescripción la niega atendiendo al art. 224.4 LUV .

CUARTO.- Se procede a examinar por la Sala la problemática expuesta por los actores a través de una combinación de los elementos fácticos y normativos, partiendo de los motivos impugnatorios de la demanda.

Respecto de la excepción de cosa juzgada, el artículo 222, apartado 4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, regula la cosa juzgada material, dispone, '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil. Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.Hay que recordar aquí que según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 (recurso de casación 2451/2010 ) 'la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior'. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .

Pues bien, en el presente caso no podemos considerar que la sentencia citada constituya cosa juzgada tanto en su aspecto negativo o excluyente como en el positivo o prejudicial. Respecto al primero no puede haber cosa juzgada en sentido negativo o excluyente porque el objeto de los recursos son dos actos administrativos formalmente distintos, dictados en dos expedientes administrativos diferentes. Y respecto del segundo aspecto, es decir del positivo o prejudicial, tampoco cabe apreciarlo porque el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, se refiere a la interpretación (correcta o no) de una Ley distinta a la que ha aquí se analiza, puesto que en dicho expediente administrativo se aplica la Ley 11/1994 de 27 de diciembre de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y en el expediente administrativo que aquí se analiza se aplica la Ley 16/2005, de 30 de diciembre de la Generalitat, Urbanística Valenciana.

En cuanto a la alegación de prescripción procede desestimarlo en atención al art. 224.4 LUV que dispone'El plazo de cuatro años establecido en el apartado primero no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como...suelo no urbanizable protegido...', y en el presente caso consta acreditado y no se ha manifestado nada por el actor, que el suelo donde se ha ejecutado la actuación es suelo no urbanizable protegido.

Respecto del último motivo impugnatorio hay que recordar el tipo de expediente iniciado y la infracción que se imputa. El art. 219 de la LUV dispone'Las actuaciones que contravengan la ordenación urbanística darán lugar a la adopción por la Administración competente de las siguientes medidas: a) Las dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal'.El art. 224 LUV '3. Si el interesado no solicitara la licencia o autorización urbanística en el plazo de dos meses o si la misma fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de la normativa urbanística, se procederá conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo', y el art. 225.1 a)'1. El expediente de restauración de la legalidad concluirá mediante resolución en al que se ordenará la adopción, según los casos, de las siguientes medidas: a) Tratándose de obras de edificación, las operaciones de restauración consistirán en la demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente'.Pese a las alegaciones realizadas en ningún momento se ha acreditado por los recurrentes que se haya otorgado la correspondiente licencia urbanística para la legalización de la obra, identificada plenamente en todo el expediente a pesar del error de transcripción luego rectificado por la Administración, error que en ningún caso ha causado indefensión. El administrado no ha obtenido dicha licencia y no lo ha recurrido, por lo que la obra ya ha quedado consagrada sin licencia siendo obligado por la Administración el dictado del correspondiente acto de restauración de la legalidad urbanística por ser una obra sin licencia no pudiendo discutirse en la presente sede más que vicios del procedimiento. Así lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, sentencia de fecha 12-11-2014, recurso 345/2013 que dice'como recuerda la sentencia de 3 de enero de 1992 de la sala 3ª del Tribunal Supremo la adopción de dicha medida de demoliciones es una obligación impuesta al Ayuntamiento por el mero transcurso de 2 meses sin que los interesados cumplan la carga de instar la pertinente licencia y ello tanto para los supuestos de obras en curso de realización. Es decir transcurrido el plazo de los dos meses sin solicitar la licencia el Ayuntamiento está obligado a acordar la demolición aunque las obras fueran legalizables',también Sentencia del TSJ Madrid Sala 3ª Sección 2ª de fecha 25 de mayo de 2016, recurso de apelación 571/2015 .

QUINTO.-A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1500 euros por gastos de defensa y representación de la Generalitat Valenciana, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada, como a la entidad del recurso.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leopoldo y D. ª Inés , contra la Resolución de fecha 23 de abril de 2014 del Secretario Autonómico de Insfraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana que resuelve desestimar el recurso de alzada presentado por D. Leopoldo y D. ª Inés contra la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de fecha 16-12-2013 por la que se ordena la demolición del porche y escaleras laterales realizados en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , partida de Miravet, del término de Cabanes confirmando la resolución impugnada y reiterando la advertencia de las multas coercitivas legalmente previstas en caso de incumplimiento de la orden de demolición.

Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a la cifra máxima de 1500 euros por gastos de defensa y representación de la Generalitat Valenciana.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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