Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2015 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017101056
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8952
Núm. Roj: STSJ CV 8952/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA Nº 1069
En la ciudad de Valencia a 27 de diciembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 157 /2015, interpuesto por D. Luis María Y Bartolomé , contra
la Sentencia nº 369/2014 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de
Alicante en el procedimiento nº 606/2012; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE
VILLAJOYOSA Y HOTEL LUNA SL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 2.10.2014, cuyo fallo declaró la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Los apelados, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13 de septiembre del 2015.
Por Auto de fecha 15.9.2017 fue acordado la práctica de diligencias finales y una vez practicadas, fue conferido traslado a las partes presentando escritos de alegaciones quedando de nuevo los autos para dictar sentencia.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia inadmite el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por los actores contra las licencias concedidas a Hotel luna SL, mediante Acuerdos de fechas 18.12.2006 y 21.5.2007 y contra los sucesivos Decretos de Alcaldía o de Concejales delegados, así como Acuerdos de la Junta de Gobierno local de los años 2006 y 2007, en virtud de los cuales fue aprobado el proyecto de ejecución y su modificados, autorizando el inicio de las obras, por considerar que el recurrente tuvo conocimiento exacto y pormenorizado del contenido de la licencia, por lo menos desde el momento en que le fueron notificada las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno de 18.12.2006, 21.5.2007 y 19.7.2007, por lo que a partir de dicho momento iniciaba el plazo para interponer el recurso, sin poder escudarse el recurrente en el plazo de 4 años desde la total terminación de las obras, por no desconocer el contenido de las licencias.
En el recurso de apelación los apelantes exponen: 1º.- En todo caso, el recurso sería admisible respecto a Don Luis María , quien interpuso su respectivo recurso de reposición por separado siendo ambos recursos desestimados por silencio administrativo e incurriendo la sentencia apelada en incongruencia omisiva.
2º.-Añaden que las obras no están terminadas, como ha quedado acreditado con la testifical pericial, por lo que no se ha producido el cómputo de cuatro años desde la total terminación de la obra y que la sentencia no ha tenido en cuenta que el Auto 155 /2009 del juzgado número cuatro de Alicante, fue revocado mediante el Auto 1063/2011 de la Sección Primera del TSJ en el rollo de apelación 152/2010 , siendo por tanto el recurso interpuesto admisible.
3º.- El recurso es admisible por haber sido interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo negativo.
4º.-En cuanto al fondo del asunto alegan la nulidad del planeamiento de cobertura por el que se concedieron las licencias, el artículo 6 de la LOPJ , la impugnación indirecta del segundo PRIM, el hecho de que las licencias no sean firmes por no estar terminada la edificación, invocando el informe del arquitecto municipal de 12.11.2008, que afirma que las licencias carecen de cobertura y por tanto no cabe conceder licencia ambiental o de autorización ambiental integrada, ocupando el lote la parcela R2a de la Zona Ti-13 y también la parcela M20, que pertenece a otro Plan Parcial.
5º.-En cuanto al segundo PRIM, en realidad es una mera modificación puntual del primero, que sólo afecta a la edificabilidad neta de dos parcelas y ninguna de esas parcelas es la afectada por el recurso, porque ninguna de ellas alberga la edificación cuyas licencias se impugnan y reenvía expresamente al contenido del primero, ' manteniendo las normas urbanísticas del RI TI-13 y M-20 , con la única salvedad de que el cuadro de aprovechamiento objetivo cambia al siguiente... ...y habiendo sido declarado nulo por sentencia firme del TS el PRI que sostenía las licencias concedidas de 18 diciembre 2006 y 21 de mayo del 2007 , el segundo PRIM es también nulo, cómo el anterior PRIM. .
Por su parte el Ayuntamiento apelado se opone exponiendo que la concurrencia de una tercera persona obedece a una argucia procesal del Sr. Bartolomé , por conocer que la acción en extemporánea y que también fue declarado extemporáneo otro recurso interpuesto por otra persona que no figuraba como interesado en el expediente al igual que el actual recurrente Don Luis María , bajo la misma dirección letrada del Sr. Bartolomé , concejal municipal que en su condición de tal, tuvo pleno conocimiento de todos los actos administrativos municipales impugnados, por lo que no cabe el plazo de cuatro años, conforme señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En cuanto al fondo del asunto, los actos de concesión de licencia eran conformes al planeamiento en vigor, la nulidad del instrumento de planeamiento, no provoca la de los actos administrativos dictados conforme al mismo, siempre que hayan adquirido firmeza, las licencias concedidas son firmes e inatacables, el ejercicio de la acción pública se refiere a que esté otorgada la licencia conforme al planeamiento vigente en la fecha de su otorgamiento, las licencias son conformes al PRIM 2 del TI-13 y no es procedente anunciar una impugnación indirecta de dicho PRIM en el recurso de apelación, por resultar una desviación procesal.
Por su parte la codemandada se opone igualmente alegando que: 1º.-Las licencias eran conformes a derecho en el momento su otorgamiento.
2º.-Los recursos se fundamentan exclusivamente en la declaración de nulidad del PRI de Mejora de TI-13 y M-20 por sentencia del TSJCV de 8.7.2008 , no siendo firme la citada sentencia en la fecha de interposición de los recursos de reposición desestimados por silencio de fechas 5.5.2011 y 3.6.2011 , y la sentencia del TS es de fecha de 24 de mayo del 2012 .
3º.-El único fundamento jurídico en el que se basa la impugnación de las licencias es la declaración de nulidad del citado PRI, siendo de aplicación el artículo 73 de la ley de la jurisdicción y extemporáneo el recurso interpuesto por los actores.
4º.-En cuanto al segundo PRIM la fecha de entrada en vigor fue el 14 de agosto de 2007, muy anterior a la formulación de los recursos, no siendo conformes las valoraciones jurídicas del arquitecto Don Victoriano .
5º.-Consideran acreditando que el PRIM 2 establece la ordenación urbanística del sector TI-13 y manzana M-20 del PP -1 Cales y Atalaies por Acuerdo plenario de publicado el 14 de agosto del 2007.
Este PRIM es modificativo de la ordenación anterior, estableciendo una ordenación pormenorizada de los parámetros edificatorios aplicables, remitiéndose al certificado emitido por el Jefe del servicio urbanismo del Ayuntamiento de Villajoyosa en el que consta que la ordenación urbanística de aplicación a las licencias que constituyen el objeto de esta litis, es conforme a la normativa edificatoria vigente en el momento de su aplicación.
SEGUNDO: Resultan hechos relevantes los siguientes : 1º.- En el año 1999 fue presentado proyecto básico de construcción de un hotel y galería comercial en la Parcela- R2 -a y TI-13 La Cala y M20 del PP-1 Cales i Atalaies de Villajoyosa expediente NUM000 , concediendo licencia en fecha 2.6.1999, condicionada 2º.- Mediante Decreto de Alcaldía de 627/2002, fue ordenada la suspensión de las obras y correspondiente requerimiento de legalización y apercibimiento de demolición reiterándolo mediante otros Decretos del 2002 y 2003.
3º.- Don Bartolomé solicitó al Ayuntamiento la restitución de la legalidad urbanística que fue desestimada por silencio administrativo, dando lugar a la sentencia parcialmente estimatoria en el recurso 49/04, ratificada por el TSJCV ordenando que el expediente de disciplina urbanística 1/2004 fuera objeto de resolución definitiva en el plazo un mes.
4º.- Mientras que se tramitaba la apelación contra la citada Sentencia, el Ayuntamiento ordenó la suspensión del expediente de disciplina urbanística y la redacción de un PRIM, que permitiera la legalización parcial de la obra, aprobando dicho instrumento el 20 de octubre del 2005 y siendo impugnado por Don Bartolomé , fue declarado nulo por sentencia de esta Sala confirmada por el Tribunal supremo el 24 de mayo del 2012 .
5º.-La edificación sigue actualmente en fase de estructura y los actores interponiendo la acción pública presentaron recurso el 2.11.2012, contra las licencias otorgadas al amparo del PRI de Mejora TI-13 y M20.
6º.- El PRIM M-20 y TI-13 la Cala ,2 aprobado en fecha 17.5.2007 ( BOP 14.8.2007), es idéntico al PRI de mejora TI-13 y M-20 en sus parámetros edificatorios y aprovechamiento urbanístico para las parcelas R-2 a y M-20 de su ámbito de aplicación sobre las que fueron otorgadas las licencias discutidas en este proceso ( doc nº 3 del jefe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Villajoyosa ) La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso por haber tenido el recurrente conocimiento exacto y pormenorizado del contenido de la licencia desde que fueron notificadas al Sr Bartolomé , en su condición de Concejal, las actas de las sesiones de la Junta de gobierno de 18 de diciembre del 2006, 21 de mayo 2007 y 19 de julio del 2007.
TERCERO : Los actores solicitaron en su escrito de demanda la estimación del recurso y la anulación las licencias objeto de recurso concedidas al Hotel Luna SL, por Acuerdos de la Junta de Gobierno de 18.12.2006 y 21.5.207, así como el Decreto de Alcaldía 1770/07 de 25 de mayo que autorizó el inicio de las obras y que se condene a los demandados a la demolición de las obras ejecutadas En primer lugar, tal y como alegan los apelantes, en todo caso el conocimiento del otorgamiento de las licencias se refiere sólo al Sr. Don Bartolomé Concejal del Ayuntamiento, pero no a Don Luis María , respecto al que la sentencia de instancia no se pronuncia, produciéndose por tanto incongruencia omisiva con vulneración de la tutela judicial efectiva, procediendo la revocación de la sentencia respecto a la inadmisibilidad el recurso interpuesto por este último.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Don Bartolomé , la inadmisibilidad acordada en la sentencia, no resulta de la interposición del recurso contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición, por lo que son irrelevantes las alegaciones de los apelantes referentes a este extremo, sino que resulta de la consideración de que el Sr Bartolomé tenía pleno conocimiento desde el año 2006 y 2007 del otorgamiento de las licencias que impugna.
Es decir, aun cuando el recurso contencioso-administrativo sea admisible por haberse interpuesto contra actos desestimatorios por silencio negativo, en cuyo caso el plazo de dos meses no resulta de aplicación conforme la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Sala, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 188/2003 , la cuestión a resolver es, si el recurso contencioso administrativo contra la concesión de licencias, es inadmisible respecto Sr. Bartolomé , por haber tenido esté por su condición de Concejal del Ayuntamiento, pleno conocimiento de las licencias concedidas.
En el recurso seguido con el numero 57/2009, por el mismo recurrente en estos autos, Sr Bartolomé , contra Acuerdos de la Junta de Gobierno de 18.12.2006 y 21.5.207, así como el Decreto de Alcaldía 1770/07 de 25 de mayo que autoriza el inicio de las obras, fue acordada la inadmisibilidad del recurso por Auto de fecha 5.9.2009, que devino firme por lo que la firmeza de esta resolucion lleva a concluir, que siendo desestimada por silencio administrativo negativo, la pretensión ejercitada en el recurso de reposición interpuesto por el Sr Bartolomé contra las licencia concedidas a Hotel luna SL, mediante Acuerdos de fechas 18.12.2006 y 21.5.2007 y contra los sucesivos Decretos de Alcaldía o de Concejales delegados, así como Acuerdos de la Junta de Gobierno local de los años 2006 y 2007 en virtud de los cuales fue aprobado el proyecto de ejecución y su modificados, autorizando el inicio de las obras, el presente recurso es asimismo, inadmisible.
En lo que respecta a Don Luis María , como hemos dicho el recurso es admisible, sin que las alegaciones de la administracion demandada acerca de que se repite la argucia procesal seguida en el recurso 606/2009, pueda ser tenidas en consideración, ya que en aquellos autos la inadmisibilidad declarada en el Auto 155/2009 respecto a D. Valentín , ue revocada por esta Sala por Auto 1063 /2011 , acordando que por el Juzgado se admitiera y tramitara el recurso, sin que además en el presente caso las demandadas, ni siquiera aleguen el conocimiento previo del Sr Luis María , de las licencias impugnadas.
Finalmente el Sr Valentín desistió del procedimiento según consta en el Auto firme 101/2012 de 21.2.2012, siendo asunto diferente, si como consecuencia del ejercicio de la acción pública ejercitada por el Sr Luis María , las resoluciones impugnadas pueden ser declaradas nulas.
Y además el recurso del Sr Luis María es admisible porque no consta que este recurrente tuviera conocimientodel contenido de la licencia, por haberle notificada personalmente u otras circunstancias, por lo que no le resulta aplicable la firmeza de las resoluciones impugnadas, siendo aplicable por el contrario el plazo de 4 años desde la total terminación de la obra - circunstancia que como hemos dicho no se produce por estar la edificación en fase de estructura - previsto para el ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística ( art. 48.1 del RD 2/2008 y 7 de la LUV )
TERCERO: En cuanto al fondo del asunto, el actor fundamenta la nulidad de las licencias en que la edificación sigue en fase de estructura, las obras están en proceso de ejecución y se encuentran amparadas en un instrumento de planeamiento, declarado nulo de pleno derecho y son incompatibles con el planeamiento vigente, por haber perdido cobertura jurídica los citados actos, considerando que la nulidad de pleno derecho de una disposición de carácter general, se extiende a los actos dictados en ejecución de la misma, que no han adquirido firmeza por lo que procede la demolición de la obra amparada en las licencias impugnadas .
En el escrito de demanda los actores no plantearon impugnación indirecta del PRIM-2, pero sí lo plantearon en el escrito de conclusiones a la vista de las argumentaciones de las partes demandadas, sobre la existencia de un segundo Plan de reforma interior de mejora que daría cobertura a las licencias impugnadas y que fue aprobado en el año 2007, considerando que dicho PRIM es una mera modificación puntual del primero que sólo afecta a la edificabilidad neta de dos parcelas y ninguna de tales parcelas es afectada por la edificación cuyas licencias impugnan.
Los recursos de reposición cuya desestimación por silencio, son objeto del presente recurso fueron interpuestos en fechas 3.6.2011 y 29.4.2011.
La sentencia del TS confirmado la Sentencia de esta Sala de fecha 8.7.2008 declarando nulo el PRIM al amparo del que fueron concedidas las licencias para edificación de un Hotel y galería comercial fue dictada el 24.5.2012.
Frente a ello las apeladas alegan que el hecho de que el PRIM que amparaba las licencias concedidas fuera declarado nulo, no supone conforme dispone el art. 73 de la LJCA ,la nulidad de actos administrativos firmes, dictados al amparo de la disposición general declarada nula.
Argumentan el apelante que la impugnación deducida en su demanda es una impugnación indirecta, que las licencias no son firmes porque no está terminada la edificación y que el segundo PRIM es una mera modificación del anterior declarado nulo, que solo afecta a la edificabilidad neta de las parcelas, no siendo ninguna de estas parcelas las que albergan la edificación que se impugna y que en todo caso la declaración de nulidad del PRI, declarado nulo por la Sala y el TS se extiende automáticamente al segundo PRI que hace un reenvió global al primero, con la única salvedad de que el cuadro de aprovechamiento objetivo cambia .
Partiendo de que la obra de edificación del Hotel para el que fueron concedidas las licencias, no estaba terminada en la fecha de interposición de los recursos de reposición y del recurso contencioso administrativo, extremo que alega el recurrente y que la administracion demandada y codemandado no contradicen, hay que señalar, , que el actor ejercita la acción pública y , que no ha transcurrido el plazo de 4 años desde la total terminación de la obra, para ejercitar la acción de restablecimiento de la legalidad, pudiendo por tanto el lactor, impugnar las licencias concedidas sí no se ajustan a la legalidad.
Y para ello, hay que tener en consideración que en los recursos de reposición interpuestos contra las licencias otorgadas el 18.12.2006 y 21.5.2007 y Decretos del año 2006 y 2007, concernientes a esa licencias, los actores alegaban la falta de cobertura jurídica de las licencias concedidas por no ser ajustado a derecho precisamente, el instrumento urbanístico que las amparaba y que posteriormente fue declarado nulo, el PRIM 1, sin que en el presente caso sea de aplicación, el artículo 73 de la LJCA , invocado por los apelados que se refiere a la anulación de un precepto de una disposición general y no a la anulación de un instrumento urbanístico de ordenación que como razonó la sentencia del TS: 'la recurrente llevó a cabo la construcción del complejo 'Atrium Beach', compuesto por cuatro torres de apartamentos y un hotel, sobrepasando la edificabilidad permitida por el planeamiento, sin que además procediera la modificación o ampliación de la licencia original por cuanto se había agotado la edificabilidad permitida, por lo que el acuerdo impugnado venía precedido por una situación de falta de licencia, de grave ilicitud.
El Ayuntamiento de Villajoyosa, como medida legalizadora , aprobó un Proyecto de Reforma Interior que trae causa directa de una propuesta de la entidad infractora, ante la decisión administrativa de demolición.
En la memoria del proyecto se hace expresa mención a la finalidad regulizadora de la medida adoptada; y del análisis de la propia medida -esto es, el Proyecto de Reforma Interior- la Sala de instancia aprecia que el objetivo que persigue es lograr una edificabilidad suficiente para legalizar la construcción ilegal, dotando de un coeficiente de edificabilidad neta muy elevado a un suelo dotacional privado que se convierte en público y transferir, dicha edificabilidad a la construcción ilegal.
En cuanto a los intereses públicos, la Sala de instancia razona que no es que a través de la satisfacción del interés público se consiga la satisfacción del interés particular, sino que, más bien al contrario, se pretende la satisfacción del interés particular y de forma secundaria se satisface, y en un grado muy relativo, el interés general.
Por ello, la sentencia recurrida concluye que los intereses generales han quedado desplazados por el interés particular de la legalización, con claro desvío de poder.
El razonamiento de la Sala de instancia es correcto desde un punto de vista lógico formal y acertado desde un punto de vista sustantivo. En efecto, en el caso examinado resultaba obligado destacar -y la sentencia lo hace- la concurrencia de un factor relevante del que necesariamente debía partirse. Nos referimos claro es, a la existencia de una situación previa de grave ilicitud consistente en la ejecución de obras excediendo la edificabilidad permitida que además resultan ilegalizables. Ello significa que para introducir, una nueva ordenación urbanística que venga a legalizar la actuación irregular cometida -lo que ciertamente permitía la legislación urbanística autonómica- el Ayuntamiento de Villajoyosa debía realizar un especial y significativo esfuerzo con el objeto de justificar que la finalidad perseguida trascendía realmente del mero interés legalizador y que se debía a una razón urbanística de interés público general; en particular, debía justificar la necesidad real del suelo dotacional público creado como consecuencia del acuerdo adoptado, que no venía contemplado con anterioridad por el propio Plan General, explicando la necesidad sobrevenida de su implantación Ya que dicho instrumento urbanístico fue aprobado con el único propósito de legalizar una grave ilicitud consistente en la ejecución de obras, excediendo la edificabilidad permitida que además resultaban ilegalizables.
Es decir no puede aceptarse que unas obras ilegales para las que se aprobó un instrumento urbanístico ilegal con el fin de legalizarlas, concediendo unas licencias amparadas en ese instrumento ilegal sean ahora actos administrativos firmes inatacables, porque carecería de sentido y vaciaría de contenido precisamente el pronunciamiento judicial, de anulación de la ordenación que legalizó la actuación irregular cometida, de concesión de esas licencias contra las que además, el ahora apelante, interpuso el presente recurso, ejercitando la acción pública antes del plazo de 4 años desde la total terminación de la obra, constando en autos, sin que los apelados aleguen lo contrario , que la obra no está terminada.
En consecuencia las licencias no están amparadas por el PRIM declarado nulo por sentencia firme, aun cuando en la fecha del recurso de reposición, cuya desestimación por silencio es objeto del recurso seguido en la instancia, la Sentencia del TS confirmando la de la Sala no fuera firme.
Por último, alegan los apelados que en esa fechas 3.6.2011 y , 5.5.2011 ya estaba vigente le PRIM 2, que en todo caso, a juicio de los apelados daría cobertura jurídica a las licencias impugnadas, pero no estando finalizada la obra en esas fechas la Sala aprecia que los actores impugnaron indirectamente el PRIM 2, ,como consecuencia del escrito de alegaciones previas de inadmisibilidad y de los escritos de contestación a la demanda y formularon expresamente la citada impugnación indirecta , y por ello procede entrar a resolver la conformidad a derecho del PRIM 2 en lo que se refiere a las licencias impugnadas.
Constan en autos aportados con los escritos de demanda, los informes del Arquitecto municipal D.
Victoriano de 12 y 13 de noviembre del 2008, en los que consta que las licencias carecen de cobertura tanto con el PRIM 1, declarado nulo como con el PRIM 2 aprobado posteriormente y en este sentido se pronunció en la vista oral practicada rarificando sus informes y contestando a las preguntas de las partes.
Así las cosas y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la propia administracion aportó como prueba documental nº 3, con su escrito de contestación a la demanda, Informe del jefe del Servicio de Urbanismo e infraestructuras sobre la identidad de los instrumentos urbanísticos y sobre el aprovechamiento reconocido a la Parcela R2A en el PRI 2 del T1 13 y el PRI del T1-13, en cuanto a la identificación de la parcela y normativa urbanística parcela mínima, retranqueos, coeficiente de edificabilidad, altura máxima edificable ocupación máxima de parcela y usos, siendo idéntica la regulación urbanística de ambos documentos para la parcela R2A y afirmó en su escrito de contestación que las determinaciones del PRIM2 son exactamente iguales al PRIM 1, anulado por la Sentencia del TS.
Y por ello deben reiterarse los mismos argumentos expuestos en la Sentencia dictada en esta Sala numero 722/2008 'Basta seguir la medida expuesta para apreciar que todo el PRIM persigue lograr una edificabilidad suficiente -además de otras medidas - para legalizar la construcción ilegal. Ello se articula dotando de un coeficiente de edificabilidad neta muy elevado aun suelo dotacional privado, que se convierte en público, para transferir dicha edificabilidad a la construcción ilegal.
De este modo, el cambio de titularidad y de calificación de dotacional privado a dotacional público tiene un muy secundario beneficio para el interés general, puesto que no es sino parte de la maniobra fundamental, que no es otra que la legalización.' Y la Sentencia del TS ( STS 3534/2012 ) que expone en el fundamento jurídico cuarto un razonamiento que resulta planeamiento aplicable al PRIM 2 en la medida que el propio Ayuntamiento afirma que las determinaciones del PRIM2 son exactamente iguales al PRI 1, anulado por la Sentencia del TS.
El razonamiento deLa Sala de instancia es correcto desde un punto de vista lógico formal y acertado desde un punto de vista sustantivo.
En efecto, en el caso examinado resultaba obligado destacar -y la sentencia lo hace- la concurrencia de un factor relevante del que necesariamente debía partirse. Nos referimos, claro es, a la existencia de una situación previa de grave ilicitud consistente en la ejecución de obras excediendo la edificabilidad permitida que además resultan ilegalizables. Ello significa que para introducir una nueva ordenación urbanística que venga a legalizar la actuación irregular cometida -lo que ciertamente permitía la legislación urbanística autonómica- el Ayuntamiento de Villajoyosa debía realizar un especial y significativo esfuerzo con el objeto de justificar que la finalidad perseguida trascendía realmente del mero interés legalizador y que se debía a una razón urbanística de interés público general; en particular, debía justificar la necesidad real del suelo dotacional público creado como consecuencia del acuerdo adoptado, que no venía contemplado con anterioridad por el propio Plan General, explicando la necesidad sobrevenida de su implantación.
Pues bien, como señala la Sala de instancia, con la aprobación del acuerdo administrativo impugnado el Ayuntamiento de Villajoyosa no ejercitó sus potestades con el objeto de satisfacer el interés público del municipio.
Razonamiento que esta Sala hace suyo y que lleva a estimar el recurso interpuesto por el Sr. Valentín , en los términos formulados en el escrito del suplico de su demanda en el que no fue solicitado la nulidad del PRIM 2 , por lo que el contenido de esta Sentencia debe limitarse a la declaración de nulidad de las licencias objeto de recurso, de acuerdo con el suplico de la demanda; Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18.12.2006 y 21.5.2007 así como el Decreto de Alcaldía nº 1770 / 2007 que autorizó el inicio de las obras condenando a la administracion demandada y codemandada a la demolición de las obras ejecutadas al amparo de dichas licencias.
CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 157 /2015, interpuesto por D. Bartolomé , contra la sentencia nº 369/2014 que declaro la inadmisibilidad del recurso 606/2012 interpuesto por el Sr Bartolomé .Estimamos el recurso de apelación nº 157 /2015, interpuesto por D. Luis María , contra la sentencia nº 369/2014 con los siguientes pronunciamientos: 1.- Estimamos el recurso contencioso interpuesto por D. Luis María contra Acuerdos de fechas 18.12.2006 y 21.5.2007 de concesión de licencias y Decreto de Alcaldía de nº 177 /07 que acordó el inicio de las obras, anulándolos y condenando al AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA y al HOTEL LUNA , a proceder a la demolición de las obras.
2.-No procede condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

