Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012018100007

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:24

Núm. Roj: STSJ CV 24/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/158/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 10 de enero de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando
Marzal, Presidente, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 7
En el recurso de apelación tramitado con el nº 158/2017 han sido partes, como apelante RUTIMA S.L.
representado por el Procurador de los Tribunales D. Elena Gil Bayo bajo la dirección letrada de D. José
Ramón Fuster Gómez y como apelada Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber representado por D. Juan
Miguel Alapont Beteta Procurador de los Tribunales y defendido por D. Carlos Primo Giménez Letrado, siendo
Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, con el número 117/06, de que dimana la pieza de ejecución 1/14 y pieza de liquidación de intereses 41/16 en esta última recayó auto de fecha 13 de febrero de 2017 que dispone: 'Que estimando la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales D. José J. Alario Mont en nombre y representación del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, apruebo la liquidación de intereses en la cantidad de 201.316,75 €. Sin expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demando trámite tras el que se remitieron los autos con emplazamiento ante esta Sala.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 10 de enero de 2.018.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El auto apelado efectúa liquidación de intereses de las cantidades derivadas de ejecución de sentencia que condena al pago de las cuotas urbanísticas abonadas por la actora en concepto de retasación de cargas, considerando los siguientes hitos: Por sentencia de fecha 6 de noviembre de 2008 se reconoce como situación jurídica individualizada a favor de la actora su derecho a la devolución de las cuotas de urbanización que hubiera abonado al Ayuntamiento en concepto de retasación de cargas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su ingreso. Posteriormente mediante auto de 18 de noviembre de 2013 y aclaratorio de 27 noviembre de 2013 se fijó la cantidad que debía abonarse en 474.816,07 € de principal y 63.206,81 € de intereses de la misma desde la fecha de ingreso de las cuotas, 3 de febrero de 2006, hasta fecha de sentencia, 6 de noviembre de 2008 .

Frente a la pretensión de la parte actora según la cual los intereses se calculan sobre la suma de ambos, es decir 538.022,88 €, el auto acoge la tesis del Ayuntamiento según el cual sólo se devenga por la cantidad principal, 474.816,07 €, quedando en un total de 201.316,75 € frente a los 234.787,73 € pretendidos por la parte actora.



SEGUNDO .- 1. Por el apelante RUTIMA S.L. se interpone recurso de apelación contra el auto, alegando falta de exhaustividad y motivación, al no justificar debidamente la exclusión del cómputo de interés de las cantidades reclamadas por la apelante.

Indica que el recurso fue tramitado por cuantía indeterminada, determinándose mediante auto despachando ejecución un importe principal de 538.022,88 €, es decir, la suma del importe de cuotas más los intereses ya devengados, y el 30% fijado provisionalmente para intereses y costas, y que este importe devenga los intereses legales incrementados en dos puntos desde el día siguiente a la fecha de sentencia, hasta su completo pago, y que el propio ejecutado reconoció al efectuar la consignación de los importes en la cuenta del Juzgado.

Se opone a computar las consignaciones efectuadas a cuenta del principal, por aplicación del art. 1173 cc .

2. Por el Ayuntamiento apelado se opone al recurso al considerar que el auto es motivado y justifica suficientemente el cálculo de interés sobre el principal, que no sobre los intereses, que califica como interés compuesto y abusivo.

En cuanto al cálculo, afirma que consignó en fecha 6 de mayo de 2015 139.250 € en concepto de principal, y 20.000 € en el de intereses, por lo que efectúa el cálculo de interés en dos tramos desde la sentencia 7 noviembre 2008 hasta la consignación sobre el total, y desde dicha fecha hasta 16 de febrero de 2016, fecha de pago del total, sobre el resto 335.565,52 € arrojando el total de 201.316,75 €.



TERCERO. En cuanto al primer argumento del recurso en torno a la motivación o exteriorización de la ratio decidendi de la parte dispositiva del auto, conviene citar la STS, Contencioso sección 5 del 06 de abril de 2011 Recurso: 1602/2007 : Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso' . Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones' , sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada' , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'.

Para concluir que siendo sucinta tal motivación, el fundamento de derecho primero del auto acoge la tesis de la parte demandada-apelada, en cuanto considera que solo devenga interés el importe de las cuotas, según ya se reconoció en el tramo entre su ingreso y la fecha de la sentencia, restando el devengado entre la misma y su efectivo pago, sin que en cambio los intereses ya liquidados por el primer tramo, devenguen nuevo interés a criterio del Juzgador de instancia.

Aun cuando no se pronuncia sobre la aplicación de las consignaciones, implícitamente acoge la tesis también del Ayuntamiento en cuanto aprueba la cantidad por éste propuesta.



CUARTO. En materia de ejecución de sentencia, como reiteradamente tiene establecida la Jurisprudencia del orden contencioso administrativo, es de aplicación nuestra propia Ley Rituaria y no la Ley de Enjuiciamiento Civil, como indica entre otras muchas la STS de 12 de mayo de 2009 (RC 5101/2007 ): 'Pues no cabe apreciar la concurrencia de ninguna de las infracciones denunciadas ya que teniendo como tiene la Ley de la Jurisdicción preceptos dedicados a la ejecución de las sentencias y en concreto para los supuestos como el de autos de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia, artículos 104 , 105 y 109, y estableciendo el tramite oportuno de audiencia a los interesados en los plazos al efecto dispuestos no es posible acudir a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que al ser de aplicación supletoria solo puede tener vigencia cuando no existan normas ni tramites al respecto, que no es el supuesto de autos, cual además ha declarado esta Sala para supuestos similares, autos de 22 de mayo de 2007 , 4 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2008, recaído en el recurso nº 306260/1980 , en los que en la ejecución de sentencia se aplicaba la Ley de la Jurisdicción y no la Ley de Enjuiciamiento Civil, como el recurrente pretendía...' Debemos partir de la específica regulación del cálculo de intereses establecidos en nuestra LRJCA, sin que haya lugar a aplicar disposiciones de la LEC que solo supletoriamente vendrían a integrar ésta en lo no previsto, conforme a la DF 1ª LRJCA y art. 4 LEC 1/2000 .

Y en este punto, son varios los argumentos que abonan el devengo de interés por la cifra de intereses ya liquidados por medio de auto de 27 de noviembre de 2013, en primer lugar, el art. 106 LRJCA : 1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.

2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.

Ahora bien, se trata de intereses procesales, es decir, se devengan desde que el principal (en este caso el interés liquidado) ha sido establecido en sentencia o, en este caso, en auto. Pero no tendría lugar el devengo pretendido por la apelante, es decir, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, 7 noviembre de 2008 hasta el pago 16 de febrero de 2016, sino desde su liquidación por auto, 27 noviembre de 2013, hasta su efectivo ingreso en los términos que veremos.

Y ello por cuanto aun cuando consideráramos aplicable la doctrina establecida respecto al pago de certificaciones de obra de forma analógica, pues las disposiciones de la LUV también carecen de mayores precisiones sobre el abono de las cuotas urbanísticas -se consideran ingreso de derecho público, STS 27 enero 2012 sujeto a régimen de recaudación tributaria- y mucho menos de su devolución, la figura de anatocismo no resulta de aplicación, en cuanto el interés vencido devengara nuevo interés, al faltar la debida liquidación tanto del principal, como del interés, que no se produjo hasta el auto de 18 de noviembre de 2013.

En este punto, la STS, Sec. 7ª, 25/6/2012, RC 1790/2009 : Ante la ausencia de un precepto específico en la Ley de contratos esta Sala viene admitiendo la aplicación del artículo 1109 del Código Civil , en cuanto dispone que 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.' La sentencia de 9 de junio de 2009 rec. 248/2008 citando la de 15 de julio de 1996, recuerda que 'la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 14 octubre 1991 , 18 octubre 1991 , 24 marzo 1994 , 26 febrero 1992 y 5 marzo 1992 se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1109 en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4 de dicha Ley , en relación con el artículo 6 de su Reglamento, ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia -intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1109 del Código Civil '.

En tal sentido las sentencias de 20 de febrero de 2001 , 3 de abril de 2001 y 18 de diciembre de 2001 , entre otras, señalan respecto del devengo de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante y liquidación provisional de obra, en los casos de contratos cuyo objeto es la ejecución de obras y la gestión de servicios, que 'es de aplicación sobre esta materia la doctrina contenida en las sentencias de 5 de marzo , 10 de abril y 6 de mayo de 1992 sobre el alcance y contenido de la aplicación del artículo 1109 del Código Civil a la contratación administrativa, existiendo la obligación de los intereses legales de los intereses vencidos desde el momento de la interposición del recurso'.

Reiteran el criterio dos sentencias de 29 de abril de 2002 , cuando indican que 'la jurisprudencia ha declarado aplicable al supuesto de devengo de intereses legales sobre los intereses de demora vencidos en el pago de certificaciones de obra el párrafo primero del artículo 1109 del Código Civil , según el cual, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ( sentencias de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 y 24 de junio de 1996 )'.

Ahora bien, como establece la STS, Sec. 7ª, 10/5/2012, RC 3823/2009 , este devengo se produce por la situación de liquidez de las cantidades reclamadas; que en este caso es coincidente con el procesal, pues hasta el dictado del auto no existe cantidad líquida ni por tanto se devenga, así: El artículo 1.109 del C.C . establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan.

En el presente caso dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia y por lo tanto, no estando ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1.109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo'.



QUINTO. En cuanto al tipo aplicable, la parte apelante había reclamado el legal incrementado en dos puntos, lo cual es aceptado por la apelada según la hoja de cálculo que adjunta a su escrito en el incidente, y conforme no sólo al art. 106 LRJCA , al haber transcurrido un año y medio desde la liquidación hasta la consignación parcial efectuada por la parte apelada, 159.250,55 € en fecha 6 de mayo de 2015, sino al periodo anterior dada la naturaleza de ingreso público y los tipos privilegiados que el art. 32 LGT establece para la devolución de ingresos.

Esta cantidad se aplica como indica la parte apelante de conformidad con el art. 1.173 CC , en primer lugar a los intereses, y en lo sobrante al principal.

De modo que la liquidación quedará como sigue: 474.816,07 € al interés legal + 2 puntos desde 7/11/2008 hasta 6/5/2015 (474.816,07- 96.043,74, aplicando el pago primero al interés) 378.772,33 € al interés legal + 2 puntos desde 7/5/2013 hasta 16/2/2016 63.206,81 € al interés legal + 2 puntos desde 27/11/2013 hasta 6/5/2015

SEXTO . Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LRJCA , sin imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por RUTIMA S.L.

siendo apelada Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber contra el auto de fecha 13 febrero de 2017 , que se revoca, fijando la liquidación de intereses conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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