Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2015 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017100562
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5158
Núm. Roj: STSJ CV 5158/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 632
En la ciudad de Valencia a 14 de julio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 17 /2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DEL POBLETS, contra
la Sentencia nº 299 /2014, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de
Alicante en el procedimiento nº 297/2012 ; en la que ha comparecido como apelados D. Bruno Y Dª Flora .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 31.7.2014 cuyo fallo desestimó la causa de inadmisibilidad formulada por la administracion y estimó el recurso contencioso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5 de julio del 2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado y estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la liquidación del canon de urbanización para sufragar las obras de ejecución de urbanización de las calles adyacentes a la unidad ejecución UA-5 y contra el acuerdo plenario de aprobación definitiva del acuerdo imposición y ordenación del referido canon, anulando la resolución del Ayuntamiento de de fecha 5 de marzo del 2012 que inadmitía el recurso de reposición frente a la liquidación del citado canon de urbanización y ello en aplica cIon de la sentencia dictada en esta Sala y sección 734 /2013 en fecha 25 de junio del 2013, recaída en el recurso de apelación 219 /2010 .
En el recurso de apelación el Ayuntamiento se opone a la consideración de admisibilidad del recurso por considerarlo extemporáneo al haber sido interpuesto el 10.2.2012, frente a un acto de ejecución o de trámite como era la comunicación de 6.6.12 reproducción de otros anteriores firmes y consentidos, que se limitaba a dar una nueva oportunidad los recurrentes para el pago voluntario de la cuota antes de iniciar la vía del premio de apremio, como son el acuerdo de aprobación de la ordenanza e imposición del canon de urbanización 4.5.2009 publicado en el BOP y notificada la anterior propietario el 2.6.2009 y el acuerdo de liquidación provisional de la primera de las cuotas emitidas por el agente urbanizador a los nuevos propietarios y recibido el 17.10.2011.
Considera que la liquidación de la cuota, es un acto de ejecución del acto administrativo que aprobó la ordenanza y la cuenta de liquidación provisional que no puede restaurarse y continuar interrumpidamente los plazos con cada una de las cuotas provisionales liquidadas habiendo sido comunicado además la deuda los nuevos propietarios el 17.10.2011, que contienen los elementos esenciales de la liquidación y de acuerdo con el art. 12.4 de la Ordenanza del Canon la transmisión de las fincas, no modifica la situación del titular respecto a los deberes de la ordenanza, constando en el Registro la Propiedad la aprobación definitiva de la ordenanza, con la afección real de las fincas, por lo que los recurrentes no pueden afirmar que desconocía la existencia del canon .
Por su parte los apelados exponen que la administración no alego en vía administrativa las notificaciones realizadas a los anteriores propietarios de su parcela, que en el Registro la Propiedad no constaba la existencia del canon, ni afección, que no pueden tener efectos las notificaciones realizadas a los que no eran propietarios, que el Ayuntamiento les notificó dos veces el ingreso voluntario interponiendo recurso la segunda vez, en el momento del devengo que es el que se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago y que es posible impugnar el acuerdo de imposición, con ocasión del recurso contra la liquidación definitiva y que la firmeza de las liquidaciones provisionales, no impide alegar cualquier motivo de impugnación, con ocasión del recurso contra liquidación definitiva, invocando la jurisprudencia que considera de aplicación .
SEGUNDO: Para resolver el presente recurso hay que partir de que el recurso se interpuso el 8.5.2012, contra la resolucion dictada por el Ayuntamiento de 5.5.2012, que desestimó el recurso de reposición de fecha el 10 de febrero del 2012, contra la liquidación del canon de urbanización de las calles adyacentes a la unidad ejecución y contra el acuerdo plenario de imposición y ordenación del canon extemporáneo, por haber sido publicado la Ordenanza el 15.5.2009 y 25.5.2009, siendo sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de acuerdo con el Registro de la propiedad.
Consta en el expediente una carta remitida por el Agente Urbanizador de la U.E. UA-5 y notificada el 17.10.2011, informando a los actores de que como propietarios estaban obligados al pago de la cuota para sufragar la ejecución de las obras de urbanización de las calles adyacentes a la UA .5 Els Poblets aprobada el 4.5.2009 y 25.5.2009 por importe total de 27.738, 549 en 6 cuotas iguales trimestrales correspondiendo a la primera cuota el importe de 4.623, 09 euros .
Consta así mismo la resolución del Ayuntamiento Dels Poblets, notificando a los actores, antes de iniciar la vía de apremio, el cobro de la primera cuota, por lo que resulta que el recurso de reposición interpuesto, no es inadmisible, al haber sido interpuesto en tiempo y forma contra un acto administrativo que la propia administración, consideró necesario notificar a los afectados.
Al margen de lo anterior, no consta en autos, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la aprobación definitiva de la Ordenanza con la afección real de la finca adquirida por los actores, por lo que no está acreditado que los actuales propietarios, tuvieran conocimiento de la Orden y de que venían obligados, como propietarios, al pago de de la cuota para sufragar la ejecución de las obras de urbanización de las calles adyacentes a la UA .5 Els Poblets aprobada el 4.5.2009 y 25.5.2009, por importe total de 27.738, 549 en 6 cuotas iguales trimestrales correspondiendo a la primera cuota el importe de 4.623, 09 euros .
Así las cosas constando que la primera notificación del acto administrativo impugnado fue el 6.2.2011 ( Doc nº 16 del expediente ) y que el recurso contencioso fue interpuesto la resolución del Ayuntamiento de de fecha 5 de marzo del 2012, que inadmitía el recurso de reposición frente a la liquidación del citado canon de urbanización, notificado como hemos dicho el 6.2.2011, debe confirmarse la sentencia apelada por los mismos argumentos que fueron expuestos en la sentencia nº 734 /2013, dictada en esta Sala y Sección estimando el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 18.11.2009 del Pleno del Ayuntamiento Els Poblets (Alicante) por el que se desestima el recurso de reposición contra liquidación individual del canon de urbanización de las calles adyacentes a la UA-5 y contra el acuerdo de imposición y ordenación de referido canon.
Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. El Pleno del Ayuntamiento de Els Poblets celebrado el 5.05.2008, ap robó inicialmente la ordenanza general reguladora del canon de urbanización y ordenanza reguladora específica del canon de urbanización de las calles adyacentes a la Unidad de Ejecución UA-5 de Els Poblets .
2. Tras una serie de rectificaciones de errores materiales y la aprobación inicial por parte del Pleno de fecha 3.11.2008 de la imposición del canon de urbanización para el ámbito adyacente de la UA-5, se publican ambos acuerdos de aprobación inicial, el de ordenación del canón y el de imposición del mismo, en el BOP de Alicante de 4.12.2008, estableciéndose un período de exposición al público de treinta días, notificándose personalmente a todos los interesados y, concretamente, a los recurrentes el día 1.12.2008.
3. El demandante presentó el 15.01.2009 un escrito de alegaciones en el que, en síntesis, solicita con carácter principal la compensación de una contribución especial pagada anteriormente para financiar las obras de urbanización que ahora se pretende ejecutar y, con carácter subsidiario, solicitaba a la cuota individualizada que le corresponde por el canon de urbanización aprobado, se le deberá restar lo que pagó en su día por contribución especial.
4. El Pleno de la Corporación, el 4.05.2009, aprueba definitivamente el acuerdo de ordenación e imposición del canon, desestimando la solicitud esgrimida con carácter principal por el recurrente en su escrito de alegaciones ya que ' la contribución especial que abonó hace años era la correspondiente al expediente de contribuciones especiales obra ordinaria de terminación de la urbanización Camino Real de Gandía , es decir, por un concepto totalmente distinto al que se pretende financiar con el canon, que las referidas obras si se ejecutaron y por las correspondientes al canon en ningún momento se ha incluido la superficie correspondiente a los que afectaban al expediente indicado del Cami Real de Gandía, por lo que no existe duplicidad de cargas y las obras indicadas ya se ejecutaron y no tienen ninguna relación con las del canon, por lo que se desestimó la alegación.
5. Ante la resolución anterior, el demandante interpuso recurso de reposición en el que ya no hacía referencia a 'contribuciones especiales' sino a 'cargas de urbanización'. Ante este alegato se hace una investigación en los archivos municipales y se comprueba que el constructor de la casa de recurrente (Construcciones Cebloki S.L. al solicitar la licencia de obras en el año 2002 abonó la cantidad de 26.603'10 euros para afianzar las futuras obras de urbanización. Con esta premisa, el 18.11.2009 estima el recurso en cuanto a compensación de cantidades y se reduce el canon de urbanización a la cantidad de 23.471'93 euros, acuerdo que se recurren en este momento.
TERCERO .- Los motivos de impugnación de la parte demandante son los siguientes: 1. El canon impugnado no responde a su finalidad legal.
2. Invalidez del módulo de reparto.
Previamente entiende la Administración que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art.
69.c) de la Ley 29/1998 . En vía administrativa impugnó la no compensación que las cantidades que había abonado años atrás por contribuciones especiales y, con carácter subsidiario anunciaba la impugnación de la ordenanza. Estimada la compensación en vía administrativa, no podía impugnar la ordenanza. La Sala va a desestimar el motivo, el hecho de que pidiera la compensación en vía administrativa y se le concediera no le priva de poder impugnar el acuerdo de imposición que sólo puede ser recurrido una vez aprobado, como sucedió en el presente caso. Cuestión diferente es que lo hiciese con deficiente técnica jurídica, es decir, lo normal hubiese sido impugnar la 'mayor', es decir, la nulidad del acuerdo de imposición y, de ser denegada, impugnar o solicitar la compensación; no obstante, ese planteamiento sólo se puede hacer en vía judicial, en vía administrativa, no puede impugnarse la ordenanza hasta que haya sido aprobada, en cambio podía solicitar la compensación.
CUARTO .- Respecto al primer motivo de impugnación, es decir, el canon no responde a su finalidad legal. Cuestiona el artículo 3 de la ordenanza en relación con el art. 189 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante, LUV), este precepto pone de relieve: '(...) Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las Ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras (...).
El demandante pone de relieve que el canon de urbanización ha sido utilizado de forma fraudulenta por la Administración, en efecto, el precepto establece dos requisitos: 1. Razones técnicas especiales.
2. Necesidad de diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias especiales respecto a la total urbanización de solares.
No permite que con la técnica del canon de urbanización se implanten servicios que tengan por objeto la completa urbanización pues para este cometido están las actuaciones integradas ( art. 14 de la LUV ).
El Ayuntamiento pone de relieve en la memoria justificativa las razones que han llevado a imponen el canon de urbanización: '(...) El Ayuntamiento de Els Poblets ha adoptado el acuerdo del Pleno por el que se resuelve iniciar el concurso público con objeto de seleccionar Agente Urbanizador por gestión indirecta para el desarrollo de la Unidad de Ejecución (UA-5) dentro de la subzona Litora-5 de las NN. SS de Els Poblets aprobadas por el Comisión Territorial de Urbanismo el 10.08.1989 ...El desarrollo de la Unidad de Ejecución UA-5 conllevará a su vez la ejecución de obras de urbanización necesarias para la implantación y mejora de infraestructuras y servicios de las calles adyacentes a la misma y no incluidas en el ámbito de la Unidad de Ejecución UA-5, en concreto las calles 7 y 8 de la partida Sort de la Mar y las Calles 9 y 10 de la partida Platja Almadrava (...).
La memoria justificativa y el dictamen del Ingeniero de Caminos ponen de relieve sobre dichas calles que carecen: de red de saneamiento, red de drenaje, red de alumbrado, deficiente red de agua potable, inexistente red de telefonía etc etc.
QUINTO .- El Tribunal no cuestiona que las calles adyacentes necesitan ser urbanizadas, la mera descripción de los servicios de los que carece hace que todo comentario resulte superfluo. Lo que no está de acuerdo el Tribuna es que deba hacerse mediante canon de urbanización. El art. 189 de la LUV establece como premisa para poder imponer canon de urbanización: '(...) imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares ( . ..).
Es decir, no se trata de pagar gastos de urbanización de las calles adyacentes sino de 'implantar infraestructuras' complementarias para poder urbanizar la UA-5. Urbanizar las calles adyacentes no son infraestructuras complementarias de la UA-5 sino una situación de ilegalidad consentida, por acción u omisión del propio Ayuntamiento a lo largo de los años. La contestación a la demanda, a pesar de su claridad y buena estructuración de su contenido, nos ofrece la clave: '(...) el ámbito de la UA-5 ha permanecido inalterado desde el año 1989, mientras que el entorno adyacente ha sufrido un cambio por los procesos de construcción y urbanización; así, mientras en la UA-5 no se ha realizado actuación alguna, permaneciendo los terrenos afectados totalmente vírgenes, el entorno de las calles adyacentes delimitado en el canon de urbanización, se halla consolidado por la urbanización en un 100% y dispone de un grado de urbanización del 25% (...).
Tendrá que explicar el Ayuntamiento de Els Poblets cómo es posible que haya dado licencias o haya permitido por pasividad la construcción en un 100%, sin que exista una mínima urbanización en las calles adyacentes. La conclusión del Tribunal es la siguiente: a. La urbanización de las calles adyacentes, que son objeto del canon de urbanización, no pueden considerarse como 'infraestructura' y mucho complementaria de la UA-5.
b. La falta de urbanización de las citadas calles, es responsabilidad del Ayuntamiento de Els Poblets que, por acción u omisión, a lo largo de los años ha permitido que se construya en un 100% con unos servicios al 25%.
c. No explica el Ayuntamiento el pago hecho en 2002 por Construcciones Cebloki S.L. al solicitar la licencia de obras, la fianza sólo podía referirse a la implantación de los servicios de la UA-5, si no los implantó en su momento el Ayuntamiento o no los pensaba implantar, no debió permitir las construcciones.
TERCERO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso 17 /2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DEL POBLETS contra la Sentencia nº 299 /2014 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento nº 297/2012 condenado al pago de las costas hasta un máximo de 700 euros par la defensa letrada y 400 por la representación procesal d los actores.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
