Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100518
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3715
Núm. Roj: STSJ CV 3715/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 192/18
SENTENCIA N.º 523
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos.
En Valencia, a 13 de julio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 192/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Beatriz Llorente
Sanchez, en nombre y representación de D. Teodosio , Dª Brigida ; y las entidades 'Porta de les Germanies
SA' y 'Construcciones Just SA', asistidos por el letrado D. José Manuel Palau Navarro, contra la Auto nº
172/17, de 3 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 274/08, tramitado por el juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre ejecución de Sentencia. Ha comparecido como
apelado el Excmo. Ayuntamiento de Gandía, representado por el procurador D. Alfonso García Lopez Loma.
Ha comparecido la entidad 'Aplicaciones de Programas Urbanísticos SA' por medio del Procurador D. José
Antonio Garcia Reyes Comino, asistido por el letrado D. Jose Martinez Morales..
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo estimaba la pretensión del actor, solicitada la ejecución fue denegada.
SEGUNDO. Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación del auto dictado.
TERCERO. La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación del auto.
CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto en cuestión, deniega la ejecución de sentencia solicitada por los actores en el procedimiento ordinario 274/2008 Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas.
a). En fecha 22 de febrero del 2001, se dictó la sentencia número 79/2011, por el juzgado de lo contencioso administrativo número nueve de Valencia, estimando parcialmente el recurso interpuesto por los actores y acordando la nulidad del acuerdo del pleno del ayuntamiento de Gandia de 5 de abril de 2007, por el que se aprobaba la retasación de cargas por un importe de 3.451.430,06 euros; anulando todas las partidas, por considerar, que no eran gastos imputables a los propietarios de l pete pete a citada unidad de ejecución.
b). Dado que dicha sentencia fue recurrida en apelación, la actora solicitó el 8 de junio de 2011, la ejecución provisional, que fue denegada por el juzgado mediante auto de 28 de septiembre de 2011, que fue consentido.
En fecha 23 de febrero 2016, fue dictada la sentencia 171/2016, por esta sala, en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento y el agente urbanizador, y se confirma la nulidad parcial del acuerdo de retasación citado anteriormente, reconociendo que las únicas partidas que podía ser imputadas a los propietarios del sector eran las relativas a los costes provocados por la intervención sobre los restos arqueológicos encontrados en el ámbito de actuación. Así lo dice expresamente el fundamento de derecho séptimo de esa sentencia.
De ello, meridianamente se deriva que, el resto de los gastos, no pueden ser imputados a los propietarios del sector ni podía ser objeto de retasación.
Firme la sentencia anterior, se solicita por la actora la ejecución de la misma, y a tales efectos la actora de presentaba dos peticiones: de una parte, que la propia administración declarase expresamente la nulidad parcial del acuerdo del ayuntamiento de 4 de abril de 2007; y de otra, que como consecuencia directa de la anulación del acuerdo de retasación, se procediese por el ayuntamiento a la devolución de las cuotas abonadas en concepto de retasación de cargas declarada ilegal, con la excepción de los costes provocados por la intervención sobre los restos arqueológicos e). El auto recurrido desestima ambas pretensiones
SEGUNDO. Los argumentos que utiliza el juzgado para denegar la ejecución de la sentencia son los siguientes: a). La ejecución ya fue denegada con carácter provisional, pendiente el recurso de apelación, mediante resolución de 28 de septiembre de 2011, consentida por la actora.
b). La sentencia cuya ejecución se solicitaba no introduce ningún pronunciamiento referido al reconocimiento de una situación jurídico individualizada favor de los demandantes, por lo que la sentencia no les otorga el derecho a pedir que se despache ejecución para que puedan recuperar el importe satisfecho en concepto de retasación de cargas.
TERCERO. La actora, plantea el recurso de apelación en base a las siguientes argumentaciones: a).- Infracción del art. 207. 3º de la ley de enjuiciamiento civil ya que no se produce el efecto de cosa juzgada formal, en relación con el auto del juzgado desestimatorio de la ejecución provisional de la sentencia recurrida en apelación.
Dice la actora, que no concurre el efecto formal de la cosa juzgada, ya que el objeto del auto denegando la ejecución provisional, es distinto al objeto del auto, que aquí se apela, referido a la ejecución definitiva de la sentencia; poniendo de manifiesto el actor que, ' en la provisionalidad, la sentencia no era firme; mientras que el ejecución definitiva el objeto es la ejecución de una sentencia dictada segunda instancia; firme; y con un distinto contenido que la que fue dictada en la instancia y cuya ejecución provisional se solicitó' b). No es necesario la pretensión jurídico individualizada, para anular retasación y proceder a restablecer la situación anterior al acto anulado; en este sentido el actor pone de manifiesto que ' el auto parece considerar que la sentencia al ser declarativa y no contener la estimación de pretensión de reconocimiento una situación jurídico individualizada, tiene vetada la posibilidad de que tal anulación conlleve cualquier actuación encaminada desaparición jurídica de tal acuerdo' c).- La devolución de las cuotas entregadas en concepto de retasación, declaradas ilegales, es una consecuencia del fallo, de acuerdo con los argumentos fundamentales que expone la actora y que en concreto son los siguientes: 1º. La garantía de la interpretación finalista del fallo. En este sentido el ayuntamiento está obligado a remover todos los obstáculos para hacer efectivo el cumplimiento material de la sentencia.
2º- Las cargas de urbanización son obligaciones de derecho público y por tanto la administración condenada, debe responsabilizarse de que los costes de la retasación, declarada nula, serán devueltos.
Alega también el actor incongruencia o misiva en el auto puesto que no resueltos una de las peticiones que consiste en que por la propia administración se declare la nulidad del acuerdo de retasación anulado por sentencia.
CUARTO. El ayuntamiento de Gandia no ha comparecido, pero se ha puesto a la apelación el urbanizador y concretamente, la entidad Aplicaciones de Programas Urbanísticos Sociedad Anónima, que insiste en los argumentos el auto añadiendo las siguientes particularidades: a). De una parte, pone de manifiesto que el consentimiento del acuerdo de denegación de la ejecución provisional debe tener el mismo efecto que la existencia de una resolución consentida y firme y en concreto, que el actor a través de ese consentimiento, (acto propio), ha renunciado a la ejecución definitiva de la sentencia que se dicte.
b). Pone de manifiesto que la actora se ha limitado a plantear un recurso de anulación y no de plena jurisdicción de manera que, afirma esta parte, ' la actora de ser coherente en sus pretensiones, con lo solicitado el suplico del escrito de demanda, al haberse limitado a pedir la declaración de nulidad, no puede, en ejecución de sentencia, ir contra sus propios planteamientos procesales se interesara, ahora, lo que en su momento no pidió' En fin pone de manifiesto un que el acto recurrido no es una disposición de carácter General, ya que es una resolución aprobando la retasación de cargas, por lo que los efectos de la sentencia nunca podrían operar ex tunc, por tratarse de una simple anulabilidad.
QUINTO. Vamos a estimar el recurso planteado en base a los siguientes argumentos: a). El acuerdo del juzgado denegando la ejecución provisional de la sentencia recurrida en apelación no produce en absoluto excepción de cosa juzgada en relación con la petición de ejecución de la sentencia firme dictada precisamente en ese proceso de apelación.
Entre otras cosas, porque al tratarse de una ejecución provisional, sus determinaciones tienen un carácter perentorio y precautorio o cautelar, y ceden ante la sentencia firme que resuelve de manera definitiva la cuestión planteada. No existe ninguna situación de litigiosidad entre la ejecución provisional y la ejecución definitiva de la sentencia; de manera que, la ejecución provisional se confirma, sí la sentencia ejecutada provisionalmente se ha confirmado; y queda sin objeto, cuando la sentencia ejecutada provisionalmente se revoca.
b). El hecho de que el actor haya consentido el acuerdo de denegación de ejecución provisional de la sentencia dictada en la instancia, no le cierra la vía ejecutiva cuando obtenga una sentencia firme y definitiva.
Ni por supuesto, como se ha indicado en los escritos oponiéndose a la apelación, la falta de recurso sobre la denegación de la ejecución provisional de la sentencia, implica formalmente una renuncia a la ejecución de la sentencia que definitivamente se dicte.
b). Tras el marco constitucional no cabe la menor duda que la distinción entre procesos de plena jurisdicción y procesos de anulación carece totalmente de consistencia.
La anulación de un acto determinada manera categórica la desaparición de todos sus efectos.
Pensarlo de otro modo, supone limitar la jurisdicción, atentar contra el principio tutela judicial, hacer ineficaz los recursos contenciosos administrativos y volver a una situación y unas tesis absolutamente superadas.
La consecuencia jurisdiccional y constitucional de la anulación del acuerdo de retasación supone ineludiblemente la devolución de las cantidades abonadas por ese concepto, aun cuando no se haya así expresado específicamente en la sentencia dictada; y aun cuando, no se haya solicitado, concretamente, en este sentido, una situación jurídico-individualizada.
La devolución de las cantidades derivadas directamente de un acto declarado nulo, es una consecuencia irremisible de la declaración de nulidad jurisdiccional; tal y como pone de manifiesto una sentencia del tribunal supremo de 9 de febrero de 2009 ' con independencia de que la citada devolución de contraprestaciones hubiera sido solicitada, o no, en el suplico de la demanda; y hubiera sido, o no, expresamente declarada el fallo de la sentencia dictada ' Esta conclusión, necesariamente se deriva, de la interpretación y de la integración que debe hacerse de los fallos de las sentencias que se dicten; que desde luego no es en absoluto estrictamente literal; sino finalista y en armonía con todo lo que constituye el sentido de la sentencia cuya ejecución se pretende.
e). Resultaría absurdo, que en los actores, tras haber obtenido una sentencia anulatoria del acto que determinan la obligación de pago de una cantidad, finalmente a cobrada por la administración; no pudieran obtener, en base a esa misma declaración de nulidad, la evolución del abonado por ese concepto que, en virtud de la sentencia, es indebido e ilegal.
Devolución, desde luego, debe materializar ineludiblemente la administración en trámites de ejecución de sentencia. No puede obligarse a las partes a configurar un nuevo proceso, frente a inactividad de la administración, que pretende eludir de esta manera el cumplimiento de una sentencia firme.
f). No es preciso, en base a todo lo anteriormente dicho, que la administración municipal, materialice una declaración formal de nulidad de aquel acto que había sido ya anulado por sentencia.
Es más que suficiente la declaración judicial de nulidad y en base a esa declaración judicial de nulidad, debe la administración municipal, devolver, en ejecución de sentencia firme, lo indebidamente cobrado.
En fin, en relación con todo lo anterior, no es superfluo recordar que el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales, constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan, serían meras declaraciones de intenciones y por tanto, no estaría garantizada la tutela judicial efectiva. En este sentido se pronuncia la sentencia del tribunal constitucional 37/2007, de 12 de febrero, en su fundamento de derecho cuarto; con cita de otras muchas sentencias anteriores.
Todo ello determina la estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 192/18 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Beatriz Llorente Sanchez, en nombre y representación de D. Teodosio , Dª Brigida ; y las entidades 'Porta de les Germanies SA' y 'Construcciones Just SA', asistidos por el letrado D. José Manuel Palau Navarro, contra la Auto nº 172/17, de 3 de octubre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 274/08, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Valencia, sobre ejecución de Sentencia, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Estimar el recurso de Apelación formulado.b).Revocar el Auto dictada.
c). Entrando a conocer en el fondo, estimar la pretensión de ejecución formalizada por la actora, debiendo el juzgado tener por instada la ejecución forzosa de la sentencia y en consecuencia, debiendo requerir a la administración, para que abone a la actora las cantidade,s que indebidamente ha cobrado derivadas de la retasación que ha resultado anulada, salvo aquellas que se correspondan con los costes provocados por la intervención sobre los restos arqueológicos encontrados en el ámbito de actuación.
d). Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

