Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 196/2016 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100588
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4176
Núm. Roj: STSJ CV 4176/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 196/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA
Valencia, a 17 de Julio de 2018
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 196/2016 interpuesto por Ayuntamiento de
Aielo de Malferit contra la sentencia nº 1/2016 de fecha 7 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia en el procedimiento Ordinario n.º 190/2013, y como apelado
Promociones Ayelenes SL asistido por el Letrado D. Jose Miguel Pérez Abellan, habiéndose de adherido al
recurso de apelación.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 de Enero de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 190/2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor 'Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Promociones Ayelenses SL, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Aielo de Malferit de fecha 7 de Marzo de 2013 por la cual se desestima la reclamación de responsable patrimonial instada por la mercantil aquí recurrente por la cantidad de 5.214.225'04 euros a la que se acumuló otra de 1.079.852'20 euros de fecha 1 de Marzo de 2012, debo anular y anulo la misma por ser contraria a derecho. Asimismo, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Aielo de Malferit indemnizar a la recurrente en el importe de las facturas pagadas por la misma a los salones Oasis, Carpa del Hotel Ferrero, salón de banquetes El Cugol, salón Mirador El Garden, todos ellos referidos a las facturas de fecha comprendidas entre el 2-3-11 y el 21-8-12, incluidos en los anexos I a IV del informe pericial de parte, cantidad a cuantificar en ejecución de Sentencia , ello más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la reclamación amación administrativa, desestimándose en lo demás la pretensión del actor'.
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 2 de Febrero de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación de Promociones Ayelenes SL, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en los puntos indicados en el recurso la resolución apelada.
Asímismo, la representación de Promociones Ayelenes SL se adhirió al recurso de apelación solicitando el reconocimiento por los conceptos y cuantías no estimadas en la Sentencia 1/2016 con el IVA, intereses de demora y judiciales hasta el momento en que se produzca el reintegro total.
CUARTO.- Acordado dar traslado a la parte apelante del escrito de oposición al recurso de apelación, contestó la representación procesal del Ayuntamiento de Aielo de Malferit, oponiéndose a la adhesión formulada al recurso de apelación y por tanto, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada en relación a estos extremos.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 11 Julio de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 7 de Enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 6 de Valencia en el Procedimiento Ordinario número 190/2013, por la que se acordó declarar estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Promociones Ayelenses SL, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Aielo de Malferit en fecha 7 de Marzo de 2013.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar, partiendo de la base de que la Sentencia impugnada establece que el Ayuntamiento indemnizará a Promociones Ayelenses SL en relación a determinados conceptos, por entender que, en ese caso sí concurren los elementos de la responsabilidad patrimonial, considera la parte apelante, que pese a la contundencia de dos fallos judiciales ( Sentencias 241, de 5 de Septiembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 y Sentencia 539, de 4 de Mayo de 2009 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJV) la actividad de la entidad mercantil siguió funcionando y ello obligó al Ayuntamiento a la adopción de una serie de acuerdos para evitar tal situación, debido a la posición contraria a cumplir lo ordenado por parte de Promociones Ayelenses SL. Entiende la parte apelante que lo anterior es motivo suficiente para considerar que no existe relación de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados.
Asimismo, la recurrente considera ajustado a derecho el pronunciamiento relativo a lucro cesante y daño emergente, no así en relación a los gastos en los que incurrió la entidad Promociones Ayelenses SL una vez iniciados por parte del Ayuntamiento actos tendentes al cumplimiento de las Sentencias y si bien, la Sentencia impugnada, excluye gastos por considerar que el recurrente ya era conocedor de que la actividad se iba a clausurar, este mismo argumento (que el apelante considera como sólido) debe ser aplicado a los restantes gastos.
En cuanto a los gastos del hotel Kazar, el Ayuntamiento ya había acordado por 10 veces que se procediera al cumplimiento del fallo, si Promociones Ayelenses SL asumió encargos que después tuvo que realizar en otros locales, fue por su cuenta y riesgo.
Por otro lado, la Resolución de Alcaldía de fecha 2 de Marzo de 2011 es continuación de Acuerdos de 15 de Julio de 2010 y 7 de Septiembre de 2010, en los que ya se había acordado el corte de suministros, y que no fueron suspendidos cautelarmente en sede judicial. El Auto de fecha 2 de Noviembre de 2010 dictado por el Juzgado número 4 de lo Contencioso Administrativo acordó no haber lugar a la nulidad de las Resoluciones de 9 de Marzo, 17 de Junio y 15 de último de 2010.
De esta manera considera que la actuación del ayuntamiento ha sido inmaculada con respecto a las distintas actuaciones procesales, si que quepa que 17 meses después de la firmeza de la Sentencia 241 y 539 la actividad siguiera llevándose a cabo.
TERCERO.- La parte apelada sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando que existe un deficiente planteamiento de los motivos objeto de recurso de apelación puesto que considera que la Administración ha hecho una exposición sesgada de los hechos y que los Acuerdos de la Administración afectaron al resto de los salones y al restaurante La Serratella que ostentaba licencia pendientes de anular, por un lado, y por otro licencias posteriores al PO 394/2004, todavía vigentes pero inutilizables por el corte de suministros, debiendo haberse producido en primer lugar la declaración de nulidad de las licencias y a posterior la clausura de actividad.
Por otro lado, considera que son nulos los Acuerdos dictados por el Ayuntamiento y considera que con fundamento en las Sentencias número 241, 539 y ejecución de la Sentencia 814, hasta que el Ayuntamiento anulara las licencias no podía proceder a la clausura de la actividad, por lo que hasta que llegara ese momento Promociones Ayalenses SL podía continuar desempeñando su actividad, sin que pueda estimarse el argumento dado por el Ayuntamiento relativo a la no suspensión cautelar de los Acuerdos de 15 de Julio de 2010 y 7 de Septiembre de 2010.
En cuanto a la responsabilidad del Ayuntamiento, considera que no es válido el argumento usado de contrario que considera que Promociones Ayalenses SL conocía la antijuricidad de las licencias, ya que lo que no conocía esta entidad era la forma en la que se iba a llevar a cabo la clausura, ni de como afectaría a todo el complejo.
CUARTO.- En cuanto a la adhesión al recurso de apelación, la representación procesal de Promociones Ayalenses SL entiende que existe responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que aún en caso de probarse el conocimiento de la ilícita de la actividad por parte de Promociones Ayalenses SL, no es argumento suficiente para eximir de responsabilidad al Ayuntamiento.
Considera que hay funcionamiento anormal del Ayuntamiento teniendo en cuenta la clausura anticipada incumpliendo con ello el procedimiento legalmente establecido y que respecto al otorgamiento de licencias de obras y actividad , que una vez declaradas contrarias a derecho tuvieron que ser anuladas.
En cuanto a la relación de causalidad directa entre la actuación del Ayuntamiento y el daño producido, considera que tanto la clausura anticipada como la anulación de las licencias es consecuencia directa del obrar de la Administración ordenadas en los Decretos del Alcalde de 2 de Marzo de 2011 y Junta de Gobierno Local de 21 de Agosto de 2012.
El daño cumple los requisitos de antijuricidad efectivo, valorable económicamente, individualizable; teniendo en cuenta que es individualizable en la entidad mercantil, antijurídico a tenor de que a la fecha de la clausura aún seguían en vigor las licencias y evaluable económicamente a tenor de la pericial aportada de parte.
Sobre la incorrecta apreciación del funcionamiento el edificio Serratella y salones 1 y 2, considera que la Sentencia impugnada trata los salones 1 y 2 como si fueran una unidad, pero las Sentencias números 241 y 539 sólo afectan al salón 1 y no al 2, siendo ambos independientes.
Por otro lado, entiende que no cabe estimar la exceptio doli, al entender que no concurren los requisitos necesarios para apreciarla.
QUINTO.- Formulada oposición a la adhesión al recurso de apelación, la representación procesal del Ayuntamiento de Aielo de Malferit, alega en síntesis los siguientes argumentos: En primer lugar que el escrito de contestación al recurso de apelación y adhesión al mismo es extemporáneo teniendo en cuenta que el plazo para su presentación finalizó en fecha 4/3/2016 (viernes), pudiéndose presentar hasta las 15:00 horas del día 7/3/2016 (lunes), habiéndose presentado al día siguiente.
Además, considera que Promociones Ayelenses conocía de la ilegalidad de su actuación y a pesar de ello ejecutó las obras y llevó a cabo su explotación, precisamente por ello debe soportar las consecuencias.
La actividad era ilícita desde su origen, lo que rompe el nexo causal.
Insiste en que la Resolución de 2 de Marzo de 2011 es continuación de Acuerdos anteriores que no fueron suspendidos en sede judicial y reitera los argumentos ya expresados en su recurso.
SEXTO.- Debemos comenzar en primer lugar por analizar la cuestión relativa a la extemporaneidad del escrito de contestación al recurso de apelación y adhesión al mismo, no obstante teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 133 y 151 apartado 2 de la Ley de enjuiciamiento civil, aplicable al procedimiento en el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo, resulta que debe entenderse que el plazo finalizó el día 7 de Marzo, siendo posible la presentación el día siguiente 8 de Marzo antes de las 15:00 horas a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 apartado 5 de la LECIV, aplicable de conformidad a reiterada jurisprudencia a este orden jurisdiccional. Por ello debe entenderse que el escrito no es extemporáneo.
SÉPTIMO.- Para analizar las cuestiones planteadas debemos comenzar por exponer el iter de los hechos acontecidos: El 27 de Julio de 2000 se otorga licencia de obra mayor para ampliación de reformado de sótano y locales.
En fecha 29 de Enero de 2002 se otorga la licencia de actividad calificada para salón de banquetes y restaurante.
En fecha 5 de Junio de 2003 se concede licencia de apertura para la actividad de salón de banquetes y restaurante.
En Enero de 2004 un vecino colindante con la actividad llevada a cabo por Promociones Ayelenses SL solicita del Ayuntamiento inicio de expediente de anulación de la licencia de actividad y ante el silencio de la Administración se interpuso recurso contencioso administrativo.
El citado procedimiento finalizó por Sentencia número 241 de fecha 5 de Septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Valencia, por la que se condenó al Ayuntamiento de Aielo de Malferit a incoar expediente por infracción urbanística, expediente para la demolición de edifico ilegalmente construido y sobre nulidad de licencia de actividad.
En fecha 4 de Mayo de 2009 se dicta la Sentencia número 539 (que resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia número 241) dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJV, que confirmó la Sentencia de Instancia, si bien, además, ordena la tramitación del expediente para la clausura de actividad de depósito de gasóleo.
En ejecución de dichas Sentencias, por parte del Ayuntamiento de Aielo de Malferit, se dictaron varios Acuerdos, entre ellos cabe destacar : Acuerdo de 9 de Marzo de 2010, por el que se acuerda iniciar el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada de acuerdo a la Sentencia número 241 de 5 de septiembre de 2007 y entre otras medidas 'dar traslado del presente Acuerdo a las compañías suministradoras del servicio de energía, agua, gas y telefonía que deberán adoptar el corte de los correspondientes suministros en el plazo de 10 días' y 'ordenar como medida cautelar la inmediata paralización de la actividad de restauración'.
Acuerdo de 17 de Junio de 2010 de la Junta de Gobierno Local en el que se acuerda 'dar por cumplido el trámite suspensivo del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 9 de Marzo de 2010 y en consecuencia ordenar la inmediata paralización de la actividad de restauración...'.
Acuerdo de 15 de Julio de 2010 de la Junta de Gobierno Local en el que se acuerda rechazar la adopción de suspensión del Acuerdo de fecha 17 de Junio de 2010, solicitar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo autorización de entrada y dar cuenta a las compañías suministradoras del servicio de energía, agua, gas y telefonía que deberán adoptar el corte de los correspondientes suministros en el plazo de 10 días.
A continuación, se inicia Procedimiento Ordinario 822/2010 en el que Promociones Ayelenses pretende la nulidad de los anteriores Acuerdos, y en que solicita 'la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, Acuerdo dictado por la Junta de Gobierno Local de 7 de Septiembre de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 15 de Julio de 2010', dictándose en la correspondiente Pieza de Medidas Cautelares el Auto de fecha 21 de Febrero de 2011 por el que se acuerda 'no haber lugar a la suspensión del acto impugnado'.
Así, y como consecuencia de la denegación de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo de fecha 15 de Julio de 2010, se dicta la Resolución de la Alcaldía Presidencia número 88/2011 de 2 de Marzo de 2011 por la que se acuerda 'atendido que por Auto de fecha 21 de Febrero de 2011... se acuerda que no ha lugar a la suspensión del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de Septiembre de 2010...Decreto 1) comunicar a las compañías suministradoras el resultado de la resolución judicial dictada, en cuanto a que no haya lugar a la solicitud de medida cautelar instada ... y en consecuencia instar a las mismas el corte de suministros'.
Posteriormente y en sede del incidente de ejecución de Sentencia se dicta Resolución de fecha de 6 de Julio de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del TSJV, por la que se acordó anular las resoluciones de la Administración determinando que la ejecución de la Sentencia consistiría en: 1) Como las licencias ya se declararon contrarias a derecho en Sentencia, le bastará a la Administración para anularlas, iniciar un procedimiento, dar audiencia a las partes interesadas en la ejecución y declarar directamente la nulidad 2) Declarada la nulidad proceder a la clausura de la actividad.
En cumplimiento de lo anterior en fecha 21 de Agosto de 2012 se dictó Resolución por el Ayuntamiento declarando la nulidad de la licencia de actividad de 29 de enero de 2002, la licencia de obra de 27 de Julio de 2000 y la clausura de la actividad.
Finalmente por Sentencia número 990 de 7 de Noviembre de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJV se acordó la demolición de lo ilegalmente construido.
Asímismo, ha quedado acreditado a tenor de la Sentencia de fecha 6 de Julio de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJV que las obras llevada a cabo por la entidad Promociones Ayelenses SL se realizaron en contra de lo establecido en la propia licencia, de tal manera que si bien se solicitó licencia para un edificio compuesto de planta baja y 6 viviendas se presentó en el mismo año un modificado para la construcción de un edifico diáfano, obteniéndose la licencia e iniciándose las obras en contra de los condicionantes de la licencia, de tal manera que se construyó en zona residencial un semisótano y nave de más de 12 metros, sobre la totalidad del solar incluyendo el patio de manzana con altura en primera planta de 6 métrico cuando la altura máxima era de 4.
OCTAVO.- Teniendo en cuenta que se ha planteado la reclamación patrimonial por responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos analizar los requisitos que deben concurrir en estos casos.
Así, en cuanto a la no obligación del apelante del soportar el daño, debemos referirnos con carácter general a los presupuestos legalmente establecidos para que concurra la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cabe enumerarlos del siguiente modo: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal; c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta ( SSTS de 3 de mayo de 2011, rec, 120/2007 , y de 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009).
En relación a este último presupuesto la jurisprudencia ha insistido 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa' ( STS de 1 de julio de 2009, rec.
1515/2005 , y de 25 de septiembre de 2007, rec. 2052/2003 ).De modo que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Por otro lado en cuanto a la responsabilidad patrimonial, hay que tener en cuenta que la mera titularidad de un servicio por parte de la Administración no determina la responsabilidad de la misma respecto de cualquier consecuencia lesiva que se produzca, lo contrario sería convertir a las Administraciones en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo. De lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico ( STS de 29 de enero de 2008, rec. 152/2004 , y de 15 de enero de 2013, rec. 779/2012 ).
Así las cosas, nos encontramos con la necesidad de analizar una de la cuestiones fundamentales que se plantean en este procedimiento y que es esencial a la hora de determinar si existe o no responsabilidad patrimonial, y es si la Administración actuó de forma correcta al acordar el corte de suministros en virtud de la Resolución de la Alcaldía de 2 de Marzo de 2011, tal y como entiende la representación del Ayuntamiento, o por el contrario, primero debía haber procedido a la anulación de las licencias y posteriormente a la clausura de la actividad, tal y como argumenta la representación del Promociones Ayelenses SL.
Lo cierto es que tal y como afirma la representación de Promociones Ayelenses SL el corte de suministros supuso de facto la clausura de la actividad al no permitir el desarrollo normal de la misma, pero la cuestión es que dicho corte de suministros ya había sido acordado con anterioridad, en virtud de Acuerdo de 15 de Julio de 2010, sin que el Ayuntamiento lo llevara a efecto debido a que se había iniciado un procedimiento para la impugnación de tal Acuerdo (Procedimiento Ordinario 822/2010) y se había solicitado como medida cautelar la suspensión del mismo. Así, el Ayuntamiento entendió que era necesario esperar a la Resolución de la Pieza de medidas cautelares y sólo cuando ésta se resolvió, en el sentido de denegar la suspensión solicitada, por parte del Ayuntamiento se procedió a dictar la Resolución de la Alcaldía de 2 de Marzo de 2011 que decretó llevar a efecto lo ya acordado en el Acuerdo de 15 de Julio de 2010. Dicho de otro modo, el Ayuntamiento ordenó el corte de suministros amparándose en la denegación de medidas cautelares y al ser ejecutivo el Acuerdo dictado, por lo que no cabe apreciar ilicitud en la actuación de la Administración, ni incumplimiento del procedimiento legalmente establecido.
Es cierto que posteriormente en el incidente de ejecución de Sentencia se dictó la Resolución de fecha de 6 de Julio de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del TSJV, por la que se acordó anular las resoluciones de la Administración determinando que la ejecución de la Sentencia consistiría en 1) Como las licencias ya se declararon contrarias a derecho en Sentencia, le bastará a la Administración para anularlas, iniciar un procedimiento, dar audiencia a las partes interesadas en la ejecución y declarar directamente la nulidad 2) Declarada la nulidad proceder a la clausura de la actividad. Precisamente, a tenor de esta Resolución, entiende la representación de Promociones Ayelenses SL que hasta que no se anularan las licencias ilegalmente concedidas no se podía proceder a la clausura de la actividad y estando vigentes tales licencias la entidad podía continuar con el desarrollo de su actividad mercantil. Sin embargo, no resulta factible tal interpretación, en primer lugar porque como ya hemos dicho el Ayuntamiento dictó la Resolución de la Alcaldía de fecha 2 de Marzo de 2011 al amparo del Auto de 21 de Febrero de 2011, pero es que además la Resolución de fecha 6 de Julio de 2012, parte un presupuesto fáctico, y es que considera que las licencias que habían sido otorgadas a Promociones Ayelenses SL son ilegales, concretamente establece 'Como las licencias ya se declararon contrarias a derecho en Sentencia...' de tal manera que aunque ordena iniciar iniciar un procedimiento al Ayuntamiento dando audiencia a las partes interesadas en la ejecución, también determina que tal procedimiento concluirá declarando directamente la nulidad de las licencias. Es decir, que no queda margen de discrecionalidad alguno al Ayuntamiento en cuanto a lo que se debe resolver en ese expediente, necesariamente debe acordarse la ilegalidad de las licencias, porque la Resolución de fecha 6 de Julio de 2012 parte de la consideración de que la nulidad de las licencias ya había sido acordada con anterioridad. De esta manera decae el argumento de Promociones Ayelenses relativo a que no se había declarado la nulidad de las licencias y que por tanto podía seguir con su actividad, y ello debido a que la nulidad de las licencias ya había sido declara con anterioridad, no pudiendo resolverse en el expediente nada distinto a la nulidad de las mismas.
De lo anterior deriva que pueda entenderse que en el presente caso concurre la excepción prevista en el artículo 35 apartado d) Del Real decreto Legislativo de 20 de Junio, por el que se aprueba la Ley del suelo (anterior artículo 232 de la Ley del Suelo), que prevé derecho a obtener una indemnización 'la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado'.
Por otro lado, Promociones Ayelenses SL continuó con el desarrollo de su actividad hasta el mismo momento en el que se decretó el corte de suministros, entendiendo la mercantil que estaba legitimada para hacerlo y reclamando los gastos que ocasionó la clausura que se le impuso. Pues bien, en este sentido y a tenor de lo expuesto en el párrafo anterior, debe entenderse que Promociones Ayelenses continuó con el desarrollo de su actividad por su propia cuenta y riesgo, dado que era conocedora de la ilegalidad de las licencias bajo cuyo amparo desarrollaba su actividad (y eso de pesar de que la Administración otorgó licencias en contra del informe de los técnicos municipales) ya que había sido parte en esos procedimientos judiciales y se le habían notificado los Acuerdos dictados por el Ayuntamiento, asumiendo, por tanto, el riesgo que conllevaba continuar con el desempeño de su actividad, ya que sabía que, en todo caso, ésta se iba a clausurar, sin que pueda ahora pretender responsabilizar a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados derivados de su decisión. Por ello, Promociones Ayelenses podía decidir continuar con su actividad hasta el último día, pero ella y sólo ella debe soportar las consecuencias de tal decisión.
Es por todo ello que debe entenderse inexistente la relación de causalidad al no existir nexo causal entre el daño sufrido por la mercantil y la actuación de la Administración.
NOVENO.- En cuanto a la prueba practicada en segunda instancia en nada desvirtúa la conclusión alcanzada en el punto anterior, y tampoco lo dispuesto en la Sentencia de instancia que consideró que no había quedado acreditado la independencia de los salones 1 y 2. Así en cuanto a la declaración de D Carlos Francisco , ex ingeniero técnico municipal, relativa al hecho de que los salones 1 y 2 tengan accesos independientes y pudieran funcionar de manera independiente, ello no debe entenderse como óbice para que puedan desarrollar una actividad única.
Por todo ello no puede tener favorable acogida la adhesión al recurso de apelación formulada por Promociones Ayelenses SL.
DÉCIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación, habida cuenta de la estimación parcial que se produjo en la instancia.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Aielo de Malferit contra la Sentencia de fecha 7 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 6 de Valencia y como apelado Promociones Ayelenses SL.2.- REVOCAR EN PARTE dicha Sentencia.
3.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo.
4.- DESESTIMAR la adhesión al recurso de apelación efectuada por Promociones Ayelenses SL contra la Sentencia de fecha 7 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 6 de Valencia.
5.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
