Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 211/2015 de 18 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100911

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7981

Núm. Roj: STSJ CV 7981/2017


Encabezamiento


Ordinario211/15
SENTENCIA N.º 1045
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 18 de diciembre del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 211/15 promovido por el Procuradora
D María Agosto Villalonga Tomas, en nombre y representación de D. la entidad 'Limpiezas Urbanas del
Mediterraneo SLU' y asistido por el letrado D. Mónica Marco García, contra una Resolución de la Direccio
general d Camvi Climatic i Qualitat Ambiental. Ha comparecido en estos autos la administración demandada
asistida y representada por letrado de su servicio jurídico. También lo ha hecho, como codemandado el
'Consorcio para la Gestión De Residuos Sólidos Urbanos Del Baix Vinalopó' asistido y representado por un
letrado del servicio jurídico de la Diputación; y también como codemandada, la entidad 'UTE URGAHORMAN',
por medio de la procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez y asistida por Dª Rebeca Moreno Robles.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 23 del pasado mes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo frente a la resolución de fecha 22/09/2015, del Secretario Autonómico De Medio Ambiente Y Cambio Climático, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra del Director General de Calidad Ambiental de 11/11/2014, dictada en el expediente 093/14, correspondiente a la modificación de la autorización ambiental integrada de una planta de tratamiento de residuos urbanos y vertedero de residuos no peligrosos ubicada en partida Saladas, paraje ' Els Cremats ', del término municipal de Elche, cuyo titular es el Consorcio para la Gestión De Residuos Sólidos Urbanos Del Baix Vinalopó, (en adelante Consorcio).

Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a).- Mediante resolución es de 16 de marzo de 2011 y 8 de junio de 2012 se otorgó al Consorcio, la autorización ambiental integrada (en adelante AAI), para una planta de tratamiento de residuos urbanos y para un vertedero de residuos no peligrosos, respectivamente, ubicados ambos en el emplazamiento anteriormente indicado.

b).- Ambas instalaciones se inscribieron en el registro de instalaciones de la comunidad valenciana por núm. 555/AAIJCV.

Dicha AAI fue objeto o de actualización conforme a la directiva 2010/75 V, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales, adaptándose a la nueva normativa, mediante resoluciones del 3 de enero 2014, modificada también mediante resolución de 22 de abril de 2014.

c).- En fecha 18 de agosto de 2014 el consorcio presentó una solicitud de modificación no sustancial del vertedero de residuos no peligrosos, consistente en la ampliación de la capacidad anual de eliminación, pasando de 100.000 toneladas anuales a 124.000, conforme al artículo 48 y el anexo primero del decreto 127/2006 de quince de septiembre , por el que se desarrolla la ley 2/2006, de 5 de mayo de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental (en adelante ley 2/2006).

d).- El 11 de noviembre 2014, mediante resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental se aprueba la modificación de la AAI y el siguiente sentido: Primero. Modificar la autorización ambiental integrada otorgada con fechas 16 de marzo de 2011 y 8 de junio de 2012, al Consorcio para la gestión de los residuos sólidos urbanos del Baix Vinalopó, para la planta de tratamiento de residuos urbanos y vertedero de rechazos ubicados en la partida Saladas, paraje els Cremats s/n del término municipal de Elche (...), en los siguientes términos: A) El primer párrafo del apartado 6.1.2. de la parte dispositiva de la resolución de 8 de junio de 2012 queda redactado en los siguientes términos: 'Se autoriza la operación de eliminación de residuos mediante depósito (operación de eliminación tipo D5: vertido en lugares especialmente diseñados) en el vertedero para residuos no peligrosos clase 83 según la clasificación establecida en el Anexo B del Anexo 11 de la Orden AAA/661/2013, ubicado en el Paraje Els Cremats, s/n de Elche (Alicante), con centro en el punto de coordenadas UTM X= 705.920, Y= 4.243.900 (huso 30, datum ETRS89), y una capacidad de eliminación de 124.000 toneladas anuales y volumen restante de la Celda 2 de 1.560.782 metros cúbicos.' B) En el Anexo 1 de la Resolución de 8 de junio de 2012, se adopta la siguiente redacción en los dos primeros párrafos: 'El vertedero de residuos no peligrosos de la partida Saladas, paraje Els Cremats s/n de Elche (Alicante), es la instalación de eliminación de los rechazos de la planta de tratamiento de residuos urbanos del Plan Zonal de Residuos 1O anexa.

El vertedero se ubica en las coordenadas UTM X= 705.920, Y= 4.243.900 (huso 30, datum ETRS89).

Está proyectado y construido de acuerdo al Real decreto 1481/2001. Cuenta con una capacidad de eliminación de hasta 124.000 toneladas anuales y un volumen de 2.260.782 metros cúbicos, distribuidos en las siguientes celdas de construcción y explotación Segundo. En todo aquello no especificado en esta resolución se estará a lo especificado en las autorizaciones ambientales integradas de 16 de marzo de 2011 y 8 de junio de 2012, así como su actualización de 3 de enero de 2014 y sus posteriores modificaciones.

La actora en su demanda terminaba suplicando la anulación de esta resolución recurrida de 11 de noviembre de 2014, por la que se modifica la AAI otorgada al Consorcio.



SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos examinar es la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés legitimo a según el artículo 69 b), de la ley de la jurisdicción , planteada por la Diputación Provincial De Alicante, que en este sentido afirma: 'habida cuenta de que limpiezas urbanas del mediterráneo SLU por su propia condición jurídica, carece de acción popular que legitime para acceder a la jurisdicción contenciosa en la que nos encontramos y ello conforme a los artículos 22 y 23 de la ley 27/2006 y dado a su vez que, en absoluto invoca y justifica en su demanda, conforme viene obligada, ante la falta de acción popular, por los artículos 56 de la ley de la jurisdicción y 399.4 de la ley de enjuiciamiento civil , el derecho o interés legitimo que le asiste, conforme exige el art. 19.1. A de la ley de la jurisdicción , en otras palabras, atendido que no argumenta y funda éxpresis verbis el provecho utilidad que obtendrían el presente proceso pronunciamiento sobre fondo del asunto, es por lo que procede inadmitir, la acción jurisdiccional ejercitada ex art. 69. C infine de la ley de la jurisdicción .

Frente a esta alegación de falta de legitimación, explícitamente fundada en el Artº 22 y 23 de la ley 27/2006 , la actora, en conclusiones se limita a afirmar que su legitimación se le ha reconocido en vía administrativa y que en materia de medio ambiente, la acción es pública; colacionando seguidamente dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha que hablan de acción pública en materia urbanística.

El recurso se fundamenta exclusivamente en razones medio-ambientales y en concreto, en la prescripción relativa a las distancias a núcleos de población establecida en el RAMINP. Por otra parte, estas disposiciones fueron derogadas por la DD de Ley 34/2007, de 15 de noviembre; pues en la CV ya existía normativa especifica integrada por la Ley 2/2006, que derogó la Ley 3/1989, de Actividades Calificadas.



TERCERO.- Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE); constituye pieza esencial para resolver la causa de inadmisibilidad planteada.

La exposición de motivos de la citada ley alumbra la razón de la legitimación medioambiental, al afirmar: El artículo 45 de la Constitución configura el medio ambiente como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos y cuya conservación es una obligación que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Todos tienen el derecho a exigir a los poderes públicos que adopten las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, para disfrutar del derecho a vivir en un medio ambiente sano. Correlativamente, impone a todos la obligación de preservar y respetar ese mismo medio ambiente. Para que los ciudadanos, individual o colectivamente, puedan participar en esa tarea de protección de forma real y efectiva, resulta necesario disponer de los medios instrumentales adecuados, cobrando hoy especial significación la participación en el proceso de toma de decisiones públicas.

Pues la participación, que con carácter general consagra el artículo 9.2 de la Constitución , y para el ámbito administrativo el artículo 105, garantiza el funcionamiento democrático de las sociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los asuntos públicos.

La definición jurídica de esta participación y su instrumentación a través de herramientas legales que la hagan realmente efectiva constituyen en la actualidad uno de los terrenos en los que con mayor intensidad ha progresado el Derecho medioambiental internacional y, por extensión, el Derecho Comunitario y el de los Estados que integran la Unión Europea. En esta línea, debe destacarse el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998.

Conocido como Convenio de Aarhus, parte del siguiente postulado: para que los ciudadanos puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable y cumplir el deber de respetarlo y protegerlo, deben tener acceso a la información medioambiental relevante, deben estar legitimados para participar en los procesos de toma de decisiones de carácter ambiental y deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados.

Estos derechos constituyen los tres pilares sobre los que se asienta el Convenio de Aarhus Es decir la legitimación para la acción publica en materia urbanística la tienen fundamentalmente los ciudadanos y excepcionalmente ciertas personas jurídicas, de forma que, como veremos, la legitimación exige un plus determinado.

El artº 22 de la ley que examinamos establece que: Artículo 22. Acción popular en asuntos medioambientales.

Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se exceptúan los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas enumeradas en el artículo 2.4.2.

Y el artº 23 en relación con la legitimación de las personas jurídicas establece: Artículo 23. Legitimación.

1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

La sociedad actora, pese a la alegación de estos preceptos, y el pleno conocimiento de esta oposición formulada por la administración, como se desprende de su escrito de conclusiones, no ha acreditado que sea una persona jurídica sin animo de lucro; ni tampoco que, su objeto social, sea cualquiera de los tres que menciona el artº 23 de la Ley 27/2006 , y en consecuencia carece de legitimación para el ejercicio de la acción publica.



CUARTO.- Todo ello determina la DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por lo dispuesto en el artº 69 b de la Ley Jurisdiccional , en relación con lo establecido en el art 19. 1º. A. de la misma; con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 1.800 €.(600 en relación con cada uno de los codemandados);

Fallo

Que declaramos INADMISBLE el recurso Contencioso-Administrativo nº 211/15 promovido por el Procuradora D María Agosto Villalonga Tomas, en nombre y representación de D. la entidad 'Limpiezas Urbanas del Mediterraneo SLU', contra a la resolución de fecha 22/09/2015, del Secretario Autonómico De Medio Ambiente y Cambio Climático, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra Del Director General De Calidad Ambiental de 11/11/2014, dictada en el expediente 093/14, correspondiente a la modificación de la autorización ambiental integrada de una planta de tratamiento de residuos urbanos y vertedero de residuos no peligrosos ubicada en partida Saladas, paraje Els Cremats, del término municipal de Elche, cuyo titular es el Consorcio para la Gestión De Residuos Sólidos Urbanos Del Baix Vinalopó, QUE DECLARAMOS INADMISIBLE.

Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.