Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100092

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:181

Núm. Roj: STSJ CV 181/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 30
En la ciudad de Valencia a 18 de enero del 2018
Visto el recurso de apelación nº 215 /2017, interpuesto por Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia
nº 90/2017 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 8 de Valencia en
el procedimiento de vulneración de Derechos Fundamentales nº 90/2017; en la que ha comparecido como
apelados Benjamín , Edurne Y Matilde

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 13.3.2017 cuyo fallo estimaba parcialmente el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 17.1.2018.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Valencia de protección de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 15 y 18 de la Constitución española , con invocación de la sentencia dictada en esta Sala en el recurso 1829/ 2010 , analiza los hechos enjuiciados, señalando la existencia de denuncias en abril y junio del 2015, la falta adopción de medidas por la corporación municipal, la reclamación diez meses después con la denuncia del actor en materia de protección de derechos fundamentales el 10.2.2016, cuya desestimación presunta es objeto de recurso, la resolucion municipal de 6 de junio del 2016, acordando el cese inmediato del funcionamiento de los elementos chimenea y aire acondicionado de la actividad de bar, sin ambientación musical 'La vida es bella' por entender que estos elementos no estaban amparados en la licencia de funcionamiento concedida, bajo apercibimiento de ejecución subsidiaria, a considerando que la citada resolución administrativa, no desautoriza que la pasividad del Ayuntamiento a pesar de las denuncias presentadas, en la adopción de medidas correctoras del ruido emitido por el restaurante. Considera probado la emisión de los focos de ruido en concreto aparatos de aire acondicionado extractor de humos y terraza que no cumplen con la normativa reguladora del ruido de acuerdo con el informe pericial de Teleacústica, considera igualmente que las testificales los vecinos no desvirtúan la realización de mediciones y la veracidad de estas, que no está acreditado que la actividad de bar haya cesado constando presencia notarial el 9 de agosto del 2016, acerca de que el establecimiento estaba abierto al público y gente comineado a la calle, con varias mesas y otras personas consumiendo en el interior y resolviendo que la actividad vulnera el derecho fundamental a la intimidad e integridad física de los demandantes, lo que exige indemnizar los daños padecidos considerando que no estando acreditado que haya sido causante de las enfermedades de los informes médicos, estimando por daño moral sin necesidad de prueba y de la valoración de estos daños en la suma de 5.880 € para cada uno de los demandantes.

En lo que se respecta al cierre y revocación de las licencias, siendo una cuestión de legalidad ordinaria y estando ratificado la compatibilidad urbanística del uso de bar en los informes técnicos aportados, el Ayuntamiento debe mantener el cese del funcionamiento de los elementos que ocasionan ruidos, chimenea, aire acondicionado y terraza, con el fin de lograr el pleno restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados estimando en consecuencia parcialmente la demanda.

En el recurso de apelación del Ayuntamiento de Valencia alega en síntesis: 1º.- El supuesto de hecho y las circunstancias del caso analizado la sentencia invocada de esta Sala, no guardan similitud con lo acontecido en este proceso, ya que en aquel caso se trataba de un casal fallero con música elevada, sin licencia y las denuncias empezaron diez años antes de que se tomará ninguna medida. En el caso enjuiciado la situación es distinta se trata de un bar pequeño de barrio, sin ambientación musical, los actores se instalaron en la vivienda en junio del 2015, cuando ya estaba en funcionamiento el bar con licencia de instalación del año 2006, de funcionamiento del 2007 y autorización de terraza del 2010, siendo la primera denuncia de los actores por derechos fundamentales de 19 de febrero del 2016. El ayuntamiento ordenó en junio de 2016 el cese inmediato la chimenea y aparato de aire acondicionado, el titular de la actividad acató la orden de cese de forma voluntaria y presentó un proyecto para ubicar la chimenea que fue rechazado de plano por los actores el estando el bar aperturado, sin utilizar la cocina y el aire acondicionado y cerrando definitivamente a finales del año 2016 2º.- Asimismo se ha iniciado expediente de revisión de oficio y se ha acreditado por informe de la arquitecta municipal la compatibilidad urbanística alegada para fundar la nulidad.

3º.- No ha habido pasividad del Ayuntamiento, ya que el informe de mediciones de ruido fue presentado febrero del 2016, la medición de ruido se realizó registrando el ruido procedente la terraza, aire acondicionado y motor de extracción de la chimenea y también el ruido exterior de la calle por lo que considera que los ruidos no puede calificarse de excesivos y gravemente insoportables y que no se ha producido la pasividad municipal continuada en el tiempo, que conforma los elementos indispensables relativos a la pretensión de vulneración de derechos fundamentales.

4º.-En lo que se refiera la instalación de mesas y sillas fueron emitidos informes favorables y señalizada la ocupación en agosto del 2015 en cumplimiento de la resolución de 31 de agosto del 2005, concediendo la autorización que no ha sido impugnada 5º.-La indemnización por daños morales resulta desproporcionada, no constando informe alguno sobre afecciones de salud de la demandante Edurne , exponiendo que, en todo caso la renta mensual de la vivienda afectada puede ser el valor aproximativo para el cálculo de la indemnización y que ésta es de 450 € mensuales aproximadamente por lo que el importe de la renta mensual por los diez meses considerados de inactividad resultaría un importe total de 5.880 € para toda la familia y no para cada uno de los demandantes a invocando recientes sentencias de esta Sala acerca del importe de las indemnizaciones solicitando con carácter subsidiario que en todo caso se fije la suma de 5.880 para los tres miembros de la familia, señalando una sentencia dictada en esta Sala en la que por diez años de inactividad la indemnización fijada fue de 30.000 euros.

Los apelados se oponen exponiendo en síntesis que: 1º.-La jurisprudencia aplicada en la sentencia apelada es correcta y el tiempo de inactividad municipal carece de importancia, porque la sentencia apelada ha valorado el informe pericial acompañado con la demanda sobre el valor de la renta arrendaticia, que no fue objeto de contradicción, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde las denuncias de los demandantes, siendo la primera del año 2012 y de otros vecinos, el Ayuntamiento actuó más de un año después de la denuncia por derechos fundamentales y únicamente respecto a dos elementos del bar, por entender que no estaban amparados por la licencia, el bar carecía de aislamiento acústico exigible por lo que las emisiones acústicas, humos , olores y aire caliente, fueran permanentes y continuadas, constando informe municipal de junio del 2015 de vibraciones y ruidos 50dBA , 40 dBA , 61 dBA y hasta 62 dBA , estando acreditado igualmente la vulneración del derecho fundamental a la intimidad en cuanto a los humos olores y focos de calor, reconociendo un informe municipal que las instalaciones de chimenea y equipos de climatización eran ilegales acordando el cese de su uso un año después por incumplimiento técnico estando en consecuencia acreditado la inactividad municipal y la vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

2º.- En cuanto a la valoración de los daños morales, no son revisables en segunda instancia, salvo que se acredite una valoración de daños y lógica o contrario las reglas de la sana crítica y la cuantía fijada se ajusta a la prueba practicada 3º.- En cuanto a la prueba pericial practicada acredita que el bar causó emisiones de ruidos y vibraciones que sobrepasaban los niveles y valores limites de recepción, sin aislamiento acústico, que impidiera la trasmisión de ruidos.

4º.-Por último expone que los actores residían en su vivienda desde el año 2011, la primera denuncia fue interpuesta en el año 2012 y otra en el 2015 , no es objeto de recurso el expediente de revisión de oficio, la autorización de terraza no fue notificada a los actores y en todo caso no debe generar molestias.



SEGUNDO: La sentencia apelada invoca una sentencia de esta Sala para aplicar la doctrina jurisprudencial acerca de la vulneración de los derechos fundamentales, con el propósito de fundamentar que solo en el caso de que se estime vulnerado el derecho fundamental procede resolver las cuestiones planteadas, como se desprende del tenor literal del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, y no como alega el recurso de apelación porque el juzgador de instancia afirme, ni siquiera mencione, que el supuesto de hecho y las circunstancias del caso que nos ocupa sean los mismas .

En el presente caso los actores presentaron la primera denuncia en marzo del año 2012, pero contra los propietarios del Bar Rosser en la misma ubicación C/ Masquefa nº 11 que el Bar objeto de este recurso y por ocupación ilegal de la vía pública, solicitando que les fuera retirada la licencia por poner mesas y sillas en al C/ Masquefa ( documentos acompañados con la demanda) y posteriormente presentaron denuncia en junio del 2015, por incumplimientos y molestias graves derivados de la actividad de bar denominado 'La vida es bella' ( folio 18 del expediente ) denunciando una chimenea de evacuación de humos ilegal , que el edificio está protegido nivel 2 y el ruido del bar , en la terraza y en el interior , aire acondicionado y motor de tiro, solicitando el cierre del local .

El servicio de inspección informó que la chimenea y aparato de aire acondicionado no cumplían la normativa urbanística y en lo que respecta a la terraza que tenía autorización para una superficie limitada y la ordenanza de aplicación.

Los actores presentaron reclamación administrativa de derechos fundamentales el 23.2.2016, acompañando informe de medición acústica e informe de incompatibilidad urbanística de la actividad de bar en el inmueble por tener dos usos distintos, en planta baja uno residencial y otro de actividad calificada como TCo 1ª, formando todos ello parte del le mismo inmueble.

La administracion dictó resolucion en junio del 2016,ordenando el cese inmediato del funcionamiento de la chimenea y aire acondicionado del Bar 'La vida es bella', no amparado por la licencia de funcionamiento concedida con apercibimiento de ejecución subsidiaria, no dando respuesta a la reclamación administrativa de vulneración de derechos fundamentales por los ruidos nocturnos generados por el extractor de humos, equipos de climatización y terraza y a la pretensión de medida cautelar de cese de la actividad.

Los actores han acreditado, como refiere la sentencia de instancia que los focos de ruido sobre los que se ha practicado la medición, aparatos del acondicionado, extractor de humos y terraza, no cumplen con la normativa reguladora sobre ruido y no se ha practicado por la administracion, ni por el codemandado prueba técnica que desvirtúen la prueba efectuada por los actores, ni la contradiga.

Las testificales de vecinos no desvirtúan en modo alguno los informes periciales técnicos sobre emisión de ruidos y por lo tanto no invalidan su resultado, tampoco se justificó en primera instancia que el bar hubiera cesado su actividad, puesto que el 9 de agosto del 2016 el establecimiento estaba abierto al público.

Todo ello acredita la pasividad del Ayuntamiento, al menos desde la primera denuncia de los actores en junio del 2015, a pesar de las denuncias presentadas por éstos y la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en febrero del 2016, sin que el ayuntamiento adoptara medidas correctoras del ruido ya que solo respecto a dos focos de ruido y de emisión de unos chimenea y aire acondicionado la administración municipal adoptó la resolución de cese por ser éstas instalaciones ilegales técnicamente, y no por el ruido en junio del 2016, por lo que es evidente que transcurrió más de 1 año, desde la primera denuncia y que desde la denuncia presentada por vulneración de derechos fundamentales en febrero de 2016, el Ayuntamiento demandado no realizó ninguna actividad tendente a evitar la citada vulneración del derecho fundamental a la intimidad e integridad física del articulo quince de la Constitución española .

Es cierto que en el presente caso no nos encontramos, como en otros casos ya enjuiciados por esta Sala en periodos de tiempo de 10 años o más , sin que la administración desarrollara actividad tendente a evitar la vulneración del mismo derecho fundamental invocado en este recurso, pero también es cierto que la reiterada jurisprudencia de esta Sala y de los Tribunales de la Unión Europea, obligan a la administración a extremar la atención y dar solución a las denuncias por ruidos excesivos, como el que nos ocupa.

También es cierto que el Ayuntamiento inició un procedimiento de revisión de oficio de la licencia concedida, en el que consta informe acerca de que el uso solicitado para actividad de bar resulta compatible, expediente del que no consta si ha sido dictada resolución y que en todo caso no es objeto de este recurso Por ello, la Sala confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a la estimación de la pretensión de vulneración del derecho fundamental a la intimidad entre la integridad física por la falta de actividad el Ayuntamiento desde el año 2015 para evitar las molestias por ruidos y humos generadas por la actividad del bar, objeto de recurso a los actores y en consecuencia desestima las alegaciones del recurso de apelación referentes a la falta de pasividad del Ayuntamiento ante las denuncias y las alegaciones referentes a las mediciones efectuadas en el informe pericial aportado por los actores, ratificado presencia judicial y sometido a preguntas de las partes, en lo referente a que el nivel del ruido, teniendo en cuenta que la calle en la que se ubica la actividad es peatonal y que el bar carece el aislamiento acústico, arrojando una medición nocturna de hasta 62 d B ( A) lo que vulnera el derecho a la intimidad siendo esta emisión excesiva y grave,pudiendo calificarse como niveles de ruido evitables e insoportables, por superar los estándares convencionalmente homologados conforme a los estudios de la OMS, existiendo una relación de causalidad entre esos niveles de ruido y la dificultad de los demandantes de poder desarrollar actos personales que son inherentes al derecho a la intimidad como el descanso, el sueño, la salud, etc .... . siendo imputable el daño ocasionado al Ayuntamiento de Valencia por incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica y de que la actividad de bar, no supere ningún valor límite aplicable, no pudiendo ser autorizada ninguna actividad, ni permitido su funcionamiento, si se produce un incumplimiento de estos hechos de acuerdo con el artículo 18 de la ley 37 /2 003 y art. 2 del Real Decreto 1367/ 2007 , no habiendo requerido el Ayuntamiento de Valencia, ni siquiera, al titular de la actividad del bar para que llevar a cabo la preceptiva auditoria acústica y la insonorización del local .

Respecto a la terraza, al margen de que el titular de la actividad tuviera autorización concedida para su instalación limitada a un espacio físico en la calle, consta acreditado que el nivel de ruido producido por esa instalación, supera los límites permitidos en horario nocturno, por lo que no solamente ello genera vulneración del derecho fundamental a la intimidad, sino que además obliga a que el Ayuntamiento tome las medidas eficaces y necesarias para preservar del ruido a los demandantes de todos los elementos que generan ruido por el desarrollo de la actividad de bar : chimenea, aire acondicionado, como de la terraza.

En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización que corresponde por la citada vulneración, la Sala lo fija en 2.000 euros por daños morales para cada uno de los tres miembros de la familia, considerando que la primera denuncia se remonta a febrero del año 2015 y la denuncia por derechos fundamentales fue presentada en el año 2016 y que la vulneración del derecho por daño moral es indemnizable individualmente a cada uno de los actores, siendo un mero criterio orientativo para fijar la indemnización el precio del alquiler de una vivienda semejante, que en el presente caso no se considera procedente por tratarse de una única vivienda para toda la familia.



TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso nº 215 /2017, interpuesto por Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia nº 90/2017 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 8 de Valencia en el procedimiento de vulneración de Derechos Fundamentales nº 90/2017 con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmamos la sentencia de instancia a excepción de la fijación de la suma que corresponda a cada uno de los actores por daños morales que se fija en 2.000 euros.

2.- No procede pronunciamiento en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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