Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2016 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Núm. Cendoj: 46250330012017100796

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7859

Núm. Roj: STSJ CV 7859/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto REFUERZO nº 'AP-22/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta:
Presidente :
Ilmo. Sr. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela.
SENTENCIA NUM: 924
En el recurso contencioso administrativo num. AP-22/2016, interpuesto por CEMEX ESPAÑA
OPERACIONES SLU, representado por el Procurador Dña. GEMA GARCÍA MIQUEL y dirigida por el Letrado
Dña. ALICIA FERRAGUT GÓMEZ-SOLANA contra ' Sentencia nº 307/2015, de 23.10.2015, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso frente a resolución nº
491 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Buñol, de fecha 13 de mayo de 2014 que desestima el
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº 1358 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento
de Buñol de fecha 17 de diciembre de 2013 que acordaba requerir a CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU
para que: a) solicite la licencia de obras para la ampliación y modificación de la Cantera Rabosera I; b) aporte
la documentación acreditativa de haber inscrito en el Registro de la Propiedad la vinculación del terreno al uso
y aprovechamiento autorizado; c) aporte documento justificativo del pago del canon de uso y aprovechamiento
por importe de 1.502.601,54 €.
Habiendo sido parte en autos como Administración apelada, AYUNTAMIENTO DE BUÑOL,
representada y dirigida por el Letrado Dña. EMMA VERDU SNART y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D.
Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día seis de noviembre de dos mil diecisiete.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU, interpone recurso contra ' Sentencia nº 307/2015, de 23.10.2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso frente a resolución nº 491 de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Buñol, de fecha 13 de mayo de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº 1358 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Buñol de fecha 17 de diciembre de 2013 que acordaba requerir a CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU para que: a) solicite la licencia de obras para la ampliación y modificación de la Cantera Rabosera I; b) aporte la documentación acreditativa de haber inscrito en el Registro de la Propiedad la vinculación del terreno al uso y aprovechamiento autorizado; c) aporte documento justificativo del pago del canon de uso y aprovechamiento por importe de 1.502.601,54 €.



SEGUNDO .- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, se aceptan los relatados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada: 1. Con fecha 02/02/1990, la empresa demandante obtuvo la Declaración de Interés Comunitario (en adelante DIC) para el aprovechamiento y extracción de calizas y margas sobre una superficie de 130 Hectáreas de la concesión de explotación de recursos mineros de la sección C) denominada 'Rabosera I', con destino a la fabricación de cemento en las instalaciones fabriles titularidad de la actora sitas en los terrenos colindantes con la indicada cantera, en el término municipal de Buñol. Dicha DIC se otorgó con las siguientes especificaciones: -Uso y aprovechamiento: Legalización de la actividad minera extractiva denominada 'Rabosera I'.

-Plazo de vigencia: el máximo legal de 30 años, sin perjuicio de las prórrogas ques e otorguen conforme al art. 16.3 de la Ley 4/1992 de Suelo No urbanizable.

-Canon anual de aprovechamiento urbanístico: exento (conforme establecía la citada Ley 4/1992 para las actividades extractivas) 2. Tras la obtención de la DIC, en fecha 12/01/2001 el Ayuntamiento de Buñol otorgó a favor de CEMEX ESPAÑA SA (hoy CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU) la Licencia de Actividad de Cantera La Rabosera I. Por lo tanto, la solicitud de Licencia de Actividad expte 5/2003 es una ampliación/modificación de la ya otorgada en enero de 2001.

3. En fecha 23/06/2003, tras la afección y expropiación de reservas de material magroso acaecida con motivo de la ejecución del trazado AVE, que atraviesa en túnel la citada concesión minera, y a fin de compensar la pérdida de reservas de margas, se inició la tramitación administrativa para ampliar la superficie de explotación en 8 Hectáreas adicionales (un 6% de la superficie ya autorizada en el DIC de 1999) instando del Ayuntamiento la ampliación y modificación de la licencia de actividad de cantera La Rabosera I, iniciándose el expediente 5/2003 Licencia de Actividad. Dicha Licencia de Actividad 5/2003 se ha tramitado conforme a la derogada Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable, y el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell (ROGTU).

4. A la vista del art. 448.9 ROGTU, en fecha 26/04 / 2005 se inicia el expediente de solicitud de DIC para la indicada ampliación de superficie, conforme a la Ley 10/2004, de Suelo No Urbanizable, que derogó y vino a sustituir a la anterior Ley 4/1992.

5. En fecha 17/10/2011 (seis años después de iniciarse su tramitación) se otorgó por el órgano autonómico la DIC (Expte DIC-90/2011), con arreglo a las siguientes características y condiciones básicas: -Es ampliación de la DIC previamente otorgada en fecha 02/02/1999.

-Uso: extracción de recursos mineros.

-Aprovechamiento: 80.000 m2 -Plazo de vigencia: mismo de la DIC que se amplía y que concluye en 2029.

-Canon de uso y aprovechamiento: 1.502.601,54 € a devengar de una sola vez con ocasión del otorgamiento de licencia urbanística municipal, sin perjuicio del eventual fraccionamiento/aplazamiento de pago.

-Queda sujeta a inscripción en el Registro de la Propiedad la vinculación del terreno al uso y aprovechamiento autorizados -El cumplimiento de los condicionantes será verificado por el Ayuntamiento en la tramitación de las oportunas licencias urbanísticas.

6. Tras el otorgamiento de la DIC, y previos los informes pertinentes, se dicta por el Ayuntamiento de Buñol la Resolución de 17/12/2013 requiriendo a la actora para que solicite licencia de obras para la ampliación y modificación de la Cantera Rabosera I, aporte la documentación acreditativa de haber inscrito en el Registro de la Propiedad la vinculación del terreno al uso y aprovechamiento autorizado, y aporte documento justificativo del pago del canon de uso y aprovechamiento por importe de 1.502.601,54 €.

7. Interpuesto recurso de reposición, se desestima por la resolución hoy impugnada de 13/05/2014.

8. Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia con el número PO 291/2014, con fecha 23 de octubre de 2015, se dictó sentencia nº 307/2015, desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.



TERCERO .- Tres son las cuestiones planteadas ante el Juzgado y sobre las que se pronuncia la sentencia apelada: 1. Exigencia de licencia urbanística o de para desarrollar la actividad.

2. aporte documento justificativo del pago del canon de uso y aprovechamiento por importe de 1.502.601,54 €.

3. Aporte la documentación acreditativa de haber inscrito en el Registro de la Propiedad la vinculación del terreno al uso y aprovechamiento autorizado.

Respecto a los puntos nº 2 y 3 la sentencia, al igual que la resolución administrativa resolviendo recurso de reposición, inadmite el recurso. Se trata de decisiones de la Generalidad Valenciana que recoge la DIC y el Ayuntamiento se limita a transmitirlas. En su caso, se debió impugnar la DIC de la Generalidad, tal como hizo el demandante/apelante en el proceso 420/2011 seguido ante la Sección Primera de esta Sala que terminó por sentencia nº 740/2015, de 24 de julio de 2015 , de estimación parcial de las pretensiones de la empresa apelante. Se confirma la sentencia en este punto.



CUARTO .- Respecto a la exigencia de licencia de obra, el apelante afirma que se trata de un absurdo, la licencia de actividad extractiva (en nuestro caso ampliación) se obtuvo con arreglo a la Ley valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental que, al igual que la Ley 6/2014, ambas autonómicas, exigen certificado de compatibilidad urbanística favorable (con independencia de otros como: actividad, ambientales, industrial, sanitario etc), en este caso, consta que la empresa lo había obtenido.

El razonamiento de la empresa apelante es que la propia actividad extractiva de áridos tiene idéntico objeto que la licencia de obras, con lo cual, queda absorbida en la misma, sustenta su decisión en dos sentencia del Tribunal Supremo que así lo afirman - STS 17.7.1995-Sección Quinta y TSJ de Balares de 16.2.1996 , éstas aplicaban el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.



QUINTO .-El Ayuntamiento de Buñol puso de relieve que tanto el art. 191.1.k) de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , urbanística valenciana, exigían la licencia de obras, criterio que ratifica la sentencia apelada: (...) 1. Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente Ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación urbanística y sectorial aplicable, todos los actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo, y en particular los siguientes: k) La extracción de áridos y la explotación de canteras, en los términos dispuestos por el párrafo 4 siguiente. (...).

El citado párrafo cuarta establecía: (...) Las obras e instalaciones propias de las actividades extractivas deberán contar con la autorización exigible de acuerdo con la legislación minera y estarán, además, sujetas a licencia municipal de actividad con observancia de las prescripciones que les sean aplicables conforme a la normativa medioambiental, territorial y urbanística. (...).

Por su parte, el art. 470.1.b) del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, establecía: (...) 1. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de otras actuaciones urbanísticas estables las que no implican ni urbanización ni edificación pero tienen carácter permanente o duración indeterminada, tales como: b) La extracción de áridos y la explotación de canteras. (...).

No cabe duda que según los preceptos que acabamos de transcribir era exigible la licencia urbanística.

La parte trae a colación el hecho de que en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, se ha suprimido la licencia urbanística que queda absorbida por la autorización ambiental integrada o licencia ambiental. En concreto el art. 215.1.b) en relación con el art. 213.j ) establece: (...) 1. No están sujetos a licencia urbanística los actos enunciados en el artículo 213: b) Cuando se trate de obras auxiliares o constitutivas de una instalación sujeta a autorización ambiental integrada o licencia ambiental y la administración verifique, en un mismo procedimiento, el cumplimiento de la normativa urbanística, además de las condiciones ambientales exigibles. (...).

La sentencia afirma que tiene razón en demandante pero la norma no era aplicable, puntualiza el Ayuntamiento de Buñol que la nueva ley ha introducido el preceptos precisamente para apartarse del criterio de la Ley precedente.



SEXTO .- La cuestión que nos plantea la empresa apelante surge de forma periódica, fue examinado en profundidad en la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 406/2015, de 19 de abril de 2015- rec.3219/2008 , a cuya doctrina nos remitimos. Tanto la Ley estatal la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, como la Ley autonómica 2/2006, tenía su soporte en la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24.09.1996 relativa a la prevención y control integrado de la contaminación, que en su art. 8 reguló la resolución final con la siguiente dicción: '...la autoridad competente concederá un permiso escrito...', es decir, la base estaba en que una sola autorización o licencia absorbiese todos los posibles procedimientos tangenciales, los sustituía por informes preceptivos y vinculantes para no interferir las competencias de la autoridades de los diversos estados. Sin embargo, esta interpretación que parecía clara la va a distorsionar el art. 5 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación: '... El informe urbanístico regulado en el art. 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán al ente local en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles ...', es decir, el precepto afirma que se ha de solicitar y obtener licencia de obras con el condicionante que el municipio no la puede denegar con argumentos o puntualizaciones sobre los que ya se pronunció cuando emitió el dictamen urbanístico favorable, máxime en las licencias ambientales que se tramitan y resuelven por el propio Ayuntamiento. En definitiva, se va a desestimar el recurso, máxime cuando la Sala no puede estimar un recurso de apelación por motivos no discutidos en el proceso ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ruiz Torroja/España) de 9.12.2014 ) ni siquiera se pueden añadir nuevos motivos en conclusiones ( Sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2016-rec. 3735/2014 .

SÉPTIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 2000 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU, interpone recurso contra ' Sentencia nº 307/2015, de 23.10.2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso frente a resolución nº 491 de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Buñol, de fecha 13 de mayo de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº 1358 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Buñol de fecha 17 de diciembre de 2013 que acordaba requerir a CEMEX ESPAÑA OPERACIONES SLU para que: a) solicite la licencia de obras para la ampliación y modificación de la Cantera Rabosera I; b) aporte la documentación acreditativa de haber inscrito en el Registro de la Propiedad la vinculación del terreno al uso y aprovechamiento autorizado; c) aporte documento justificativo del pago del canon de uso y aprovechamiento por importe de 1.502.601,54 €. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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