Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2016 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Núm. Cendoj: 46250330012018100504

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3496

Núm. Roj: STSJ CV 3496/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de apelación nº 239/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 570
Valencia, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso de apelación nº 239/2016, interpuesto
por D. Luis Francisco representado por la Procuradora D.ª Eva Domingo Martínez contra la sentencia nº
39/2016 de fecha 8 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8
de Valencia en el procedimiento ordinario 363/2014. Como parte apelada la entidad Data 2000 Mediadores
Sociedad de Correduría de Seguros, S.R.L., representada por el Procurador D. Enrique Erans Bolauzo, y el
Ayuntamiento de Meliana representado por la Procuradora D.ª Evira Santacatalina Ferrer.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia dictó en fecha 8 de febrero de 2016, sentencia nº 39/2016 con el siguiente fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Francisco contra la Resolución nº 04/2014, del Concejal Delegado en materia de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Meliana, de fecha 30 de mayo de 2014, que declara la inexistencia de derecho en el reclamante a recibir indemnización alguna del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Meliana. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente'.



SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, D. Luis Francisco interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por la apelante en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, y con expresa condena en costas a la parte apelada.



TERCERO.- Dado traslado a la apelada, la entidad Data 2000 Mediadores Sociedad de Correduría de Seguros, S.R.L., se opuso al recurso de apelación.



CUARTO.- Dado traslado al apelado, Ayuntamiento de Meliana, este se opuso al recurso de apelación.



QUINTO.- Dado traslado del escrito de adhesión a la apelación de la entidad aseguradora, D. Aquilino presentó escrito de oposición a la adhesión a la apelación, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.



SEXTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 04-06-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia dictada en fecha 8 de febrero de 2016, sentencia nº 39/2016 con el siguiente fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Francisco contra la Resolución nº 04/2014, del Concejal Delegado en materia de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Meliana, de fecha 30 de mayo de 2014, que declara la inexistencia de derecho en el reclamante a recibir indemnización alguna del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Meliana. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente'.

El acto impugnado en el proceso de instancia era la Resolución nº 04/2014, del Concejal Delegado en materia de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Meliana, de fecha 30 de mayo de 2014, que declara la inexistencia de derecho en el reclamante a recibir indemnización alguna del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Meliana.

El suplico de la demanda originario contenía la siguiente petición. Que se condenase al Ayuntamiento de Meliana y de forma solidaria a Data 2000 Mediadores Correduría de Seguros Mapfre a que abonasen al actor la cantidad de 53.208,49 euros, por perjuicios sufridos más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración demandada en ejecución de las obras referidas en la presente demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es resumidamente la siguiente.

En primer lugar estima la falta de legitimación alegada por Data 2000 Mediadores Sociedad de Correduría de Seguros, S.R.L., al no tener la condición de aseguradora del Ayuntamiento de Meliana, y por tanto realiza un pronunciamiento desestimatorio del recurso frente a ella.

En segundo lugar centra el objeto del debate partiendo de que la parte actora es titular de la expendeduría de tabacos número 2 de Meliana, sita en el cruce de la Calle LA Fuente, 2 con la Calle Calvario de dicha localidad, y que en fecha 5 de mayo de 2010, el Ayuntamiento de Meliana y la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana (EPSAR) suscriben un convenio de colaboración para ejecutar las obras de Infraestructura de Saneamiento y Depuración del municipio. Y conforme a dicho convenio, el Ayuntamiento es titular de los terrenos donde se ejecutan las obras, y en cuanto al plazo de ejecución de las obras conforme a la resolución de adjudicación definitiva de las obra a favor de la UTE GEA 21, SA-Talent Ingeniería, Instalaciones y Servicios, S.L., se determina que el plazo de ejecución de las obras es de 12 meses. Se afirma por el actor que las obras se iniciaron el 11 de septiembre de 2010 y prácticamente desde su inicio, el acceso al comercio del recurrente estuvo cortado o impedido, tanto el acceso rodado con vehículos como el peatonal durante gran parte de la ejecución de las obras.

Añade que no solo se demoró de forma injustificada la ejecución de las obras sino que además durante su ejecución permaneció cerrado permaneció cortado el acceso de vehículos y peatonal al establecimiento del recurrente durante más de 7 meses, lo que conllevó importantes consecuencias económicas negativas en la expendeduría, cuantificando las mismas en 47.208,49 euros según informe que consta aportado al expediente administrativo (folios 71-819 así como con informes emitidos por el proveedor de tabacos Logista, S.A., que adjunta a la demanda. Cuantidad a la que hay que añadir la suma de 6.000 euros en que se cuantifican los daños morales irrogados al actor.

Tras dicho resumen de las pretensiones de la parte actora realiza un análisis de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas según la legislación y la Jurisprudencia, y concluye que atendiendo a dicha doctrina, adquiere relevancia esencial la circunstancia de que el acceso peatonal al estanco titularidad del demandante no se vio afectado por la ejecución de las obras, que únicamente impidió el acceso rodado por las calles afectadas. Así todos los informes obrantes en el expediente, aluden expresamente al hecho de que en todo momento se posibilitó el acceso peatonal a la zona afectada por las obras. Y esta circunstancia resulta esencial para proceder a la íntegra desestimación de la pretensión de responsabilidad patrimonial ejercitada al no apreciar la concurrencia de todos los requisitos exigidos para el éxito de dicha acción, tal y como de forma reiterada y en supuestos análogos al presente se ha resuelto jurisprudencialmente, trascribiendo una serie de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.



SEGUNDO .- La parte apelante, D. Luis Francisco impugna la sentencia por los siguientes motivos.

Violación del derecho a la tutela judicial efectiva ya que no se da respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, y error cometido por el Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el proceso y contenida únicamente en la página 9 de la sentencia. Por lo tanto procede realizar en segunda instancia una valoración de la prueba.

Parte del hecho de que el establecimiento del actor es una expendeduría de tabacos y timbres del Estado, y por ello tiene la consideración de servicio público de conformidad con la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y no es un negocio minorista con un potencial público básicamente consistente en los vecinos del barrio como se refiere de contrario en la contestación a la demanda. Así la cuestión objeto de litis es el resarcimiento tanto del perjuicio económico sufrido en su establecimiento como el daño moral consecuencia del mismo, ocasionados ambos por el deficiente funcionamiento de los servicios de la Administración con relación a la ejecución de las obras de infraestructura de saneamiento y depuración del municipio de Meliana. Así de la prueba practicada se desprende que en cuanto al tráfico rodado existe hasta un total de cinco escritos, no valorados por el Juzgador, del actor quejándose de la lentitud de las obras además de permanecer su establecimiento sin acceso alguno en varias ocasiones. Destaca los folios 138 y 139 del expediente administrativo donde consta un informe de la Policía Local de Meliana de fecha 12 de marzo de 2012 dirigido al Alcalde en el que se reconoce que consultados los partes de servicio del departamento de Policía Local, desde el 5 de octubre de 2010, día en que se corta por primera vez el acceso y hasta el 1 de diciembre de 2011, fecha de reapertura por finalización de las obras, el acceso a la expendeduría del actor estuvo cortado, dificultado e impedido de forma continua, a excepción de dos meses, desde el 21 de abril hasta el 27 de junio de 2011 en que se abre al tráfico rodado el cruce de Calle Calvario y Calle La Fuente. Destaca el interrogatorio del Arquitecto Técnico Municipal Carlos Antonio que indica que el cruce de la calle estuvo cortado 205 días y que hubo problemas durante la ejecución y la testifical-pericial del Sr. Jesús Ángel que indicó que no era normal que en ese tipo de obras se interrumpa tanto tiempo el acceso a un tramo determinado de la obra.

Hubo también cortes al acceso peatonal. La sentencia afirma que solo se impidió el tráfico rodado por las calles afectadas, pero que todos los informes obrantes en el expediente aluden expresamente al hecho de que en todo momento se posibilitó el acceso peatonal a la zona afectada por las obras. Pero el apelante indica que el Juzgador no ha tenido en cuenta la prueba practicada en la vista y concretamente la testifical de D. Juan Enrique , Guardia Civil de profesión quien a preguntas del Letrado contestó rotundamente que 'era cliente de la expendeduría, pero que dejó de acudir con la misma frecuencia que antes llegando incluso a no poder comprar puros en más de una ocasión por las dificultades de acceder al estanco'. Destaca también la testifical de D. Alejo , director comercial de Levante de la distribuidora de tabacos Logista que constató las dificultades de acceso y de D. Andrés , asesor fiscal, contable, y laboral del actor que manifestó que tiene su despacho justo enfrente del estanco y que tenía que dar mucha vuelta para acceder al mismo, recordando igualmente que durante bastante tiempo estuvo el acceso al estanco impedido por las obras. Además resalta que la propia sentencia reconoce que se impidió el acceso rodado por las calles afectadas durante 205 días (7 meses) lo que evidencia el error y la contradicción de la sentencia que se impugna porque aun reconociendo dicho perjuicio al administrado, ninguna consecuencia se le atribuye.

Impugna la sentencia por incongruencia omisiva por la falta de referencia alguna a la lesión patrimonial del actor obrando acreditado en el expediente administrativo (folios 72 a 81) informe económico de la actividad del actor en el que el perito evalúa económicamente la lesión causada, concretamente por la caída de las ventas originadas durante el tiempo en que el estanco debiendo permanecer abierto como servicio público que es, estuvo impedido o cuanto menos dificultado su acceso, tanto rodado como peatonal. Se admite que el actor tiene la obligación de soportar la carga general con ocasión de una obra de interés público, pero dicha carga no equivale a cualquier carga, sino a la que se considere normal en cada caso, que no equivale a la impuesta al actor máxime teniendo en cuenta tal y como consta en el folio 193 EA (informe del asesor jurídico del Ayuntamiento de Meliana), que 'se intentaron ejecutar las obras por tramos para que no estuvieran afectados todos los vecinos durante la totalidad del tiempo de ejecución de las obras', reconociendo acto seguido que ello no fue así y que hubo tramos que permanecieron abiertos durante mucho más tiempo que otros, entre los que se encuentra el del actor.

Por último y en cuanto a las costas procesales afirma la mala fe del Ayuntamiento ya que la parte actora le requirió de forma continuada para que aportara el original del parte de servicio de la Policía Local de Meliana nº 962/2011 de fecha 17 de noviembre de 2011, pues junto al mismo se anexaban unas fotografías que supuestamente se tomaron el día 17 de noviembre de 2011 del estado de las calles donde se ubicaba la expendeduría del actor, siendo dichas imágenes absolutamente falsas e irreales tal y como acreditaba el acta notarial otorgada ese mismo día por el Notario de Valencia con sede en Alboraya, indicándose por el Ayuntamiento que había sido un error.



TERCERO.- El apelado, la entidad Data 2000 Mediadores Sociedad de Correduría de Seguros, S.R.L., se opone al recurso de apelación.

Parte de que la sentencia estima la excepción planteada por su parte consistente en la falta de legitimación al no tener la entidad la condición de aseguradora del Ayuntamiento. El apelante no dice nada al respecto en el recurso de apelación pero no aparta la acción frente a la correduría de seguros y también ha interpuesto el recurso de apelación frente a Data 2000 con temeridad, motivo por el cual procede la imposición de costas al apelante.



CUARTO.- El Ayuntamiento de Meliana se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

En primer lugar resalta que hay hechos que recoge la sentencia que no son controvertidos, así que las obras acometidas tienen el carácter de interés público, y es que en el municipio de Meliana era necesario un colector que recogiera las aguas del casco urbano y las canalizase hasta la planta depuradora. Así el Ayuntamiento suscribió un convenio con la EPSAR a los efectos de colaborar en la ejecución de la misma, y el convenio obra en el expediente administrativo a los folios 96 y ss. Así el Ayuntamiento no es la entidad titular de la infraestructura ni responsable de la ejecución de las obras que han sido ejecutadas por la Generalitat Valenciana en cumplimiento de sus competencias y obligaciones a través de la EPSAR conforme prevé el art. 16 Ley 30/92 y la Orden de 9 de noviembre de 1999 del Conseller de Obras Públicas. El Ayuntamiento se ha limitado a asumir las obligaciones previstas en el convenio obrante al folio 96 a 101 EA, relativas a facultades de mera colaboración por ser titular de los terrenos donde se ejecutaban las obras. El Ayuntamiento no ha diseñado, ni ejecutado las obras, ni el proyecto, ni asumido la dirección de la obra, ni su financiación que han sido de cuenta y cargo exclusivo de la EPSAR.

En cuanto a los motivos de apelación, niega la incongruencia omisiva y el error en la apreciación de la prueba. Las obras a pesar de su envergadura, únicamente duraron 6 días más de lo previsto y por motivos meteorológicos, existiendo en todo momento diligencia y comunicación entre el Ayuntamiento y el EPSAR en la tramitación de los escritos de quejas. En cuanto al informe de fecha 12 de marzo de 2012 que resalta el apelante, la referencia que hace el mismo al corte de acceso es únicamente respecto del tráfico rodado, no peatonal y lo que efectivamente demuestra el informe es que la obra se realizó por tramos para perjudicar lo mínimo posible con el fin de que no estuvieran afectados todos los vecinos durante la totalidad del tiempo de ejecución de las obras, siendo imposible la realización de las obras sin cortar el acceso rodado. En la declaración del Sr. Carlos Antonio , éste dijo en varias ocasiones que 'al tráfico peatonal nunca estuvo cortado', por lo que no existe error del Juzgador.

En cuanto a la prueba relativa a los cortes al acceso peatonal, dice la apelante que el Juzgador no ha valorado correctamente la prueba de la testifical del Sr. Juan Enrique pero en realidad éste reconoce que acudía al estanco en coche. Inclusive el día en el que se requiere por la recurrente al Notario para que levante acta de la incidencia de denegación de acceso a su establecimiento, en fecha 17 de noviembre de 2011, consta expresamente en el parte de la policía de ese día que 'se observa que tiene acceso por Calle Calvario. El encargado de obras comunica que el corte de acceso es puntual durante una hora hasta que coloquen losetas de la acera'.

En cuanto a la lesión patrimonial, reitera lo indicado en la contestación a la demanda, esto es, que la parte actora no ha demostrado que las pérdidas, en el caso de que debieran así ser consideradas, fueran fruto de las obras, sino que éstas podían haber sido perfectamente debidas a cualquier otro factor como la crisis o el consumo de cigarros electrónicos o cualquier otro motivo. No ha quedado acreditado que en la facturación del año 2011 se haya producido una pérdida económica si se compara con años anteriores 2008, 2009, o posterior año 2012 y es que en realidad lo que hubo es un incremento no normal en el año 2010 pero la cifra de facturación de 125.909,96 euros del año 2011 es muy similar a las del año 2008 y 2009, 126.785,46 euros y 125.945,12 euros respectivamente. Y añade que no se han acompañado documentos de contabilidad. Y en relación con esa falta de acreditación del daño reclamado por la actora consta en autos Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo obrante en folios 251-263 EA en el que se indica 'el informe económico aportado por el reclamante no constituye prueba que acredite un daño en el nivel de beneficios del negocio imputable a las obras que motivan la presente reclamación'. Por todo ello no existe nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y los supuestos daños ocasionados.

En cuanto a las costas procesales, niega la existencia de mala fe sino fue un error la aportación de las fotografías e invoca el criterio del vencimiento del art. 139 LJCA.



QUINTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que partir de los motivos de apelación invocados y los preceptos legales aplicables.

Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen. Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Es esencial por tanto determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio público municipal) y los daños y perjuicios reclamados. La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 EDJ 1986/2334, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86 EDJ 1986/896), o un tercero ( STS. de 23-3-79), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS 4-7-80 y 16-5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño. Así, señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 que 'no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración'. El criterio se recoge, así mismo, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000, al interpretar que: 'El título de atribución concurre, así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (...)'). Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.'. C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido. La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que: a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Así, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1986 se refiere a 'Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado'. En análogo sentido: STS de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992). E) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

En aplicación de la doctrina expuesta, y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos como consecuencia de la actuación administrativa no podemos afirmar que se dan aquí los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial en consonancia con lo indicado en la sentencia apelada.

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no se pueden revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente. Por ello se va a partir de los concretos motivos de impugnación recogidos en el escrito de apelación. En primer lugar se resalta que el Juzgador no ha valorado hasta un total de cinco escritos del actor quejándose de la lentitud de las obras y de la ausencia de acceso al establecimiento, pero el Juzgador de instancia lo que hace es resaltar precisamente las pruebas fundamentales para la resolución de la cuestión de fondo, siendo tales escritos irrelevantes ya que el malestar y descontento del actor con las obras, no determinan de por sí la realidad de las manifestaciones vertidas en los escritos, sino que son necesarias pruebas adicionales que acrediten la existencia de un daño antijurídico.

Dicha daño, parece cifrarlo el demandante a lo largo de la demanda y el recurso de apelación, en dos aspectos, en primer lugar, una mala planificación de las obras que provocaron que el acceso peatonal y de tráfico rodado a su establecimiento estuviera cortado, y en segundo lugar una mala ejecución de las obras que extendieron las obras más allá de lo previsto. Pero ninguno de los aspectos ha sido analizado incorrectamente por el Juzgador de Instancia. Se menciona en el recurso de apelación como determinante el Informe de la Policía Local de fecha 12 de marzo de 2012, (folios 138-139 del Expediente Administrativo), pero el mismo dispone '... informo: - Que el primer corte que afecta a dicho cruce, se produjo el 5 de octubre de 2010, y afectó al tramo desde el número 1 de la Calle Calvario hasta el 21 de la misma, además del cruce con la calle Aragón.

Pudiendo circular el tráfico por la calle La Fuente, Sol y San Pedro, y las aceras de acceso al negocio libres. - Que el 15 de diciembre de 2010 se procede al corte de tráfico rodado al mencionado cruce en su totalidad (la Fuente-Calvario-San Pedro-Sol) dejando el acceso libre de las aceras. Procediendo a su apertura al tráfico rodado el 21 de abril de 2011. - En este intervalo de echas se acondiciona la plataforma de la Calle San Pedro, Sol y La Fuente durante la semana fallera entre el 11 y el 20 de marzo de 2011 aproximadamente, por encontrarse un Casal Fallero ubicado en el número 17 de la Calle San Pedro, accesorio por La Fuente, permitiendo el acceso de vehículo y montaje de la falla y carpa para actividades falleras. - Que el 27 de junio de 2011 se procede de nuevo a cortar el tráfico rodado en mencionado cruce, hasta principios de septiembre.

Dejando libre el acceso a través de las aceras. - Entre el 7 y el 11 de noviembre de 2011, se produce el corte de la Calle La Font cruce con San Antonio. - Que el 17 de noviembre de 2011, durante la reparación de las aceras de la calle La Fuente, frente al negocio del estanco se produce un incidente entre los operarios de la obra y el Sr. Luis Francisco , siendo requerida la presencia de la Policía Local de Meliana, agentes J-09 y A-31, que queda reflejado en el parte de servicio número 962/2011 del turno de mañana de 17 de noviembre, del cual se adjunta copia'. Por lo tanto solo acredita cortes al tráfico rodado de la calle, lo cual no es negado en la sentencia, sino que los mismos no determinan una repercusión directa sobre el negocio del estanco, en el que necesariamente se tiene que acudir peatonalmente para realizar una compra, a diferencia de los perjuicios que tal corte al tráfico rodado podría provocar en un establecimiento (una grande superficie de compras) o negocio (garaje o taller de vehículos), al que para realizar una compra o contratar el servicio fuera necesario acceder en vehículo al mismo. Por ello lo determinante, tal y como lo centra la sentencia de instancia es la prueba sobre cómo se accede peatonalmente al mismo y sobre ello no existe acreditación alguna de imposibilidad.

Se denuncia en el recurso de apelación que ello está acreditado a través de la testifical de D. Juan Enrique , comprador habitual y de D. Andrés , trabajador en un despacho cercano, pero tales testimonios (resaltando que este último no habla de imposibilidad sino de rodeo), no son suficientes para desacreditar los informes sobre desarrollo de trabajos que reflejan que siempre se mantuvo el acceso peatonal posible. En cuanto a la tardanza en la terminación de las obras, en realidad consta que la terminación de las obras estaba prevista para el 26 de noviembre y por la meteorología se demoró hasta el 1 de diciembre, por lo que tales escasos días no pueden ser calificados de actuación antijurídica de la Administración. El recurso de apelación también denuncia la falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la lesión patrimonial, pero ello no es necesario atendiendo a que se ha negado el presupuesto de la responsabilidad patrimonial como es la acción antijurídica y el nexo de causalidad.

Por último y en cuanto a la impugnación de la imposición de las costas procesales, procede mantener el criterio del vencimiento utilizado en la sentencia, puesto que la confusión sobre las fotografías reclamadas al Ayuntamiento, no es suficiente como para poder acreditar una mala fe en la Administración, máxime cuando se ha dado respuesta, en vía administrativa, a cada escrito presentado por el actor, se ha tramitado adecuadamente la reclamación de responsabilidad extrapatrimonial, así como se ha dado una respuesta expresa.



SEXTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la apelante, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 800 euros para cada apelado. Imponiéndose también el pago a favor de Data 2000 Mediadores Sociedad de Correduría de Seguros, puesto que a pesar de que en el cuerpo del escrito de apelación no hace mención alguna para combatir el pronunciamiento de la sentencia de falta de legitimación, lo cierto es que en el suplico del recurso de apelación se remite al suplico de la demanda que solicita la condena de ambos, lo cual ha abocado de nuevo a dicha entidad a tener que personarse en el recurso de apelación con los gastos inherentes a ello.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia nº 39/2016 de fecha 8 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Valencia en el procedimiento ordinario 363/2014.

Condena en costas a la parte apelante conforme al fundamento jurídico sexto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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