Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2016 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Núm. Cendoj: 46250330012017100794
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7857
Núm. Roj: STSJ CV 7857/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto REFUERZO nº 'AP-24/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez
D. Javier Eugenio López Candela.
SENTENCIA NUM: 922
En el recurso de apelación núm. AP-24/2016, interpuesto como parte apelante por D. Justiniano ,
Samuel , Juan Ignacio , Casiano , Covadonga , Gines , Octavio , Jose Miguel , 'CB DIRECCION000
', 'CB DIRECCION001 ', 'CB DIRECCION002 ', 'CB DIRECCION003 ', 'CB PLAZA000 y 'CB
DIRECCION004 ' representada por el Procurador Dña. ENCARNACIÓN PÉREZ MADRAZO y defendida
por el Letrado Dña. JUAN CLAUDIO SUAY LARZABAL interpone recurso contra ' sentencia nº 287/2015, de
16 de octubre de 2015 , que inadmite una parte de las pretensiones y desestima la solicitud nuclear contra
desestimación presunta de la reclamación formulada el 23 de junio de 2011 ante el Ayuntamiento de Lliria en
el que se solicitaba la resolución de la adjudicación del programa de actuación integrada (en adelante PAI)
del Sector ST-1 de Lliria, de suelo urbanizable terciario ' DIRECCION005 ' a favor de la mercantil Sanz
Desarrollos Urbanos S.L.'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, representado por el
Procurador Dña. BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL PALAU
NAVARRO MONSERRAT; como codemandado, SANZ DESARROLLOS URBANOS S.L, representado por
el Procurador D. RAFEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendida por el Letrado D. JOSÉ VICENTE
BELENGUER MULA y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el seis de noviembre de dos mil diecisiete.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Justiniano Y OTROS interpone recurso interpone contra ' sentencia nº 287/2015, de 16 de octubre de 2015 , que inadmite una parte de las pretensiones y desestima la solicitud nuclear contra desestimación presunta de la reclamación formulada el 23 de junio de 2011 ante el Ayuntamiento de Lliria en el que se solicitaba la resolución de la adjudicación del programa de actuación integrada (en adelante PAI) del Sector ST-1 de Lliria, de suelo urbanizable terciario ' DIRECCION005 ' a favor de la mercantil Sanz Desarrollos Urbanos S.L.'.
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 28.02.2006, el Ayuntamiento de Lliria aprobó el PAI y adjudicó la condición de Agente Urbanizador del Sector ST-1 ' DIRECCION005 , de suelo urbanizable terciario.
2. Tras diversas vicisitudes, el 2.11.2009, se presentó proyecto de reparcelación del Sector ST-1 que fue sometido a información pública. Presentadas las oportunas alegaciones e informes, el Ayuntamiento requirió al Agente Urbanizador para que presentase un texto refundido.
3. Con fecha 20.06.2010, el Agente Urbanizador, presentó texto refundido del proyecto de reparcelación, siendo informado por el Departamento de Urbanismo el 29.06.2010. De las modificaciones introducidas se dio traslado a los afectados mediante Decreto de la Alcaldía nº 1578/2010, concediendo plazo para alegaciones.
Tras la presentación de las mismas y estudio por el Departamento de Urbanismo se propuso su desestimación y aprobación definitiva del proyecto de reparcelación.
4. Con fecha 27.08.2010, la Junta de Gobierno Local acuerda la aprobación definitiva del texto refundido del proyecto de reparcelación Sector ST-1 ' DIRECCION005 , de suelo urbanizable terciario (DOGV de 26.10.2010).
5. Mediante Decreto nº 1296/2011, de 20 de Mayo, se aprueba la cuota de urbanización '0' del Sector ST-1 ' DIRECCION005 , de suelo urbanizable terciario a propuesta del Agente Urbanizador de dicho Sector, la mercantil Sanz Desarrollos Urbanos S.A, que es objeto del presente recurso jurisdiccional.
6. Con fecha 23 de junio de 2011, los apelantes presentan escrito ante el Ayuntamiento solicitando la resolución del contrato con el agente urbanizador, establecían como causas: a) Incumplimiento grave y sustancial de los compromisos y obligaciones que incumben al agente urbanizador derivados del convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Lliria y el agente urbanizador suscrito el 25 de mayo de 2007.
b) Incumplimiento total y absoluto del procedimiento de selección del empresario constructor establecido en la Ley valenciana 16/2005, urbanística valenciana (en adelante LUV) y Decreto 67/2007, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU).
c) Incompetencia del Alcalde par firmar el acta de replanteo.
TERCERO .-La sentencia del Juzgado, con larga exposición de argumentos, inadmite y desestima los motivos planteados por la parte demandante en primera instancia. En el recurso de apelación se articula: 1) Insiste en la admisión de los motivos que fueron inadmitidos: A1.- Nulidad de la contratación de obras por incumplimiento total y absoluto del procedimiento para seleccionar al empresario constructor.
B.- Nulidad del acta de replanteo por incompetencia del alcalde en la comparecencia, la tenía delegada en el concejal de urbanismo.
C. Solicitud de daños y perjuicios.
2. Insiste como causa de resolución en la no selección de empresario constructor.
CUARTO .- La mayoría de las cuestiones que nos plantea sobre el motivo (1) del fundamento anterior fueron resueltas por esta Sala y Sección Quinta en sentencia nº 399/2017, de 18 de abril de 2017 -rec.
AP-61/2015: a) Respecto a la incompetencia del Alcalde, mediante resolución n º1488/2011, de 15 de junio, el Alcalde delegó en la Teniente de Alcalde los asuntos relativos: 'Gestión y planificación urbanística. Protección de la legalidad urbanística. Ordenación del Suelo no urbanizable. Equipamientos y dotaciones públicas en urbanizaciones. Gestión, conservación y mantenimiento de edificios municipales en urbanizaciones. Medio ambiente. Tratamiento y eliminación de residuos: participación en el Plan Zonal de Residuos y gestión del eco parque. Inversión y mejora de parques Municipales y Espacios Naturales'.
Dicha delegación comprende, según la resolución 1488/2011' las facultades de dirección, organización interna y gestión de los correspondientes servicios, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros, incluyendo la facultad de autorizar y disponer gastos inferiores a tres mil euros(3000) sin perjuicio de la superior coordinación de todos los servicios municipales por la Alcaldía, así como la facultad del Alcalde de recibir información detallada de los actos o disposiciones emanados en virtud de la delegación' a la gestión y planificación urbanística. Protección de la legalidad urbanística.
b) Efectivamente, el art. 13.3 de la Ley 30/1992 establece que las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado', en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste; sin embargo, eso no significa que la aprobación por parte del Alcalde -que es el competente - art.
21.1.j y s de la Ley 7/1985 - haga nulo el acto recurrido, las razones son las siguientes: 1. El art. 13.4 de la Ley 30/1992 (hoy derogada) establecía que resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante, luego, si éste la firma en su propio nombre nunca puede ser motivo de nulidad.
2. El art. 13.6 de la Ley 30/1992 establecía que la delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido, desde el momento en que firmó los decretos hoy impugnados el propio Alcalde, significa que para esos concretos actos dejaba sin efecto la delegación.
3. El art. 67.3 de la Ley 30/1992 , establecía que, si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. En definitiva, de haberlo firmado el Teniente de Alcalde podría haberlo ratificado el propio Alcalde, resulta absurdo que si lo ha firmado el competente no haya posibilidad de ratificación.
El único efecto de no revocar formalmente una delegación de competencias es que el órgano delegado puede seguir actuando por delegación, sin embargo, si en alguna ocasión actúa el órgano delegante el acto es plenamente válido.
QUINTO .- En cuanto a la nulidad de la contratación de obras por incumplimiento total y absoluto del procedimiento para seleccionar al empresario constructor. El razonamiento de la sentencia en este punto es impecable, el demandante está impugnando el decreto municipal nº 1803/2011, de 22 de Junio, por el que se desestima recurso de reposición contra Decreto nº 1296/2011, de 20 de Mayo, por el que se aprueba la cuota de urbanización '0' del Sector ST-1 ' DIRECCION005 . El art. 26.1 de la Ley 29/1998 permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general con motivo de los actos de aplicación de la misma, en nuestro caso, el proceso de selección del agente urbanizador no es una disposición de carácter general y no cabe la impugnación indirecta, tampoco la directa ya que la adjudicación del programa de actuación integrada (en adelante, PAI) es de 2006. A lo expuesto se debe añadir que no pude plantearse la falta de selección de empresario constructor como motivo de nulidad, resulta inadmisible. El apelante debe distinguir como han hecho los juristas desde el derecho romano entre nulidad de un contrato y sus efectos, recogida en el art. 1300 del Código Civil , precisaban algunos autores clásicos que en caso de faltar alguno de los requisitos del art.
1261 del Código Civil nos encontrábamos ante un supuesto de inexistencia, de la resolución de los contratos, éstos presuponen la existencia de un contrato válido que posteriormente una o las dos partes incumplen en todo o parte, los efectos los vemos en el art. 1124 del Código Civil . De la misma forma, todas las leyes de contratos han hecho esta distinción, en el caso que nos ocupa, se regirían por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el art. 61 y siguientes recogía los supuestos de invalidez de los contratos y el efecto es la declaración de nulidad; por el contrario, la resolución de los contratos y sus consecuencias, se regulaba en el art. 111 y siguientes, presuponiendo un contrato válidamente celebrado. Habiendo solicitado en vía administrativa la resolución del contrato, una vez se está ejecutando no se puede solicitar la nulidad, tanto por ser una petición extemporánea como por el hecho de que al solicitar la resolución la parte da por válido el contrato.
SEXTO .- Entrando en la resolución del contrato, única petición congruente con el escrito inicial, nos plantea la parte como causa de resolución el hecho de que el agente urbanizador esté ejecutando una obra sin haber seleccionado al empresario constructor, tal como está previsto en la LUV y en el ROGTU. Como pone de relieve el informe obrante en el expediente administrativo del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Lliria, en la propia resolución de aprobación del PAI y selección del agente urbanizador, claramente se decía que la aprobación se llevaba a cabo con la normativa de la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (en adelante LRAU), la razón hemos de verla en la disposición transitoria primera de la LUV : (...) 1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo....2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación establecido en al Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística. En caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente conforme a lo que establece esta ley, conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone esta Ley. (...).
La Ley entró en vigor el 1 de febrero de 2006, significa que todo el procedimiento se llevó a cabo con la LRAU, de lo contrario, tendría que haberse tramitado nuevamente como afirma la disposición transitoria.
La explicación la da el Departamento urbanístico de Lliria en el informe que consta en el expediente, el plazo para resolver había finalizado hacía más de un año. El hecho de que la reparcelación se haya hecho con las reglas de la Ley 16/2005, urbanística valenciana, se debe a la disposición transitoria tercera e) del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, ya que no se aprobó junto con el PAI.
Se desestima el recurso de apelación.
SÉPTIMO .- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la parte apelante, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso apelación planteado por D. Justiniano Y OTROS contra '' sentencia nº 287/2015, de 16 de octubre de 2015, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia que inadmite una parte de las pretensiones y desestima la solicitud nuclear contra desestimación presunta de la reclamación formulada el 23 de junio de 2011 ante el Ayuntamiento de Lliria en el que se solicitaba la resolución de la adjudicación del programa de actuación integrada (en adelante PAI) del Sector ST-1 de Lliria, de suelo urbanizable terciario ' DIRECCION005 ' a favor de la mercantil Sanz Desarrollos Urbanos S.L.'. Todo ellos con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
