Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012017100571

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5198

Núm. Roj: STSJ CV 5198/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 658
En la ciudad de Valencia a 21 de julio de 2017
Visto el recurso de apelación nº 25 /2017 interpuesto por D. Marino , contra el AUTO nº 84/2016 dictado
en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Castellón, en el procedimiento nº
726/2015 sobre Entrada en Domicilio ; en la que ha comparecido como apelada el AJUNTAMENT D#ALCALA
DE XIVERT .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por AUTO del Juzgado de fecha 2.9.2016 cuyo fallo acordó haber lugar a la entrada solicitada.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación del Auto .



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación del Auto.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 19 de julio del 2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El Auto apelado acordó autorizar la entrada solicitada por el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, en el inmueble sito en DIRECCION000 número NUM000 de Alcossebre, cuyo titular es Don Marino , accediendo a la solicitud acordada por el Decreto de Alcaldía 618 /2015, dictada en el expediente administrativo en el que se tramita el cese de la actividad dedicada al centro de cría y tenencia de perros de caza no comercial, con emplazamiento en el citado domicilio, habiendo ordenado el 1 de julio del 2015 el cese de actividad con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento se ejecutaría la misma por el Ayuntamiento de forma subsidiaria, sin previo aviso, a cuyo efecto el interesado deberá facilitar el acceso a la finca, habiendo interpuesto este último recurso de reposición que fue desestimado por el Acuerdo de la Junta de Gobierno local 16 de diciembre del 2015, citando al interesado el 2 de octubre 2015 para que facilitara la entrada en domicilio para la retirada de los perros, sin querer recibir el requerimiento, recibiéndolo su abogado, y personándose en el domicilio el técnico municipal, sin contestación alguna, no se ha dado cumplimiento a la orden de cese de la actividad, por lo que en aplicación de de la ley de régimen local y de los artículos 95 a 100 de la ley 30/92 del procedimiento administrativo, así como del art. 96.3 de la ley 30/92 y del artículo ocho 8.6 de la ley reguladora de la jurisdicción , el Ayuntamiento solicitó la autorización de entrada, para proceder a la retirada de los canes, habiéndose llevado cabo la entrada autorizada judicialmente en fecha 26.10.2016 tal y como consta en el Acta de la policía local, permitiendo el apelante el acceso a la vivienda, sin que en ella a hubiera ningún perro El recurso de apelación fue interpuesto el 30.9.2016 y el apelante alega la nulidad de la resolución recurrida por no haber dado respuesta a las alegaciones del Apelante, ni del Ministerio fiscal, al haberse opuesto ambos a la entrada domiciliaria, sin ofrecer las razones para autorizar una restricción de un derecho fundamental, más allá de la ejecutividad del acto administrativo, causando indefensión al titular, por la interposición el presente recurso de apelación, por lo que procede la retroacción de actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución judicial.

En cuanto al fondo del asunto alega la falta de notificación a los interesados en particular a Dª Raimunda , quien reside en la vivienda que nos ocupa vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio, falta de notificación del requerimiento al actor, la impugnación de la resolución administrativa principal y la solicitud de suspensión de la actividad, habiéndose solicitado en el recurso de reposición por otrosí, la suspensión de la ejecución que debe entenderse producida en tanto que la administración no resolvió la petición en el plazo de 30 días y esta suspensión debe ampliarse a la vía contenciosa, sin que hubiera transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, asimismo alega incumplimiento de los requisitos de la jurisprudencia constitucional, reiterando la residencia en el domicilio de Doña Raimunda , la falta de motivación de la denegación del trámite de alegaciones, la suspensión de la ejecutividad, la falta de notificación al interesado y falta de constancia de la notificación al abogado, vulnerando el principio de proporcionalidad de la medida y alegando por último, la indeterminación del acuerdo respecto al destino de los canes, solicitando la retroacción de actuaciones y la denegación de la autorización de entrada con imposición de costas a la administración solicitante.

Por su parte el Ayuntamiento se opone, considera que el auto está debidamente motivado la denegación de las medidas cautelares del procedimiento 780 /2015 por Auto de fecha 27.4 2016 y respecto al fondo del asunto, la reiterada intención de notificar al actor la orden de retirada de los perros, la ejecutividad de los actos administrativos, que existen 42 denuncias formuladas por los vecinos quejándose de los constantes ladridos de los perros, malos olores y molestias, el recurrente no desvirtúa la acreditado, el acto es proporcional e idóneo para el fin perseguido, el apelante reitera las alegaciones expuestas en su solicitud de medida cautelar, la autorización judicial debe concederse con las limitaciones y exigencias necesarias, alegando cuestiones relativas al recurso contencioso- administrativo y a la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso interpuesto por el apelante.



SEGUNDO : En primer lugar, hay que poner de relieve que en fecha 26 de octubre del 2016 fue llevada a cabo la entrada en el inmueble en virtud de autorización acordada en el auto apelado por lo que el recurso de apelación carece de objeto, al haber sido llevado a cabo la entrada en el inmueble.

No obstante lo anterior y en aras a la aplicación de la tutela judicial efectiva, la Sala anuncia ya desde ahora, la desestimación del recurso de apelación y de la pretensión del apelante de retroacción de las actuaciones y subsidiaria denegación del autorización de entrada y ello por los siguientes motivos.

La apelante alega en primer lugar falta de motivación, porque el auto no ofrece razones por las que se autorizan una restricción de un derecho fundamental más allá de la ejecutividad del acto administrativo, ni tampoco se expresan razones de utilidad interés público alegando indefensión. Esta alegación no puede prosperar puesto que con independencia de la valoración que proceda sobre el auto apelado que resulta genérico y sin concreción acerca del asunto que nos ocupa, lo cierto es que el auto invoca la naturaleza ejecutiva del acto administrativo considera que ha sido notificado al interesado y que es procedente por tanto acceder favorecer a lo solicitado, siendo estas las razones y motivaciones sucintas, que se exponen en el citado auto para acordar la autorización de entrada, sin que de otro lado pueda predicarse indefensión alguna del apelante, dado que formuló alegaciones en el procedimiento administrativo de referencia y ha interpuesto el correspondiente recurso de apelación.

En lo que respecta a la indefensión y vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio de Doña Raimunda , no puede alegar el recurrente vulneración de un derecho fundamental de otra persona, no constando en las actuaciones que esta persona resida en ese domicilio y en cuanto a la falta de notificación del requerimiento administrativo, consta en las actuaciones que el apelante interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo de 1 de julio del 2015 y que fue citado en fecha 2 de octubre 2015, para que facilitara la entrada en domicilio, sin que la policía local pudiera entregarle la citación en su domicilio intentándole en 4 ocasiones, así como el informe de la policía local acerca de que el apelante no quería recibir notificaciones y que el ingeniero técnico municipal, se personó en su domicilio el 7 de octubre del 2015, y en todo caso consta el Acta de la policía local, de fecha 26.10.2016,en cumplimiento de la autorización de entrada, en la que se hace constar que el actor permitió el acceso la vivienda, por lo que las alegaciones referentes a la falta de notificación del requerimiento administrativo de acceso a la vivienda del interesado, carecen de relevancia .

El recurso contencioso-administrativo del actor fue interpuesto el 27 de noviembre del 2015, tramitándose como autos de procedimiento ordinario 780 /2015, sin que conste, ni se alegue por el recurrente que el juzgado el que se tramita el procedimiento ordinario, haya acordado la suspensión del acto administrativo impugnado y sin que la suspensión que pueda entenderse producido en vía administrativa por no resolver la petición en el plazo de 30 días de acuerdo con el art. 111 de la ley 30/92 , se extienda a la vía contencioso-administrativa, puesto que sólo son los juzgados de lo contencioso administrativo los competentes para acordar la suspensión ante la jurisdicción contenciosa, constando por el contrario Auto de fecha 27.4 2016, denegando la suspensión .

Por último, respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, ya hemos dicho que no puede invocarse vulneración del derecho fundamental respecto de Dª Raimunda , ni resulta objeto de este recurso de apelación el procedimiento seguido para dictar la resolución objeto de recurso en el procedimiento ordinario mencionado y la indefinición del acuerdo respecto al destino de los perros, resulta igualmente irrelevante, por cuanto en el acta policial mencionada se afirma que no hay perros en la vivienda.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 25 /2017 interpuesto por D. Marino , contra el AUTO nº 84/2016 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Castellón en el procedimiento nº 726/2015 sobre Entrada en Domicilio condenado al actor al pago de las costas causadas al Ayuntamiento hasta un máximo de 400 euros por la defensa letrada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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