Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 259/2016 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012018100268
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1494
Núm. Roj: STSJ CV 1494/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/259/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 7 de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 316
En el recurso de apelación tramitado con el nº 259/2016, en que han sido parte como apelante
Ayuntamiento de San Fulgencio representado por D. Esperanza de Oca Ros Procurador de los Tribunales
y defendido por el D. Abel y como apelada Atalania Torrevieja S.L. representada por el Procurador de los
Tribunales D. María Asunción Hernández García bajo la dirección letrada de D. Enrique García Aguilar siendo
Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche, con el número 345/15, a instancia de Atalania Torrevieja S.L. contra resolución por la que se confirma en reposición la que aprueba la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector S-5 en fecha 4 de marzo de 2.016 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Acordar el allanamiento del Ayuntamiento de San Fulgencio a las pretensiones de la parte actora en el presente procedimiento, revocándose en parte la resolución recurrida.
Se imponen las costas a la parte demandante, fijando su cuantía máxima en la suma de 500,- euros.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando éste oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 2 de mayo de 2.018.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia tras exponer que el Ayuntamiento de San Fulgencio había solicitado el archivo del procedimiento, declara el allanamiento del mismo, con imposición de costas.
2. El Ayuntamiento de San Fulgencio interpone recurso contra la sentencia al considerar que habiendo solicitado por su parte archivo por satisfacción extraprocesal, en concreto al haber sido anulado por el Ayuntamiento de San Fulgencio de oficio el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17-4-14 que aprobaba la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector S-5, con retroacción de las actuaciones, siendo dicho acuerdo el objeto del recurso, sin embargo el Juzgado ha resuelto tenerle por allanado, con las costas.
El Ayuntamiento de San Fulgencio se opone a ambos pronunciamientos, pues la parte actora estuvo conforme con la pretendida satisfacción extraprocesal sin que proceda la imposición de costas conforme al art. 139.6 LRJCA .
3. Por la demandante apelada se opuso al recurso considerando los trámites que se ha visto obligada a emprender, que el Ayuntamiento de San Fulgencio ya tenía conocimiento de la situación con anterioridad, habiendo demorado la resolución con mala fe, así como la aplicación del criterio de vencimiento en materia de costas.
SEGUNDO .- Como dispone la STS, Contencioso sección 5 del 06 de abril de 2011 Recurso: 1602/2007 : Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía 'argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso' . Desde la misma perspectiva el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 8/2004, de 9 de febrero ) 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones' , sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada' , mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen 'de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'.
Por otra parte, el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 LEC , aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.
En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( 'petitum' ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( 'causa pretendi' ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y, b) Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 CE ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de San Fulgencio por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2016 tras manifestar que por acuerdo de la JGL de 17 de diciembre de 2015 se había adoptado acuerdo de revocación del anterior que aprobaba la cuenta de liquidación definitiva, por no haberse observado el procedimiento legalmente establecido, disponiendo en su lugar el sometimiento a información pública de la documentación que había presentado al efecto el agente urbanizador, solicita se declare el archivo por satisfacción extraprocesal sin imposición de costas, y aunque por el Juzgado no se acordó el traslado de la propuesta a la parte actora, consta diligencia de traslado a la Procuradora de la contraparte, en fecha 22-2-16, sin que se pronunciara al respecto. En fecha 4 de marzo recae sentencia.
Efectivamente tanto la fundamentación jurídica como el fallo incurren en incongruencia, pues ni la parte se allanó, considerando además que el allanamiento ha de ser expreso y autorizado por acuerdo adoptado por el órgano competente a tenor del art. 74 LRJCA , y se ha omitido además el trámite prevenido en el art.
76 LRJCA para la satisfacción extraprocesal puesta de manifiesto por cualquiera de las partes.
TERCERO. En cuanto a las costas, cuya imposición se corrige en auto de 10 de marzo de 2016 efectivamente al no concurrir ninguno de los supuestos prevenidos en el art. 139 LRJCA , ni contener previsión al respecto el art. 76, considerando lo dispuesto en el art. 22.1 LEC , de aplicación supletoria, así como la falta de oposición de la parte actora a la pretensión de satisfacción extraprocesal, no procede su imposición en la instancia
CUARTO . Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación sin que proceda la imposición de costas en esta apelación conforme al art. 139.2 LRJCA .
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de San Fulgencio y apelada Atalania Torrevieja S.L. contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2.016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche y en su consecuencia la revocamos, acordando en su lugar conforme a lo pretendido por la actora, declarar la satisfacción extraprocesal con archivo del procedimiento 345/15, sin imposición de costas en la instancia, ni en esta alzada.Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
