Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 29/2015 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012017100686

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5975

Núm. Roj: STSJ CV 5975/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/29/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a veintidos de septiembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados,
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 737
En el recurso de apelación tramitado con el nº 29/2015, en que han sido partes, como apelante Juan Luís
Peiro S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D Mercedes Martínez Gómez bajo la dirección
letrada de D. Begoña Cristobal Escrig y como apeladas Ayuntamiento de Jávea representado por D. Lourdes
Bañón Navarro Procurador de los Tribunales y defendido por D. Álvaro Aleixandro Ortiz Letrado y Santacreu
S.L. representada por D. Carlos Javier Aznar Gómez Procurador de los Tribunales y defendido por D. Tomás
Montesinos Aracil, Letrado siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante con el número 513/13, a instancia de Juan Luís Peiro S.L.

contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Jávea de 5 de agosto de 2013, por la que se aprueba el proyecto de retasación de cargas del programa de actuación integrada de la UE 1 del plan parcial 'Pou del Moro 1' de Jávea, en fecha 4 de noviembre de 2.014 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales D. Enrique de la Cruz Lledó frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo Ayuntamiento de Jávea de 5 de agosto de 2013, por el que se desestimaban las alegaciones formuladas por la actora y se aprobaba el proyecto de retasación de cargas del programa de actuación integrada de la UE 1 del plan parcial 'Pou del Moro 1' de Jávea confirmando en su integridad ambas resoluciones por considerar que las mismas son acordes a derecho, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la demandada formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala, así como la codemandada.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.017.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . 1. La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Jávea de 5 de agosto de 2013, por el que se desestimaban las alegaciones formuladas por la actora y se aprobaba el proyecto de retasación de cargas del programa de actuación integrada de la UE 1 del plan parcial 'Pou del Moro 1' de Jávea.

Ante la fundamentación de la demanda consistente en considerar que la retasación de cargas practicada no tiene una determinación clara de los conceptos incluídos, sin que contenga un desglose de los costes y beneficios, faltando concreción, detalle y transparencia que causa indefensión a los propietarios, se desestima el recurso al considerar que nos encontramos ante el supuesto del art. 168.4 LUV y 389 ROGTU , concurriendo los requisitos allí previstos consistentes en transcurso de dos años desde la presentación de loa proposición jurídico económica son que se haya iniciado la ejecución del programa por motivos no imputables al urbanizador; habiendo transcurrido en este caso ocho años entre el día 26 de enero de 2001 y el 17 de septiembre de 2009 con la firma del acta de inicio de replanteo, operando de forma automática dicha retasación por aplicación de la fórmula polinómica prevista en el art. 104 TRLCAP. Habiendo resultado de su aplicación un incremento del 38,0727% considerando haber sido consumido con anterioridad un 12.2727 % en incremento de costes, se ha limitado a 7,7273% hasta alcanzar el máximo previsto en el 20%, siendo conforme a derecho.

2. Por la parte apelante se interpuso recurso contra la meritada sentencia argumentando en torno a las carencias que a juicio de la parte presenta el expediente: carece de una memoria que contenga cuenta o tasación detallada conforme a los arts. 390 ROGTU y 181 LUV , debiendo desglosarse con el detalle mínimo exigido a una proposición jurídico económica por el art. 127.2 LUV , es decir el proyecto de retasación de cargas debe contener la misma precisión que el proyecto de tasación original, incluídos los gastos de contratación de terceros conforme al art. 377.2 ROGTU , sin que nada se concrete en el llamado proyecto de retasación por el Ayuntamiento.

Sostiene que ha sido infringido lo dispuesto en el art. 165 LUV en cuanto al derecho de información del propietario, que permanece a lo largo de todo el proceso de programación consistente en obtener información debidamente documentada respecto a los costes de urbanización que hayan de asumir.

3. El ayuntamiento se opuso al recurso por considerar que la apelante incurre en confusión de conceptos, en concreto el derecho de información sobre los costes totales de la actuación que puede ejercerse en cualquier momento, y que no guarda relación alguna con el procedimiento de retasación automática que opera por el transcurso del tiempo.

4. En iguales términos se opuso a la apelación la parte codemandada.



SEGUNDO .- En orden a establecer los antecedentes fácticos, procede considerar que por acuerdo plenario de 30 de mayo de 2002 la mercantil Santacreu S.L. resultó adjudicataria de la condición de urbanizador para el desarrollo del programa de actuación integrada de la UE 1 del plan parcial Pou del Moro 1, que había sido presentado en fecha 4 de junio de 2001 con alternativa técnica consistente en anteproyecto de urbanización, y proposición jurídico económica en fecha 26 de julio de 2001.

En fecha 12 de noviembre de 2003 se firmó convenio urbanístico, en fecha 22 de febrero de 2007 presentó proyecto de reparcelación y proyecto de cuotas de urbanización, aprobándose en fecha 10 de marzo de 2009, firma de acta de replanteo en 17 de septiembre de 2009 con recepción de obra en fecha 25 de enero de 2012.

La presentación del proyecto de retasación tiene lugar previo informe favorable del Arquitecto Técnico municipal de fecha 26 de septiembre de 2012; siendo de aplicación las disposiciones de la Ley Urbanística Valenciana 16/05 y su reglamento ROGTU; a tenor de la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación conforme a la DT 3ª ROGTU .

Acerca de la correcta delimitación del ámbito del procedimiento de retasación de cargas, en relación al de revisión de precios en el seno de la Ley Urbanística y su reglamento, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección en reciente sentencia 424/17 de 30 de mayo : El art. 389 del ROGTU recoge dos conceptos: 1. Retasación de cargas.

2. Revisión de precios.

Para la retasación de cargas establece un procedimiento que exige a la Administración la notificación a los propietarios y publicación. En tanto que, respecto de la revisión de precios lo hace de forma automática en el art. 389 por el mero transcurso del tiempo. La parte apelante entiende que el ROGTU regula la revisión de precios como un concepto que entiende inserto en la tasación de cargas, el procedimiento a seguir sería el art.

390. El Capítulo VIII lleva como rúbrica 'cargas de urbanización y retasación de cargas' y el art. 389 ' Cargas de urbanización (en referencia al art. 389 artículo 168 de la Ley Urbanística Valenciana ) ', el criterio del legislador valenciano a juicio de la parte apelante es claro, necesita el procedimiento del art. 390, su ausencia conlleva la nulidad de la cláusula.



SEXTO . -A pesar de la deficiente técnica legislativa del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, vamos a tratar de clarificar el sistema. El art. 168.3 de la Ley 16/2005 , estableció: (...) El importe máximo de las cargas de urbanización a que se refiere el punto 1 será el ofertado en la proposición jurídico económica sin que pueda ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. A tal efecto, la retasación de cargas exigirá la tramitación de un procedimiento administrativo específico con notificación y audiencia de todos los propietarios afectados. La retasación de cargas no podrá suponer modificación o incremento en la parte de ellas correspondiente al beneficio empresarial del urbanizador por la promoción de la actuación. (...).

El precepto taxativamente establece dos parámetros: (1) el importe máximo de las cargas de urbanización será el ofertado en la proposición jurídico económica, (...) (2) Tenía como excepción la retasación de cargas. El precepto se completaba con el art. 168.4 de la LUV art. 168.4 : (...) Sólo será motivo de retasación el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica por motivos no imputables al Urbanizador, y la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.....Si el resultado de la retasación superara el 20% del importe de las cargas previsto en la Proposición jurídico-económica, la cantidad que exceda de dicho porcentaje no podrá en ningún caso repercutirse a los propietarios (...).

Este precepto recoge la misma distinción y engloba erróneamente la ' revisión de precios' dentro de la retasación de cargas, será el reglamento quien distinga ambos tipos de procedimiento. Lo que no cabe duda es que son perfectamente discernibles y no es necesario para la ' revisión de precios' acudir el procedimiento del 'retasación de cargas'. La razón debemos verla en su distinta naturaleza y dinámica, la retasación de cargas se basa en aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma, esa es la razón de que deba tramitarse un procedimiento especial para justificar que se trata de un evento sobrevenido que no estuviera previsto en la proposición jurídico económica, obviamente, los propietarios no han podido tener conocimiento de tal evento y antes de su aprobación o denegación por parte de la Administración se hace precisa su audiencia; por el contrario, el transcurso de dos años desde que se hizo la proposición jurídico económica para 'revisar los precios', más que revisar 'actualizar los precios', es perfectamente previsible tanto en la proposición jurídico económica como en el convenio, se produce por el transcurso de los plazos previstos en la norma.

Pues bien conforme al criterio ya establecido por esta Sala, si bien no es nítida la distinción entre ambos en la escueta regulación contenida en los apartados 3 y 4 del art. 168 LUV , en cambio sí lo es en el art. 389 ROGTU : Causas de retasación de cargas (en referencia al artículo 168.3 de la Ley Urbanística Valenciana ) Sólo será motivo de retasación de cargas: 1. El transcurso de dos años desde la presentación de la Proposición Jurídico-Económica sin que se haya iniciado la ejecución del Programa por motivos no imputables al Urbanizador. En este caso, la revisión de precios tendrá lugar automáticamente, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

2. aunque no haya transcurrido el plazo anterior, por la aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general, imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de la programación, o por cambios legislativos.

En definitiva, nos encontramos ante un procedimiento de revisión de precios equiparable en su naturaleza al regulado a los efectos de contratación a cuya disposición por cierto se remite el precepto, cuya aplicación exige tan solo dos requisitos: el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico económica sin que se haya iniciado la ejecución del programa; y segundo, que tal retraso obedezca a causa no imputables al urbanizador.

La revisión consiste en aplicar una pura fórmula polinómica prevista en la Ley, al montante de las cargas urbanísticas ya aprobado.

Por tanto, las concreciones a que se refiere la parte apelante son aquellas que resultarían exigibles de haber solicitado retasación por incremento de costes debido a causas sobrevenidas e imprevisibles; debiendo justificar tanto el coste en sí, como su imprevisibilidad, todo ello con el detalle que como bien apunta la apelante, sería exigible a la propia proposición inicial, ex art. 127 LUV .

No es el caso, ni procede por tanto más detalle que justificar la concurrencia de los elementos: transcurso del plazo y no imputabilidad, ninguno de los cuales ha sido impugnado, constando en la propia prueba documental acompañada por la apelante a su escrito de demanda, la memoria en que figura el informe emitido por el Técnico municipal al efecto.

Tampoco se ha impugnado la aplicación de la fórmula de cálculo que figura en dicha memoria.

Por último, como bien ha indicado la parte apelada, la apelante confunde su derecho a ser informado sobre las cargas, con el procedimiento que nos ocupa, sin que obste al ejercicio del derecho de información en cualquier momento con independencia de la revisión de precios cuya procedencia, conforme a los apuntados criterios, no ha sido debidamente combatida.

Procede por tanto con desestimación del recurso, confirmar la sentencia en sus términos.



TERCERO . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda, a favor del Ayuntamiento al haber comparecido la parte codemandada en su propio interés.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Luís Peiro S.L.

siendo apelada Ayuntamiento de Jávea y Santacreu S.L. contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante , confirmándola y todo ello con imposición de costas a la parte apelante en los términos previstos en el fundamento jurídico anterior.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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