Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2015 de 10 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012017100790

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7853

Núm. Roj: STSJ CV 7853/2017


Encabezamiento


APELACIÓN 291/15
SENTENCIA N.º 916
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 10 de noviembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 291/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº José Antonio
Peiro Guinot, en nombre y representación de la entidad 'Marina d'Or Loger SA', asistido por el letrado D.
Andrés Laporta Martí, contra la Sentencia nº 315/14, de 23 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 197/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre '
suplemento de infraestructuras '. Ha comparecido como apelado la administración autonómica por medio
de letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución de la secretaría autonómica de agricultura, pesca, alimentación y agua de 19 de noviembre de 2012, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Sr. Gerente de la entidad de saneamiento de aguas (EPSAR), de fecha 16 de julio de 2012, relativa al suplemento de infraestructuras del sector 'Torre la Sal' en Cabanes (Castellón).

La sentencia en cuestión, inadmite el recurso, por tratarse de una reproducción de un acto previo consentido y firme.

Sin embargo la administración, en vía administrativa resuelve sobre el fondo de la pretensión e incluso, estima parcialmente la alzada, reduciendo el importe de lo que aquí se discute, que integra el concepto de ' suplemento de infraestructuras '.

Es más, resuelve sobre una nulidad de pleno derecho, no alegada inicialmente y planteada en vía de recurso, lo que constituye una deficiente técnica de resolución de la alzada, pero que nos obligará a resolver sobre este tema, que integra la pretensión esencial del actor.



SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas 1º.- La comisión territorial de urbanismo de Castellón, en sesión celebrada el 14/12/2005, aprobó definitivamente la homologación y el plan parcial Torre la Sal de Cabanes, estableciendo que debía incorporarse en las normas urbanísticas una disposición adicional por la cual, ' en la ejecución del plan parcial se deberán cumplir todas las condiciones de desarrollo establecidas en la declaración de impacto ambiental emitida por la dirección General de gestión del medio natural el día 17 de octubre de 2005 ' 2º.- En dicha declaración de impacto ambiental se dispuso que ' en cuanto al saneamiento de aguas residuales, en primer lugar estará condicionado el desarrollo del sector para que se certifique la capacidad el sistema de saneamiento público para depurar las aguas generadas por el sector, con los condicionantes que se establezcan por la entidad de saneamiento. Además, en caso de que se certifique dicha capacidad, deberán estar ejecutadas y finalizadas las actuaciones del proyecto de saneamiento y depuración de Oropesa- Cabanes en el forma previa a la urbanización del sector. En caso de que el promotor decida depurar las aguas mediante instalación de una depuradora propia en los terrenos dotacionales reservados al efecto, deberá presentar todas las autorizaciones pertinentes de forma previa a su construcción ' 3º.- En consecuencia, el promotor de las obras de desarrollo del sector, podía optar por construir una depuradora propia para depurar las aguas generadas por el sector, o bien, previo certificado de capacidad del sistema de saneamiento público, depurar las aguas generadas por el sector, solicitando la conexión a la red de saneamiento público existente o en ejecución.

4º.- La entidad construcciones Castello 2000 SAU promotora de las obras del desarrollo del sector en aquel momento, el 24 de enero de 2008, solicitó el mencionado informe de actitud del sistema de saneamiento y depuración de Oropesa para aceptar el agua residual generada por el desarrollo urbanístico del sector Torre la Sal indicando expresamente en su escrito que ' por parte de esta empresa se asume el compromiso formal de promover la retasación de cargas y el de recaudación todas las cuotas de urbanización, así como solicitar la autorización conexión de esta segunda fase de ingresar el importe correspondiente a lo largo del ejercicio 2008, y siempre antes del mes de julio de 2009, anticipando nuevos a la puesta en servicio de la depuradora a la que definitivamente debe conectarse el sector ' 5º.- En contestación a la citada solicitud, se remitió a construcciones Castello el informe de capacidad, haciendo constar en el mismo que para la primera fase del desarrollo el importe asociado a la actuación era de 318. 562,50 euros y para la segunda fase, de 3.288.414,50; advirtiéndole que la conexión se efectuaría de manera provisional a la EDAR de Oropesa, hasta la finalización de las obras de saneamiento y depuración del área Oropesa-Ribera de Cabanes, que se estaban ejecutando por la Generalitat.

6º.- El día trece de marzo de 2008 se hace efectivo por la promotora el ingreso de la cantidad referida la primera fase y el día 25 siguiente se depositaba aval por importe de la segunda.

7º.- En relación con la primera fase el día 2 de abril de 2008 se remitió expediente para la autorización provisional de conexión por el ayuntamiento de Oropesa. En relación con la segunda fase, el departamento de proyectos y obras de EPSAR emitió un informe con fecha 30 de febrero de 2011.

8º.- El 30 de marzo de 2009 se publicó la información pública del aprobación del proyecto de retasación de cargas de urbanización del sector torre la sal en la que se dejaba constancia que: ' la junta de gobierno de este ayuntamiento, en sesión celebrada el 13 de enero de 2006, en aplicación de los criterios fijados en aprobación del programa, aprobó el proyecto de urbanización del sector sustituyendo la construcción de la EDAR prevista en el anteproyecto de urbanización, por la conexión de la EDAR-de Oropesa Cabanes. Acuerdo que fue notificado los interesados sin que se manifestase objeción alguna al respecto, por consiguiente es obligado efectuarla conexión, previo cumplimiento de los condicionantes que establece la entidad de saneamiento. Condicionantes que esta acotado estableciendo el pertinente canon cifrado en la suma de 3.609.977 € 9º.- Es a partir del 11 de mayo de 2012 cuando la actora, sucesora por absorción del anterior agente urbanizador, presenta su primer escrito interesando la devolución de la cantidad abonada por la conexión de la primera fase, así como la devolución del aval depositado como garantía de pago la segunda. Entiende en síntesis que, la exigencia de dicho pago, era constitutiva de una exacción ilegal, por no venir autorizada por disposición normativa alguna.

10º.- El gerente de la EPSAR, en fecha 19 de julio de 2012 desestima la pretensión del actor.

11º.- Frente a dicha desestimación se interpone recurso de alzada y en el mismo escrito, ' alternativamente, para el caso de que no se estimase el recurso de alzada ' se solicita la revisión de oficio del acto nulo de pleno derecho, entendiendo que en este supuesto se refiere a la exención misma del suplemento de infraestructuras que tuvo lugar en el año 2008.

12.- La administración en alzada hace constar la revisión de oficio puede darse ' en cualquier momento ' de manera que, estima parcialmente el recurso del actor y reduce la cantidad que debió abonarse, por la segunda fase, a la suma de 2.928.226,50 €

TERCERO. - La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que, el suplemento de infraestructuras es un tributo y está sometido al principio de reserva de ley por ello afirma que, ante la falta de cobertura legal, su ex sanción es nula de pleno derecho.

Aunque la actora no establezca la fundamentación jurídica adecuada. Debe entenderse que, se alega la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, en función de lo que establece la letra 'a' del numero 1º del art. 62, que recoge como supuesto de nulidad de pleno derecho, aquellos actos que, lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y en la medida en que, se está alegando la reserva de ley, parece que debería fundarse en lo que se dispone el artículo 9.3 de la Constitución Española , en atención a lo previsto en el art. 133 1º del texto constitucional que establece, para el ejercicio de la potestad tributaria, reserva de ley.



CUARTO.- El fundamento jurídico de las cantidades que se exigen a la actora radica en los siguientes preceptos: a).- artº 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , que determina que son deberes de la promoción urbanística los siguientes: Costear y, en su caso ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos instalación del art de servicios cargos a sus empresas prestadoras, en los términos que establece establecidos en la legislación aplicable.

Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora b).- Art 45 de la LUV , en materia de directrices de sostenibilidad referido a las aguas residuales; artº 124 referido a los objetivos imprescindibles del programa respecto a la conexión e integración adecuada de la urbanización con las redes de infraestructuras y servicios públicos existentes, así como a la obligación de suplementar las infraestructuras en lo necesario para no menguar ni desequilibrar los niveles de calidad, cantidad o capacidad de servicios existentes y exigible reglamentariamente; 157 refrente a los proyectos de urbanización que deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los de la red primaria; Artº 168 referido a las cargas de urbanización, que establece la obligatoriedad de las obras de conexión e integración territorial, externas e internas.

c).- 349 del ROGTU, que establece que los proyectos de urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los de la red primaria y la áreas urbanizadas del entorno y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos; d).- Uso sostenible del agua de la Ley de Ordenación del territorio y protección del Paisaje, y 39 del ROGTU; ARTº 49 Y 50 en relación con la asunción por los propietarios de los costes de construcción o ampliación de infraestructuras derivados de nuevos crecimientos urbanísticos.

e).- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y deroga la Ley 29/1985, de 2 de agosto. En relación con los vertidos (Capítulo II del Titulo V del Texto Refundido) y la reutilización de aguas depuradas (Capítulo III del Titulo V del Texto Refundido); especialmente los art 100 , 101 y 109 .

f).- Ley 2/1992, de 26 de marzo de la Generalitat Valenciana , saneamiento de las aguas residuales en la Comunidad Valenciana. Establece un nuevo sistema jurídico-económico en materia de evacuación y tratamiento de las aguas residuales. Este nuevo modelo de relaciones administrativas en esta materia se ha basado en la declaración de interés comunitario de la planificación, construcción, gestión y explotación de las instalaciones públicas de tratamiento y depuración, otorgando competencias a la Generalitat para intervenir en la materia, determinando la planificación común de la actividad de la Generalitat y de las Entidades Locales a través de un Plan Director de Saneamiento y Depuración y Planes Zonales de Saneamiento y Depuración y estableciendo un canon de saneamiento destinado, fundamentalmente, a la gestión, mantenimiento y explotación de las instalaciones, a través de la Entidad Pública de Saneamiento. Posteriormente esta Ley ha incorporado modificaciones a través de las leyes 10/1998, de 28 de diciembre, 11/2000, de 28 de diciembre y 9/2001, de 27 de diciembre.

g).- Las directrices del segundo plan director de saneamiento y depuración de la comunidad valenciana, aprobado por decreto 197/2003 , de 3 de octubre, del Consell y, donde se programa la financiación y se establece que los costes de inversión de las infraestructuras de carácter General, para la conducción y depuración de las aguas residuales generadas por la conexión de nuevas zonas a sistemas existentes o de nueva construcción, señalando que se financiarán por los desarrollos urbanísticos en proporción a la carga contaminante aportada por los mismos como parte de los costes de urbanización.

h).- Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (91/271/CEE) sobre el tratamiento de aguas residuales, nivel de servicio y condiciones particulares para el vertido.

i).- Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma es la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (91/271/CEE), especialmente los referidos a las aguas residuales , que integran los artº 4 a 7 .

j).- Real Decreto 509/1996, de 15 de marz o, de desarrollo del Real Decreto Ley 11/1995, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.



QUINTO.- Así las cosas el concepto que estamos examinando, relativo a suplemento por infraestructuras , se fija por la administración autonómica; pero en rigor, forma parte del contenido de las cuotas de urbanización y ha quedado integrado en las mismas, como hemos visto en el caso de autos, a través del mecanismo de la retasación.

Las cuotas de urbanización, integran los deberes jurídico económicos que recaen sobre los propietarios de terrenos afectados por una actividad urbanística, y que tiene por objeto la alteración substancial del régimen de su propiedad del suelo.

Por ello las normas, las consideran cargas de la propiedad, que aparecen cuando va a transformarse su estatuto gracias a la ejecución del planeamiento; son pues, como dice textualmente la ley, cargas del proceso de urbanización, que están insertas en el concepto más general de redistribución urbanística de costes y que en absoluto o pueden calificarse como tributos o exenciones fiscales.

Es una carga exclusivamente derivada de la actividad urbanizadora, materializada por agentes privados, que por gestión indirecta, asumen la función de urbanizadores.

Este tipo de cargas, en absoluto tiene la consideración de tributos y para su fijación, bastan las determinaciones que hacen al respecto las normas que hemos citado arriba, de manera que, para este este tipo de cargas, en absoluto es preciso al principio de reserva de ley. Basta, con que la carga este suficientemente explicitada en las normas de aplicación, como así ocurre y configurada adecuadamente en los planes de cobertura, como también ocurre en el supuesto de autos, en la que su previsión se determina por la Declaración de Impacto, el Plan parcial. Su fijación cuantitativa y explicitación se hace por retasación; (actos todos consentidos). Su concreción económica, como el resto de las cargas se particulariza en cada proyecto de urbanización.

En conclusión, no concurre la causa de nulidad de pleno derecho, por violación del reserva de ley, que menciona el actor, por lo que procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- En rigor, la critica a la cuantificación de la carga debió hacerla el actor cuando, se cuantificó en la decisión de asunción por los mecanismos de depuración públicos de las aguas residuales del sector, que no solo fue consentida, como antes hemos visto, sino que además se efectuó el pago por este concepto de la primera fase y se avaló la segunda.

Volvió a tratarse el tema de la cuantificación en un momento cronológicamente posterior, cuando se retasaron las cargas de la urbanización, pero también en este caso el acuerdo fue consentido.

Ciertamente, el consentimiento fue prestado por la anterior sociedad urbanizadora ' Castello 2000 SAU ', absorbida por la actora, pero ya sabemos que la absorción de sociedades es una forma de fusión societaria en la que la absorvente sucede a la absorvida, universalmente, en el conjunto de todos sus derechos y obligaciones, lo que en este caso se traduce en la vinculación respecto del consentimiento prestado, en relación los actos administrativos mencionados.

SEPTIMO.- Más no deberíamos decir pues, la cuestión de los ' habitantes equivalentes ', sería materia de simple anulabilidad, que debió ser planteada por el actor cuando se cuantifico esta carga urbanística, de modo que efectivamente, esta cuestión era reproducción de cuestiones consentidas y firmes.

Lo que ocurre, es que en vía administrativa y en concreto, al resolver el recurso de alzada, la administración, (también de forma atípica y con mala técnica, igual que ocurre con la nulidad de pleno derecho), se olvida del consentimiento del actora y entra a conocer sobre el fondo de la cuestión, de manera que, no puede alegar después, en vía contenciosa, la inadmisibilidad por esa causa.

A pesar de ello, no tiene razón el actor.

El número de habitantes equivalentes, sirve para determinar el caudal de agua residual que va a producir el sector, lo que, en el acto recurrido, se fija teniendo en cuenta una población equivalente a 2,8 habitante por cada 100 m2.

La parte actora pretende, que el calculo se haga, teniendo en cuenta el previsible uso estacional de las viviendas.

Pero como pone de manifiesto la administración, el calculo no puede ser en función de un uso previsible, sino que debe hacerse y diseñarse, como en relación con todas las infraestructuras, para la ocupación máxima del desarrollo urbanístico previsto, independientemente de la ocupación coyuntural y al margen de su estabilidad o de los picos que se generen en la demanda por ciertas particularidades estacionales.

Por otra parte la razón de 2,8 Ha/100m2, esta bastante ajustada pues, es precisamente esta razón, la que toma en consideración el PGOU de Cabanes y es coherente con el volumen que contempla el Estudio de Impacto Ambiental.

OCTAVO.- Todo ello LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1.000 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 291/15 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº José Antonio Peiro Guinot, en nombre y representación de la entidad 'Marina d'Or Loger SA', asistido por el letrado D. Andrés Laporta Martí, contra la Sentencia nº 315/14, de 23 de diciembre, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 197/13, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre 'suplemento de infraestructuras', debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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