Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100229
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1388
Núm. Roj: STSJ CV 1388/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 294/17
SENTENCIA N.º 250
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 13 de abril del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 294/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Celia Sin
Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera , asistido por el letrado la Corporación,
contra el Auto nº de 22 de marzo de 2017, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 257/10,
tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre ejecución forzosa. Ha
comparecido como la entidad 'Laren Gestión SL', representado por el procurador D. Enrique Miñana Sendra
y defendido por el letrado D. Enrique Arnaldo Alcubilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra un auto dictado en ejecución de sentencia por el que se acuerda la ejecución forzosa de un decreto de fecha 7/12/2016, en el que se acordaba probar la liquidación presentada por la entidad 'Laren Gestión s.l.', en la suma de 112.127,78 euros, en concepto de intereses.
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas 1º.- La sala de lo contencioso, sec. Primera, en el recurso de apelación 1523/11, mediante sentencia de 15 de enero de 2016 , estimó la impugnación de la entidad Laren Gestión s.l. , revocando la sentencia de 24 de abril de 2011 del juzgado, e imponiendo la devolución de los avales (133171 € y 180541 €, sin intereses y sin costas.
2º.- Mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero 2017, notificada el once, se libró testimonio de la sentencia de 15 de enero 2016 , a fin de llevar a efecto su ejecución.
3º.- Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre 2016, se tuvo por ingresada en la cuenta de depósitos y consignaciones, por el ayuntamiento de Cullera, la cantidad de 413.712 €, que constituyen la adeudada integrada por el importe de los dos avales incautados, (233171 € y 180541 €) 4º.- En fecha 20 de octubre de 2016, la parte actora beneficiada por la sentencia, solicitó una liquidación de intereses desde el día 3 de noviembre de 2009, (fecha de la presentación de la demanda), hasta el 4 de febrero 2016, (día de la consignación del principal), por importe de 112.127,78 €.
5º.- Por diligencia de ordenación, se daba traslado de la liquidación de intereses presentada por el importe que se ha citado, para que, en el plazo de diez días, alegue la administración lo que tuviera por conveniente sobre la misma.
6º.- La administración dejó pasar el término indicado sin hacer ninguna manifestación; por lo que la actora solicitó la aprobación de la liquidación de intereses presentada.
7º.- Por decreto de 7 de diciembre 2016 se aprobó la liquidación de interés por un importe de 112.127,78 euros, la que deberá hacerse efectiva en la forma establecido los artículos 571 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
8º.-Trascurrido el plazo que señala la norma y no habiéndose abonado el importe citado, se dictó auto despachando la ejecución, que es el que constituye el objeto de este procedimiento.
TERCERO. - la primera cuestión absolutamente esencial constituye la determinación de cuáles son los intereses adeudados.
En este sentido, la sentencia dictada por esta sección es terminante en la medida en que en su fundamento quinto o expresamente dispone: ' todo ello determina la estimación del recurso, sin que esa estimación se extienda los intereses que se solicitan , ..., sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artículo 139 de la ley reguladora de esta jurisdicción ' Pese a esa expresa declaración de la sala, la actora formuló una liquidación de intereses que tiene su fecha de inicio el 3 de noviembre de 2009, (fecha de la presentación de la demanda) y su fecha final el 4 de febrero 2016, (fecha de la consignación) lo que determina un importe total a de 112.127,78 euros.
Ese cálculo es totalmente erróneo y además, en lo que nosotros expresamente importa, manifiestamente contrario a lo que determina fundamento quinto de la sentencia que hemos indicado y que se pretende ejecutar, en el que expresamente se desestima la pretensión del actor en orden a la liquidación de intereses que solicitó la demanda.
La única suma que puede liquidar sea por este concepto es la que se deriva del párrafo segundo del art. 106 de la ley 29/1998, de 13 de julio y que está integrada por el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de la notificación de la sentencia.
A así las cosas y teniendo en cuenta que desde la fecha de la notificación de la sentencia que impone la devolución del aval hasta el momento en que la administración consigna su importe, han pasado 143 días, que son los que van de 10 de abril de 2016 a 1 de septiembre 2016; ello da lugar a que deba abonarse en concepto de interés de demora la suma de 12.411,36 euros.
Existe en consecuencia una desproporción enorme ,, (has mil veces mas), y se ha producido ciertamente un error grosero, manifiesto, apreciable y deducible a simple vista, pues de la documentación que hemos mencionado, la actora nunca puede exigir, en concepto de intereses, la cantidad de 112.127,78,00 €, sino la de 12.411,36.
CUARTO.- La vía de la corrección de errores que ensaya la propia apelante, podría ser viable, ya que como expuesto e indirectamente reconoce la apelada, al no cuestionar cuantitativamente la suma que hemos indicado, no son esos los intereses que se adeudan, según se expresa en la sentencia que se ejecuta, y ya que esa corrección puede tener el carácter de error manifiesto o aritmético susceptible de ser rectificado en cualquier momento, según expresa el artº 214 de la LEC .
También es viable el camino de la naturaleza de la ejecución de una sentencia, ensayado por la parte recurrente, al manifestar la contradicción patente entre la sentencia y el auto de ejecución recurrido.
E n este segundo sentido y conforme al artículo 117.3 de la CE , el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan; añadiendo el artículo 118 de aquella norma que corresponde a los Jueces y Tribunales «la ejecución de lo resuelto». Asimismo, dispone el artículo 2 de la LOPJ que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha a rmado que el cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional constituye una exigencia objetiva del sistema jurídico, y una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( STC 15/1986, de 31 de enero ), pues implica, entre otras manifestaciones, «la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no sólo juzgando sino también haciendo ejecutar lo juzgado» (SSTC 107/1992, de 1 de julio ; 67/ 1984, de 7 de junio ; 92/1988, de 23 de mayo ; 73/2000, de 14 de mayo ; y 71/2004, de 19 de abril -rec. 6895/2002 -).
La doctrina constitucional ha reiterado que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad, o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva el que las resoluciones judiciales rmes no pueden ser modi cadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley. De tal regla se excepcionan los simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción de la sentencia, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma ( SSTC 116/2003, de 16 de junio , 207/2003, de 1 de diciembre ; 49/2004, de 30 de marzo ; 190/2004, de 2 de noviembre ; 223/2004, de 29 de noviembre , 115/2005, de 9 de mayo ; 11/2008, de 21 de enero ; y 211/2013, de 16 de diciembre , entre otras) Todo ello indica que, los actos referidos a la ejecución, cualquiera que sea su naturaleza procesal, no pueden contradecir, oponerse o separarse clara y nítidamente de lo que la propia sentencia indica. En tales casos, esos actos son nulos; como ocurre con el auto recurrido, que sería manifiestamente nulo, porque no puede ejecutarse una sentencia en contravención directa con lo que la propia sentencia dice; y en la medida en que, esa sentencia, es el título que da cobertura al acuerdo de ejecución forzosa; de forma que, si en sentencia se dice que no procede el abono de los intereses solicitados, ningún auto de ejecución puede contravenir esa declaración y conceder aquellos intereses que han sido negados en sentencia.
QUINTO.- Todo ello determina la estimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº nº 294/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera , asistido por el letrado la Corporación, contra el Auto nº de 22 de marzo de 2017, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 257/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , sobre ejecución forzosa, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.b).- Revocar el auto dictado.
c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, limitar la ejecución forzosa decretada a la suma de 12.411,36 euros.
d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
