Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100593

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4267

Núm. Roj: STSJ CV 4267/2018


Encabezamiento


APELACIÓN 3/17
SENTENCIA N.º 504
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 6 de julio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 3/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº José Antonio
Peiró Guinot, en nombre y representación de D. Cirilo , Augusto y Fátima , , asistidos por el letrado
D. Francisco Luis Blanc Clavero, contra la Sentencia nº 266/16, de 20 de agosto, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo nº 155/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de
Valencia, sobre Plan de Reforma Interior, adjudicación de la condición de urbanizador y Convenio Urbanístico.
Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Canals, representado por el procurador D. Julio
Antonio Just Vilaplana y defendido por el letrado D. José Ramón del Rio Covian. Ha comparecido la entidad
'Argent XXI SAU', por medio de su procurador Dª Desamparados Barber París, asistida de su letrada Dª María
José Bosch Epila.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO. Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO. La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los tres siguientes actos: acuerdo del pleno del ayuntamiento de Canals de 26 de marzo del 2013 por el que se aprueba definitivamente el programa de actuación integrada de la unidad de ejecución tres de suelo urbano y lo adjudica designando definitivamente, como agente urbanizador, a la mercantil Argent 21 SAU; el contrato suscrito entre el ayuntamiento de Canals y Argent 21 SAU, en fecha 11 de diciembre de 2013, para el desarrollo y ejecución del programa de actuación citado; la impugnación indirecta del Plan de Reforma Interior de la unidad de ejecución tres, aprobado por la comisión territorial de urbanismo de 28 de noviembre de 2011.



SEGUNDO. Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer constar que la sentencia desestima el recurso en base a la siguiente argumentación: A). Por una parte, dice no es viable la impugnación indirecta del plan de reforma interior por ninguna de las causas que menciona el recurrente. En un caso por la delimitación de la unidad de ejecución no es una determinación del planeamiento que tenga carácter normativo y en consecuencia, no es susceptible de recurso indirecto; por otra, porque no puede impugnarse de manera indirecta una disposición reglamentaria por motivos formales como pueden ser, la ausencia de informe sobre la viabilidad y sostenibilidad económica B).- En cuanto a la impugnación de la adjudicación materializada por la administración pone de manifiesto el juzgado que los propietarios carecen de legitimación para impugnar el acto contractual de adjudicación, por no tener interés directo, no bastando el interés referido al cumplimiento de la legalidad. De esta manera no entra a conocer sobre si la falta de clasificación constituye en una circunstancia inhabilitante que determinaría la nulidad de la adjudicación del programa.

C).- En tercer lugar desestima los motivos de nulidad planteados contra convenio urbanístico celebrado para la ejecución del programa de una parte porque entiende que todas las cuestiones que pueda suscitar el contrato o convenio de ejecución del programa no pueden ser cuestionadas por los propietarios y no están legitimados para impugnar el contenido de dicho contrato. Afirma en este caso el juzgado, que nos encontramos ante un supuesto de falta de legitimación a causa.

d).- En todo caso, pese a esa afirmación de ausencia de legitimación, entiende que las cuestiones relativas al inclusión de la indemnización por derribo de construcciones a favor del agente urbanizador deberán hacerse valer en su caso, frente al acuerdo que apruebe el proyecto de reparcelación.; y en fin, que la impugnación del canon de saneamiento, debe desestimarse por ser escueta y genérica.



TERCERO. Para poder central adecuadamente la apelación deberemos fijar cuáles son los motivos del recurso de apelación, contra la sentencia dictada y tal efecto, procede hacer las siguientes precisiones: A).- En lo que se refiere al tema del plan de reforma interior la actora articula en su recurso de apelación los siguientes motivos: 1º.- El PRI modificó el aprovechamiento tipo y el área de reparto, que son determinaciones del planeamiento, de naturaleza normativa, susceptibles de tal tipo de recurso indirecto.

2º.- La nueva área de reparto configurada por el PRI no permite la justa distribución de los beneficios y cargas el planeamiento; en este sentido pone de manifiesto que el área de reparto o adolece de un clara defecto, ya que incluye terrenos heterogéneos haciendo imposible esa justa distribución y afirma que la finalidad perseguida por nueva delimitación, ' no es otra que hacer pagar a los recurrentes, propietarios de las parcelas de la manzana que ya residencial, una cuantiosa indemnización de 750.000 €, el propietario de la manzana ocupada por la vieja edificación industrial, quien por eso, tenido interés en promover este programa en calidad de urbanizador' En el sentido anterior añade, que el objeto fundamental de la programación, es obtener una cuantiosa indemnización a costa de los propietarios por el derribo de una instalación abandonada hace más de 20 años, poniendo de manifiesto que: 'el resultado de este incorrecto proceder es que los costes de indemnizaciones (750.000 €), superan con mucho (el orden de 140%) los costes de urbanización totales, que constituye una situación insólita y hace inviable la actuación. En otras palabras a los recurrentes les va a costar urbanizar el 240% o en todo caso más del doble, de lo que normalmente correspondería unos propietarios afectados por una actuación urbanística; mientras que el urbanizador va obtener una sustancial subvención a costa de sus vecinos en proporción al exceso de costes que éstos han de soportar' 3º.- Falta un estudio de sostenibilidad económica ya que dicho planeamiento ' ha redactado para realizar un reparto fraudulento de cargas y beneficios' 4º.- Se ha infringido el artículo 21.4 de la LUV.

B).- En lo que se refiere al programa de actuación integrada; afirma la actora su legitimación para recurrir y alega como motivos, los siguientes: 1º.- Incumplimiento de la legislación del contrato, por adjudicación de un contrato de obra a persona no clasificada y sin ninguna competencia pública la hora de determinar el precio.

.2º.- Inclusión indebida de la partida relativa al canon de saneamiento alegando sustancialmente que, el canon de saneamiento un es un impuesto y carece de cobertura normativa; no estando justificado su importe de 190.000 €.

C).- En lo que se refiere al contrato de programación, afirma la actora su legitimación para recurrir y alega como motivo los siguientes: 1º.- El contrato referido contiene una indemnización a favor de urbanizador previsible de mas 790.000 €, relacionado con la tenería de su propiedad existente en el ámbito.

Esa cláusula contractual es contraria a toda previsión normativa y los informes municipales ya pusieron de manifiesto, tanto la imposibilidad de que formará parte del convenio; como del exorbitante de su cuantía.



CUARTO. En relación con la impugnación indirecta del Plan de Reforma Interior, debemos hacer las siguientes precisiones: A).- Todas las cuestiones que el actor articula en relación con el P R I, versan sobre la cuantiosa indemnización que el urbanizador codemandado pretende percibir de una vieja tenería situada en la manzana objeto de estos autos, pero como fácilmente se comprende el importe de la indemnización no viene regulador y articulado en el P R I, sino en otros elementos distintos.

B).- En este sentido y por lo que se refiera alegación de la alteración del aprovechamiento tipo, podemos afirmar que dicha alegación se articula por primera vez en el recurso de apelación y consiguientemente, implica una desviación procesal, que no podemos admitir.

Pero en todo caso, hay que advertir que, el aprovechamiento tipo se refiera la globalidad del sector y que aquí el regulado y articulado por el plan de reforma interior no es sino la edificabilidad de una manzana, de manera que en ni ha resultado acreditado que el aprovechamiento tipo del sector haya resultado alterado, ni se deduce que, la edificabilidad que determina el P R I, genere situaciones de desequilibrio económico entre estos propietarios y el resto de los propietarios del sector; ni ha resultado acreditado la existencia de incrementos de edificabilidad en relación con instrumentos determinantes de cobertura.

C).- No se ha acreditado tampoco la existencia de un problema de justicia distributiva en relación con los diversos elementos que se articulan el plan de reforma interior, más allá de la previsión que en otros instrumentos se hace de la indemnización que le correspondería al urbanizador, como consecuencia de la tenería objeto de estos autos y que como hemos dicho, constituye la razón fundamental del recurso de la actora, que después examinaremos D).- La falta de un estudio económico financiero no puede anular un plan de reforma interior porque, afirma la sentencia y nosotros hemos dicho en numerosísimas ocasiones, siguiendo la opinión y doctrina del Tribunal Supremo, que un recurso indirecto nunca puede fundarse motivos de carácter formal.

E).- En fin, la alegada violación del artículo 21 de la LUV , debe hacerse de forma mucho más concreta y explícita, ya que el artículo 24 de la LUV establece el deber General de los propietarios de suelo urbano, de manera que debe precisarse, que aspecto concreto del artículo 21 citado ha resultado conculcado.

Parece la actora aludir a una violación del párrafo cuarto de ese precepto, referido la posibilidad, permitida por la ley valenciana, de que en suelo urbano con urbanización consolidada, pueda acordarse la programación de actuaciones integradas, cuando se produzcan determinadas circunstancias muy concretas, como son: que decaiga la utilidad de la urbanización o se ponga de manifiesto la insuficiencia del plan; contemplándose además aquellas situaciones jurídicas derivadas de la apertura de una calle, que convierta en Solares parcelas colindantes vacantes o con edificaciones ruinosas manifiestamente inadecuadas.

No expresa la actora a cuál de los tres supuestos se refiere y cuya aplicación al caso de autos predica; pero en todo caso lo que hay que hacer constar es que todos estos casos, se están refiriendo, solo, al suelo urbano con urbanización consolidada; lo que no ocurre aquí, porque el suelo objeto de regulación no está consolidado por la urbanización.

En este sentido conviene recordar que los conceptos de consolidación por la urbanización y consolidación por la edificación son netamente distintos, el primero predica la existencia de un suelo con todos los servicios necesarios y adecuados para que una parcela tenga la consideración de solar; el segundo, alude a unidades urbanísticas o manzanas, más o menos edificadas o construidas, que deben completarse, ante una deficiente y escasa insuficiencia de servicios de urbanización.

Desde luego, en el supuesto de autos, no nos encontramos ante suelos con urbanización consolidada en el sentido expuesto, por más que se empeñe en ello el actor, los suelos que se consideran están faltos de los servicios esenciales y en consecuencia, no puede resultar violado ese precepto que el actor indica.

F).- Por otra parte, el actor proponer la división de la zona objeto de regulación en dos partes diferenciadas una de ellas la que denomina zona 'A', que está integrada por unas naves industriales en desuso y otra la que denomina 'B', formada por un espacio libre, el de la manzana que integra además, viviendas unifamiliares, situadas fuera de la Unidad.

No ha acreditado sin embargo el actor, que el tratamiento unitario, que la administración establece, para toda el área que se considera, sea incorrecto o ilógico, de manera que la sistemática utilizada por administración entra dentro de lo que podríamos considerar el ' ius variand i'; cuya inconsistencia no ha acreditado el actor, ya que la prueba pericial, en este sentido, sólo ofrece una forma distinta de ejecutar la urbanización, que no demuestra la incorrección de la opción escogida por la administración, o que sea inviable o que genere situaciones de discriminación.

Así las cosas, debe mantenerse la opción de la administración y considerar el análisis del perito, como una opinión, no más fundada que la opción que escoge la administración.



QUINTO. En materia de adjudicación y contratación plantean los actores cinco cuestiones, en las que el juzgado no entra a conocer, por entender que carecen de legitimación, aplicando el principio de la relatividad de los contratos y en ese sentido afirma que, los contratos solamente afectan a las partes que los otorgan y suscriben; en este caso concreto, a la administración y al concesionario urbanizador.

Pone de manifiesto la sentencia que, puesto que los propietarios no son ni la administración, ni el concesionario urbanizador; no pueden cuestionar ningún elemento contractual, relacionado con la adjudicación del contrato o su formalización, a través del convenio posterior determinante.

El principio de relatividad de los contratos puede aplicarse perfectamente, en definitiva, aquellos que pertenezcan al mundo del derecho privado e incluso algunos que procedan del ámbito administrativo, pero resulta incongruente afirmar ese principio de relatividad en relación con el contrato que aquí estamos examinando.

Es evidente, que las partes directamente interesadas en el convenio de urbanización que se formaliza, según la legislación valenciana, son la administración y el urbanizador gestor; pero también lo es, que es un contrato administrativo que inicialmente afecta esas dos partes que lo suscriben y además, directísimamente, a cada uno de los propietarios que integran el ámbito de actuación que se gestiona, ya que por una parte, ese convenio indica, a través de la proposición económica, cual es el importe de la obra urbanizadora y cómo se va ha financiar. Y por otra, que parte de suelo, (solares), va a recibir el urbanizador a consecuencia de esa actuación gestora. En fin, se determina con precisión cómo se adjudican los solares resultantes y que actuación o actuaciones se pueden materializar sobre ellos, (aspecto de la proposición jurídica).

Así las cosas, no puede decirse que los propietarios no estén interesados en la contratación; ni tampoco que les sea indiferente quien sea el urbanizador que contrate con la administración. Esos propietarios, resultarán directamente afectados por la adjudicación del contrato que la administración célebre; y cuando decimos directamente afectados; decimos afectados en su patrimonio y en sus bienes, porque tendrán que entregarlos para materializar la obra urbanizadora y tendrán que pagar el importe de esa urbanización en proporción a su interés, que se cuantifica por el suelo que originalmente poseen.

A juicio de la sala, entendemos que, el principio de relatividad es inoperante aquí y que, los propietarios integrados en el ámbito, están perfectamente legitimados para recurrir los aspectos de la adjudicación y contratación que en este sentido les afecten; tienen interés más que suficiente a los efectos de interponer recurso contencioso contra esos actos.



SEXTO.- En este orden de cosas, referidas a la adjudicación y convenio, plantean los actores tres cuestiones. Dos de ellas formales; referida a la dinámica de la licitación y a la clasificación del contratista y otras tres de carácter material, que integra la proposición económica y se refiere a la obligatoriedad del pago del canon de saneamiento; el importe convenido de la indemnización que debe cobrar el urbanizador por la desaparición de una tenería de su propiedad y al importe de ciertas partidas fijas de la Proposición, relativas a la obra urbanizadora.

Todas ellas, como fácilmente se comprende, en función de lo que antes hemos dicho, deben ser examinadas porque así lo exige el principio tutela judicial efectiva.

A).- En orden al tema de la clasificación especial para ser urbanizador, ciertamente bajo el imperio de la ley reguladora de actividad urbanística, la sala, en alguna ocasión, había mantenido la necesidad de clasificación.

Ello no obstante, bajo el imperio de la Ley Urbanística Valenciana esta exigencia no es necesaria, como se deriva directamente lo que establece el párrafo quinto del artículo 119 de dicho texto normativo, referido al urbanizador.

En consecuencia y al margen de lo que anteriormente podíamos haber dicho, es evidente que con la entrada en vigor del al LUV, (aplicable al supuesto que se considera por razones temporales), la calificación no constituye un elemento esencial y un requisito para contratar con la administración.

B).- Por otra parte en la LUV establece una distinción neta entre el urbanizador y el empresario constructor.

El primero es el agente público responsable el desarrollo y ejecución de las actuaciones urbanísticas; el segundo, es el responsable de ejecutar el proyecto de urbanización; el primero, celebra un contrato con la administración; segundo, celebra un contrato de obra pública con el urbanizador en cuanto que gestor responsable del desarrollo de la ejecución de la actuación prevista.

La necesidad de articular la selección de empresario constructor, según el artículo 120 del texto legal citado, solamente tiene lugar cuando el importe del presupuesto de ejecución de las obras de urbanización supere los 5.278.000 euros. Para cantidades inferiores no es necesario licitar la obra pública relativa al proyecto de urbanización y puede asumirla directamente el urbanizador.

De esta manera el que no se haya realizado la licitación en el sentido que anuncia el recurrente, no constituye una ilegalidad del proceso de adjudicación.

C).- En fin, la tercera cuestión que plantea el actor, esta relacionada con la proposición jurídica- económica y es la relativa a el Canon de Saneamiento, expresión esta que se utiliza de forma equivoca, pues no se refiere a la figura tributaria que recogen los artículos 20 a 27 de la Ley 2/1992, de la Generalitat, referida al saneamiento de aguas residuales; sino que como se indica en el documento 188 del Expediente, (F. 5389 a 5390), referido a un informe de la EPSAR y en la memoria del PAI, (pagina 29, al folio 6.170 del Expediente); esto que erróneamente se denomina Canon, es el suplemento económico para financiar las infraestructuras publicas necesarias, para la depuración de los aguas, en aquellos casos en los que, la propia actuación, no prevea el establecimiento de mecanismos de depuración; y confíe esa actividad depurativa al sistema publico.

El fundamento jurídico de las cantidades que se exigen a la actora radica en los siguientes preceptos: 1).- artº 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , que determina que son deberes de la promoción urbanística los siguientes: Costear y, en su caso ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión características específicas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos instalación del art de servicios cargos a sus empresas prestadoras, en los términos que establece establecidos en la legislación aplicable.

Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora 2).- Art 45 de la LUV , en materia de directrices de sostenibilidad referido a las aguas residuales; artº 124 referido a los objetivos imprescindibles del programa respecto a la conexión e integración adecuada de la urbanización con las redes de infraestructuras y servicios públicos existentes, así como a la obligación de suplementar las infraestructuras en lo necesario para no menguar ni desequilibrar los niveles de calidad, cantidad o capacidad de servicios existentes y exigible reglamentariamente; 157 refrente a los proyectos de urbanización que deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los de la red primaria; Artº 168 referido a las cargas de urbanización, que establece la obligatoriedad de las obras de conexión e integración territorial, externas e internas.

3).- 349 del ROGTU, que establece que los proyectos de urbanización deberán resolver el enlace de los servicios urbanísticos con los de la red primaria y la áreas urbanizadas del entorno y acreditar que tienen capacidad suficiente para atenderlos; 4).- Uso sostenible del agua de la Ley de Ordenación del territorio y protección del Paisaje, y 39 del ROGTU; ARTº 49 Y 50 en relación con la asunción por los propietarios de los costes de construcción o ampliación de infraestructuras derivados de nuevos crecimientos urbanísticos.

5).- Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y deroga la Ley 29/1985, de 2 de agosto. En relación con los vertidos (Capítulo II del Titulo V del Texto Refundido) y la reutilización de aguas depuradas (Capítulo III del Titulo V del Texto Refundido); especialmente los art 100, 101 y 109.

6).- Ley 2/1992, de 26 de marzo de la Generalitat Valenciana, saneamiento de las aguas residuales en la Comunidad Valenciana. Establece un nuevo sistema jurídico-económico en materia de evacuación y tratamiento de las aguas residuales. Este nuevo modelo de relaciones administrativas en esta materia se ha basado en la declaración de interés comunitario de la planificación, construcción, gestión y explotación de las instalaciones públicas de tratamiento y depuración, otorgando competencias a la Generalitat para intervenir en la materia, determinando la planificación común de la actividad de la Generalitat y de las Entidades Locales a través de un Plan Director de Saneamiento y Depuración y Planes Zonales de Saneamiento y Depuración y estableciendo un canon de saneamiento destinado, fundamentalmente, a la gestión, mantenimiento y explotación de las instalaciones, a través de la Entidad Pública de Saneamiento. Posteriormente esta Ley ha incorporado modificaciones a través de las leyes 10/1998, de 28 de diciembre, 11/2000, de 28 de diciembre y 9/2001, de 27 de diciembre.

7).- Las directrices del segundo plan director de saneamiento y depuración de la comunidad valenciana, aprobado por decreto 197/2003, de 3 de octubre, del Consell y, donde se programa la financiación y se establece que los costes de inversión de las infraestructuras de carácter General, para la conducción y depuración de las aguas residuales generadas por la conexión de nuevas zonas a sistemas existentes o de nueva construcción, señalando que se financiarán por los desarrollos urbanísticos en proporción a la carga contaminante aportada por los mismos como parte de los costes de urbanización.

8).- Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (91/271/CEE) sobre el tratamiento de aguas residuales, nivel de servicio y condiciones particulares para el vertido.

9).- Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma es la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (91/271/CEE), especialmente los referidos a las aguas residuales , que integran los artº 4 a 7.

10).- Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto Ley 11/1995, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

En consecuencia, entendemos que el fundamento jurídico de esta cantidad está justificado, en cuanto a su origen, siendo errónea la calificación del actor. El Documento de la EPSAR que hemos citado al efecto, de 22 de febrero de 2008, obrante a los folios 5389 y 5390, es absolutamente determinante, ya que la cantidad de 159.706 €, esta en función de la necesidad de suplementar las infraestructuras públicas, ante una actuación, como la que se considera, que incrementa las necesidades de saneamiento y no dispone de sistemas de depuración propios. La única cuestión que plantea el actor es la del origen, (no la de su cuantificación), que como hemos visto, califica mal.

D).- La otra cuestión que se refiere a un segundo elemento de los datos económicos del programa, integrada en la que considera gastos variables, se refiere a un importe de 794.488,96 €, que es la cantidad en la que se presupuesta la indemnización que debe abonarse al urbanizador, a resultas de la desaparición, como consecuencia de la obra urbanizadora proyectada, de una antigua tenería, actualmente en desuso, de su propiedad. La parte entiende, que esta cantidad es improcedente y no está justificada.

En este sentido existe un informe de la administración y en concreto del arquitecto municipal emitido el 13 de enero del 2010 que en relación con esa edificación y su valoración que pone de manifiesto que no se ha justificado su coste de acuerdo con lo que indica el real decreto 1020/1993 y más específicamente, resultan inconsistentes los siguientes extremos: es errónea la calidad constructiva y nunca puede tener la categoría cuatro que menciona el real decreto citado; el coeficiente de antigüedad empleado es incorrecto ya que según los datos técnicos la antigüedad está entre los 75 y 80 años y en consecuencia el coeficiente H que le correspondería sería de 0,19; el estado de conservación es muy deficiente de que se trata de una edificación que fue abandonada más de 20 años y en consecuencia deberá también corregirse el coeficiente de conservación que se ha indicado; tampoco es correcto el coeficiente corrector J relativo la depreciación funcional; en el edificio existen dos usos diferenciados que se deberán justificar porque los coeficientes de aplicación son en cada caso distintos; no existe consolidado ningún derecho de servidumbres ni de luces y de vistas por lo que esta materia no es susceptible de indemnización.

En resumen, son los propios informes administrativos los que indican la absoluta incorrección de la indemnización que pretende el urbanizador, de manera que, no se entiende, como la administración ha pretendido contractualizar una cuestión injustificada desde la perspectiva de sus propios órganos internos.

Todo ello sin prejuicio de una valoración más correcta, que pueda y deba hacerse en la cuenta de liquidación.

E.- Cuestiona finalmente el actor la cuantificación de la obra urbanizadora, aunque en este sentido sus afirmaciones son meras alegaciones, no apoyadas por prueba alguna, ya que no se ha acreditado que el importe de esa obra urbanizadora no sea en un principio, el que se presupuesta a tal efecto en la proposición económica y recoge el contrato suscrito.

OCTAVO.- Todo ello determina la parcial estimación del recurso y la declaración de nulidad, única y exclusivamente, de la indemnización convenida por el urbanizador y la administración respecto de la tenería propiedad del primero, que debe desaparecer, y que esta integrada en la clausula 4ª del convenio, como gasto variable, por un importe de 794.488,98.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, al haberse estimado parcialmente el recurso.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 3/17 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº José Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de D. Cirilo , Augusto y Fátima , asistidos por el letrado D. Francisco Luis Blanc Clavero, contra la Sentencia nº 266/16, de 20 de agosto, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 155/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, sobre Plan de Reforma Interior, adjudicación de la condición de urbanizador y Convenio Urbanístico, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar Parcialmente el recurso de Apelación formulado.

b).- Revocar en lo necesario la sentencia dictada.

c).- Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, estimar el recurso contencioso administrativo planteado contra el acto que aprueba definitivamente el programa de actuación integrada de la unidad de ejecución tres de suelo urbano y lo adjudica designando definitivamente, como agente urbanizador, a la mercantil Argent 21 SAU; así como el contrato suscrito entre el ayuntamiento de Canals y Argent 21 SAU, en fecha 11 de diciembre de 2013, para el desarrollo y ejecución del programa de actuación citado; actos que anulamos, única y exclusivamente, en l referido a la indemnización convenida por el urbanizador y la administración respecto de la tenería propiedad del primero, integrada en la clausula 4ª del convenio, como gasto variable, por un importe de 794.488,98.

d).- Confirmar la Desestimación del recurso indirecto planteado contra el Plan de Reforma Interior.

e).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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