Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 308/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Núm. Cendoj: 46250330012018100041
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:58
Núm. Roj: STSJ CV 58/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera-Refuerzo
Recurso de Apelación 308/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 91
Valencia, doce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 308/2016 interpuesto por el Ayuntamiento de
Dolores representado por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón contra la sentencia nº 730/2015 de fecha
21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el
procedimiento ordinario 906/2010, y como apelada la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos,
S.A., representada por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó en fecha 21 de diciembre de 2015, sentencia nº 730/2015 con el siguiente fallo: ' Que debo estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., contra el Ayuntamiento de Dolores, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, acordando dejar sin efectos la resolución recurrida en cuanto a la afectación a ejecutar la programación que sustituya a la programación cancelada, de la cantidad de 1.800.000 euros abonados a cuenta por la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., al Ayuntamiento de Dolores, con declaración expresa de la obligación del Ayuntamiento de proceder a la inmediata devolución a San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., de todas las cantidades aportadas de forma anticipada, así como el reconocimiento de todos aquellos gastos y expensas realizados en virtud de dicha programación; con abono de los correspondientes intereses legales desde que adquiera firmeza la resolución definitiva del presente proceso. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Dolores suplicando que se dictase nueva sentencia revocando la de instancia y confirmando el controvertido acto administrativo.
TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, y la imposición de costas al Ayuntamiento.
CUARTO .- Admitidos a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23-01- 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictada en fecha 21 de diciembre de 2015 , sentencia nº 730/2015 con el siguiente fallo: ' Que debo estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., contra el Ayuntamiento de Dolores, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, acordando dejar sin efectos la resolución recurrida en cuanto a la afectación a ejecutar la programación que sustituya a la programación cancelada, de la cantidad de 1.800.000 euros abonados a cuenta por la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., al Ayuntamiento de Dolores, con declaración expresa de la obligación del Ayuntamiento de proceder a la inmediata devolución a San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., de todas las cantidades aportadas de forma anticipada, así como el reconocimiento de todos aquellos gastos y expensas realizados en virtud de dicha programación; con abono de los correspondientes intereses legales desde que adquiera firmeza la resolución definitiva del presente proceso. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.
En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, el Acuerdo del Ayuntamiento de Dolores, adoptado en sesión de fecha 4 de junio de 2010, que desestima el recurso de reposición presentado por la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., frente a la resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del sector 'Dolores-Golf' en mérito y de conformidad con el informe trascrito (folios 308-312 EA). La origen que motivó el recurso de reposición es el Acuerdo del Ayuntamiento de Dolores, adoptado en sesión de echa 4 de febrero de 2010, que 1) Desestima las alegaciones formuladas por la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., al expediente instruido para la resolución del procedimiento de adjudicación del programa, 2) Declarar el incumplimiento de la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., de las obligaciones inherentes a la condición de agente urbanizador y en consecuencia resolver la adjudicación efectuada a la misma del Programa de Actuación Integrada antedicho, optando por mantener la gestión indirecta del mismo, afectando los bienes y recursos resultantes de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya.
3) Requerir a la mercantil Eurovillas de la Costa, S.L., quien formuló proposición jurídico-económica a la alternativa técnica seleccionada a fin de que acepte la adjudicación y prosiga con la ejecución del Programa constituyendo las garantías correspondientes y formalizando el contrato para el despliegue y ejecución del Programa de actuación integrada en el plazo de un mes que se contará a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la notificación del presente acuerdo.
El suplico de la demanda solicitaba que se dictase sentencia que dejase sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la afectación a ejecutar la programación que sustituya a la programación cancelada, de la cantidad de 1.800.000 euros abonados a cuenta por San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., al Ayuntamiento de Dolores, con declaración expresa de la obligación del Ayuntamiento de Dolores de proceder a la inmediata devolución a San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., de todas las cantidades aportadas de forma anticipada, más sus intereses legales desde la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, así como el reconocimiento de todos aquellos gastos y expensas que sean de utilidad para su ulterior programación todo ello con imposición de costas.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido parcialmente estimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para resolver es en síntesis la siguiente. Se realiza un relato de los antecedentes fácticos y de las alegaciones de las partes y a continuación señala cual es el elemento capital para resolver el recurso. Indica que este último es la Sentencia de dicho Juzgado dictada en fecha 14 de febrero de 2014 ( Sentencia nº 39/2014 ), sentencia que declaraba nulo de pleno derecho el Acuerdo Plenario de fecha 25-11-2005 por el que se adjudicaba la condición de Agente Urbanizador del Sector 'Dolores Golf'.
Así indica el Juzgador que habiendo declarado por dicho Juzgado, la nulidad del PAI, constituye consecuencia inmediata y lógica que haya de quedar sin efecto el posterior Acuerdo de fecha 4 de febrero de 2010 por el que se resolvía la adjudicación del PAI, que aquí se recurre. De modo que no existiendo programación anterior, no es posible la afectación a ejecutar la programación que sustituya a la programación cancelada de la cantidad de 1.800.000 euros abonados a cuenta, por la recurrente. Por ello acoge la pretensión principal. Sin embargo no acoge la pretensión de devolución de intereses puesto que el acogimiento de la pretensión principal se debe a una circunstancia sobrevenida como es la anulación de la aprobación del PAI por dicho Juzgado.
SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Dolores, interpone recurso de apelación realizando las siguientes impugnaciones.
En primer lugar resalta que existe una incongruencia omisiva de la sentencia puesto que no hace referencia alguna a los motivos que llevaron al Ayuntamiento a resolver la programación, no haciendo mención alguna a la circunstancia claramente constatada en el expediente administrativo de que ante los múltiples requerimientos efectuados por el Ayuntamiento encaminados a que se presentara el aval preciso para acometer el desarrollo del programa, el Agente Urbanizador desoyó tales requerimientos. Y dicha actitud renuente y nítida de la mercantil, llevó al Ayuntamiento a solicitar el dictamen preceptivo para la resolución de la adjudicación del Programa que fue emitido en sentido favorable.
En segundo lugar añade que el argumento principal de la sentencia estimatoria apelada, es la existencia de una sentencia nº 39/14 de 14 de febrero de ese mismo juzgado , que anula la programación, pero dicha sentencia no es firme sino que se encuentra apelada ante el TSJ Valencia sección primera, Recurso de apelación nº 833/2015 , reproduciendo los motivos por los cuales dicha apelación debe ser estimada.
Concluye que contrariamente a lo dicho por la sentencia apelada, la sentencia nº 39/14 , nada tiene que ver con las pretensiones de la mercantil recurrente, y la sentencia apelada no efectúa ninguna mención a los motivos reales debatidos en el procedimiento.
TERCERO.- La representación de la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., presentó oposición al recurso de apelación.
En primer lugar afirma la corrección de la fundamentación de la sentencia.
En segundo lugar realiza un relato de los hechos acontecidos en el procedimiento urbanístico y en concreto el origen de la entrega de la cantidad de 1.800.000 euros como consecuencia del documento de fecha 25 de septiembre de 2006, siendo evidente que dichas cantidades se aportaron a modo de anticipo de las que en su día pudieran serle exigibles de llegar a perfeccionarse la adjudicación. Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante de fecha 20 de mayo de 2008 , fue efectuada la declaración de concurso de acreedores de la actora y fue en fecha 3 de octubre de 2008 cuando se acordó definitivamente aprobado el Plan Parcial de Mejora 'Dolores Golf'. Por Decreto de Alcaldía de 23 de febrero de 2009 se requirió por el Ayuntamiento a la mercantil para que procediera a la constitución de las garantías previstas en la legislación urbanística. Se resalta que antes de que deviniera definitiva la condición de urbanizador por la aprobación autonómica del Plan Parcial, la mercantil había perdido la capacidad para contratar en virtud del art. 49.1 LCSP (hallarse en concurso). La verdadera causa por la que se deja sin efecto la adjudicación provisional es que no se ha formalizado el contrato para el despliegue y ejecución de los programas previsto en el art. 138 LUV al estar incurso el adjudicatario inicial del programa en una causa legal sobrevenida para contratar con la Administración, cual es la situación concursal de dicho adjudicatario inicial, por lo tanto no se aplica el art. 143 LUV sino el art. 140.2 LUV , no existiendo causa legal para la retención de una cantidad entregada a cuenta.
CUARTO.- Para resolver el recurso de apelación hay que partir de los motivos impugnatorios y las argumentaciones que sobre de ellos se albergan en el escrito presentado.
Hay que estimar el motivo de apelación relativo a una incorrecta fundamentación de la sentencia en la medida que solo atiende como motivo de estimación a la existencia de la Sentencia de dicho Juzgado dictada en fecha 14 de febrero de 2014 ( Sentencia nº 39/2014 ), sentencia que declaraba nulo de pleno derecho el Acuerdo Plenario de fecha 25-11-2005 por el que se adjudicaba la condición de Agente Urbanizador del Sector 'Dolores Golf', nulidad de la que deriva la nulidad de todos los actos posteriores ligados con aquel. Y ello puesto que ha sido dictada sentencia de fecha 19 de enero de 2018 en el recurso de apelación nº 833/15 que estima el recurso de apelación y desestima el recurso contencioso-administrativo, siendo por tanto conforme a derecho el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2011 de aprobación del PAI y adjudicación de la condición de Agente Urbanizador a la entidad San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos.
Revocada la sentencia por su argumento estimatorio, procede examinar las alegaciones del recurso contencioso-administrativo inicial por si procede el dictado de una sentencia estimatoria (por otros argumentos distintos de los recogidos en la sentencia apelada) o procede la desestimación.
Hay que partir del origen de entrega de la cantidad que figura en el fallo de la sentencia y cuya devolución se solicita. Este se encuentra en el Documento suscrito entre El Ayuntamiento de Dolores y la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., en fecha 25 de septiembre de 2006, documento nº 1 de la demanda (folios 105 y ss del procedimiento ordinario). En dicho documento se indica 'II.- El Pleno del Ayuntamiento de Dolores, mediante el acuerdo adoptado en sesión que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2005, resolvió el citado procedimiento en su fase municipal, aprobando provisionalmente el correspondiente Plan Parcial y Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del citado Sector, seleccionando la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico-Económica presentadas por la citada compareciente...IV.- Que ambas partes han acordado ir adelantando el cumplimiento de algunas de las obligaciones que incumben a la mercantil adjudicataria, una vez adquiera definitivamente ésta la condición de Agente Urbanizador y citadas en el Exponiendo anterior, sin perjuicio de que el procedimiento iniciado siga su curso ante la Consellería competente en materia de urbanismo que será la que deba proceder a su aprobación definitiva, momento en el que se dará lugar a la firma del oportuno convenio en el que hayan de recogerse las estipulaciones correspondientes al desarrollo del Sector por parte del Agente Urbanizador...ESTIPULACIONES...SEGUNDA.- En cumplimiento del conjunto de las obligaciones que derivarán para la segunda compareciente de su condición de Agente Urbanizador y que tiene comprometidas con el Ayuntamiento de Dolores por tal concepto tal y como se ha manifestado en el Exponiendo III, esta anticipará una aportación económica al Ayuntamiento de 1.803.036,32 euros. La indicada cantidad será destinada a la satisfacción de las obligaciones adquiridas por el proponente en el procedimiento de aprobación del Programa...' . Y en dicho documento se hace referencia a qué sucede con el destino de dicha cantidad en el supuesto de aprobación definitiva del PAI, así como en el supuesto de no aprobación, pero no en el supuesto de resolución de la adjudicación, así establece, 'TERCERA.- La expresada aportación económica será ingresada en la Tesorería Municipal ...La entrega de las citadas cantidades deberá considerarse como pago a buena cuenta de las cantidades comprometidas y que aquella habrá de abonar al Ayuntamiento en el momento sea aprobado definitivamente el Programa...CUARTA.- Para el supuesto de que la Propuesta de Programa no llegase a ser definitivamente aprobada por causa que no sea imputable a la mercantil proponente, el Ayuntamiento de Dolores se compromete expresamente a reintegrar a San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., las cantidades adelantadas, excepto ...'.
En el Acuerdo inicial de fecha 4 de febrero de 2010 (folio 218-225 EA) lo único que se justifica en sus fundamentos es la Resolución de la adjudicación efectuada a la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., justificación encontrada en el incumplimiento de la obligación de la prestación de garantías, art. 143.2 LUV , así como el requerimiento a la mercantil Eurovillas de la Costas, S.L., a fin de que acepte la adjudicación, justificación encontrada en el art. 143.4.d) LUV . Sin embargo en la parte dispositiva del acuerdo se adopta otra resolución además de la resolución de la adjudicación a la mercantil San José y el requerimiento a una nueva mercantil, sobre la que no se fundamenta en el acuerdo, esto es, en el punto segundo del Acuerdo se indica 'Declarar el incumplimiento de la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A. de las obligaciones inherentes a la condición de agente urbanizador, y en consecuencia, resolver la adjudicación efectuada a la misma del Programa de Actuación Integrada antedicho, optando por mantener la gestión indirecta del mismo, afectando los bienes y recursos resultantes de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya' . Solo es ante las alegaciones del recurso de reposición contra dicho Acuerdo, cuando el Ayuntamiento en el Acuerdo de 4 de junio de 2010 (folios 308-313 EA) realiza mención expresa a la fundamentación de la afectación de dichos vienen y recursos. Así en dicho Acuerdo y en su fundamento Sexto se recoge 'Por lo que respecta a los razonamientos efectuados en el recurso en cuanto al pago de cantidades a cuenta del cumplimiento de las obligaciones del urbanizador, debemos reproducir las manifestaciones que se contienen en el punto que precede, en tanto el abono de tales cantidades, como bienes y recursos procedentes de la programación cancelada, han quedado afectos a ejecutar la que le sustituya de modo que, hasta que no se culmine el procedimiento que de lugar a la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas del programa a un nuevo agente urbanizador, no procederá disponer medida alguna en cuanto al destino de tales bienes' . Por lo tanto no hay invocación de precepto legal alguno, y dicha retención no se puede basar en ninguno de los motivos de las penalidades previstas en el art. 143 LUV , siendo nula dicha afectación.
Artículo 143 Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana. Penalidades por incumplimiento. Resolución de la adjudicación del Programa. '1. La demora injustificada durante la realización y terminación de las obras, salvo las prórrogas que procedan, será objeto de análogas penalidades a las previstas en la legislación general de contratación administrativa relativa al contrato de obras, sin perjuicio de las reglas que, seguidamente, se establecen. En igual plazo al previsto en dicha legislación procederá la resolución de la adjudicación. La demora en el inicio de la ejecución material de las obras por negligencia del Urbanizador en la realización de las actuaciones preparatorias de gestión urbanística será penalizada con un 1 por mil por día natural de demora respecto al importe previsto en concepto de beneficio y gastos de gestión. La inactividad injustificada del Urbanizador durante un periodo de seis meses consecutivos o nueve alternos determinará la resolución de la adjudicación. 2. Serán causas de resolución de la adjudicación del Programa, las derivadas de la incapacidad legal sobrevenida del Urbanizador para el desempeño de su tarea y las demás previstas en la legislación general aplicable a sus relaciones con la administración, incluyendo la falta de prestación de garantías o de suscripción del contrato que formalice los compromisos contraídos ante ésta, así como el incumplimiento grave de los mismos, y también, las siguientes: ... 3. La Administración actuante, al resolver la adjudicación, podrá acordar que el Urbanizador continúe la ejecución del Programa bajo sus mismas condiciones, durante el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público. 4.
La resolución de la adjudicación se acordará por la administración actuante, previo Dictamen del Consejo Superior de Territorio y Urbanismo, que podrá ser instado también por el Urbanizador. Sin perjuicio de las responsabilidades económicas que procedan, ello determinará la cancelación de la programación y la sujeción del ámbito de la Actuación al régimen del suelo urbanizable sin programación, El correspondiente acuerdo deberá, además y cuando proceda. a) Declarar, de conformidad con el referido Dictamen, la edificabilidad de aquellos solares cuyo propietario haya contribuido suficientemente a las cargas de urbanización. b) Iniciar el procedimiento para la reclasificación de aquellos terrenos en los que, dado lo avanzado de las obras de urbanización, sea posible concluirlas en el régimen propio de las Actuaciones Aisladas. c) Incoar, si se estima oportuno, las actuaciones precisas para acordar una nueva programación del terreno en la que el nuevo Urbanizador, o la administración en caso de optarse por la gestión directa, asuma las obligaciones del antiguo, afectando los bienes y recursos resultantes de la liquidación de la programación cancelada a ejecutar la que la sustituya o, en otro caso, y salvo perjuicio para el interés público o tercero sin culpa, disponer: 1.º) La devolución de la contribución a las cargas de urbanización, efectivamente satisfechas y no aplicadas a su destino, a los propietarios de terrenos en los que no se vaya a acometer una nueva programación, previa modificación por el mismo procedimiento seguido para su adopción de los correspondientes actos administrativos dictados para la ejecución del Programa cancelado; o 2.º) La compensación que sea pertinente a los propietarios que hayan contribuido a las cargas de urbanización con cargo a la ejecución de las garantías prestadas por el antiguo Urbanizador, cuando ésta proceda. 3.º) Comenzar, en su caso, la tramitación de los procedimientos declarativos del incumplimiento de deberes urbanísticos que sean pertinentes'.
Una vez apreciada dicha causa de nulidad, procede recordar el suplico de la demanda originaria y la limitación operada en vía de recurso de apelación consistente en la reformatio in peius al haber formulado exclusivamente recurso de apelación el Ayuntamiento de Dolores. El suplico de la demanda solicitaba que se dejase sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la afectación a ejecutar la programación que sustituya a la programación cancelada de la cantidad de 1.800.000 euros abonados a cuenta por San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., al Ayuntamiento de Dolores, con declaración expresa de la obligación del Ayuntamiento de Dolores de proceder a la inmediata devolución a San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., de todas las cantidades aportadas de forma anticipada, más sus intereses legales desde la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, así como el reconocimiento de todos aquellos gastos y expensas que sean de utilidad para su ulterior programación todo ello con imposición de costas. De dicho suplico y conforme a la fundamentación anterior, solo procede estimar la petición de dejación sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la afectación a ejecutar la programación que sustituya a la programación cancelada de la cantidad de 1.800.000 euros abonados a cuenta por San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., al Ayuntamiento de Dolores, con declaración expresa de la obligación del Ayuntamiento de Dolores de proceder a la inmediata devolución a San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, sin condena a la devolución de los intereses por falta de estimación en la sentencia revocada puesto que dicho pronunciamiento desestimatorio no ha sido recurrido por la mercantil. Y tampoco procede la estimación de la condena del reconocimiento de todos aquellos gastos y expensas que sean de utilidad para su ulterior programación, por exceder del contenido del acto impugnado y no haber realizado especificación y justificación de dichas cantidades.
Por todo lo anterior, procede la estimación del motivo de recurso de apelación, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales en ninguna instancia.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Dolores contra la sentencia nº 730/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el procedimiento ordinario 906/2010, sentencia que REVOCAMOS.ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Dolores, adoptado en sesión de fecha 4 de junio de 2010, que desestima el recurso de reposición presentado por la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., frente a la resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del sector 'Dolores-Golf', y en consecuencia dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la afectación a ejecutar la programación que sustituya a la programación cancelada, de la cantidad de 1.800.000 euros abonados a cuenta por la mercantil San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., al Ayuntamiento de Dolores, con declaración expresa de la obligación del Ayuntamiento de proceder a la inmediata devolución a San José Inversiones y Proyectos Urbanísticos, S.A., de dicha cantidad.
Sin condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
