Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100572
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5199
Núm. Roj: STSJ CV 5199/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 663
En el recurso de apelación número 32/2017, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONCOFA
contra la sentencia nº 402/16, de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número Uno de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 328/2014 seguido
ante ese Juzgado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la
persona.
Ha sido parte apelada D. Arsenio .
Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón se dictó, en el recurso contencioso-administrativo número 328/2014 seguido por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sentencia nº 402/16, de 1 de septiembre de 2016, con el siguiente fallo: 1.- declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arsenio frente al decreto del Ayuntamiento de Moncofa nº 286/13, de 18 de febrero de 2013, por concurrir la excepción de cosa juzgada. 2.- estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado D. Arsenio frente al indicado decreto del Ayuntamiento de Moncofa nº 286/13, de 18 de febrero de 2013, y frente al decreto nº 1205/14, de 13 de agosto de 2014, declarando la nulidad de tales resoluciones por no ser ajustadas a derecho, debiendo el Ayuntamiento proceder a la notificación de las mismas al interesado. Y 3.- No hacer imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Moncofa, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo, con expresa imposición de costas procesales a la parte contraria.
TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al apelado y al Ministerio Fiscal, que presentaron escritos de oposición, solicitando, el primero, el dictado por la Sala de sentencia que inadmitiese el recurso de apelación por pérdida de objeto, o bien lo desestimase, con imposición de costas al Ayuntamiento apelante; y el segundo, el dictado de sentencia que desestimase el recurso de apelación y confirmase la sentencia apelada.
CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose la votación y fallo del asunto para el día doce de julio de dos mil diecisiete.
QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada, según ha sido antes apuntado, efectuó en su fallo un primer pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso- administrativo por concurrir la excepción de cosa juzgada. Razonaba en este punto la Juzgadora de instancia que estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia nº 414/2013, devenida firme, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 407/2012 , de un lado, y las pretensiones ejercitadas por el actor en la demanda del recurso contencioso-administrativo de autos, de otro, se apreciaba que existía entre ambos procesos una total identidad de elementos subjetivos y objetivos y de causa de pedir.
Ese primer pronunciamiento de la sentencia apelada ha de entenderse referido, a la vista del contenido de la aludida sentencia nº 414/2013 y de las cuestiones planteadas en la demanda por el ahora apelado, y aunque así no se indique expresamente por la Juzgadora a quo, a la inactividad del Ayuntamiento de Moncofa consistente en no haber adoptado éste ninguna medida tendente a hacer cesar los ruidos producidos por la actividad sin licencia 'Kyoto Moncofa Music Containers' vulneradores de los derechos fundamentales de D.
Arsenio protegidos en los arts. 15 y 18.2 de la C.E .
Dicho pronunciamiento de la sentencia apelada fue consentido por las partes procesales, por lo que no es objeto del presente recurso de apelación.
En el apartado 2 de fallo de la sentencia de instancia, la Juzgadora estimó el recurso contencioso- administrativo deducido por el actor asimismo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona frente a los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moncofa nº 286/13, de 18 de febrero de 2013, y nº 1205/14, de 13 de agosto de 2014, por los que se dispuso, respectivamente, conceder licencia de apertura de café-bar a la actividad 'Kyoto Moncofa Music Containers' desarrollada en Avda. Cientific Avel.lí Corma, nº 37, de aquella localidad, y tomar razón del cambio de titularidad de la referida licencia de actividad a favor de Dª Fátima . La sentencia apelada declaró nulos tales decretos municipales por no haber sido notificados al recurrente en su condición de interesado, disponiendo la Juzgadora que por el Ayuntamiento se procediera a practicar dicha notificación.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento apelante impugna el citado apartado 2 del fallo de la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, que el recurso contencioso-administrativo debió haber sido inadmitido por el Juzgado por inadecuación de procedimiento, por no tener ninguno de los dos decretos municipales impugnados por el actor virtualidad para lesionar ningún derecho fundamental de éste. Alega además el apelante que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva porque no se pronuncia sobre esa cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento que ya planteó en su escrito de contestación a la demanda. Subsidiariamente, solicita el apelante que se desestime por la Sala el recurso contencioso-administrativo deducido por el actor frente a los mencionados decretos municipales.
El apelado D. Arsenio y el Ministerio Fiscal se oponen a los motivos impugnatorios planteados por el apelante y alegan, en síntesis, la adecuación a derecho de la sentencia apelada. Aquel apelado solicitó además, como cuestión previa, la inadmisión del recurso de apelación por carencia sobrevenida de objeto.
TERCERO.- Ha de comenzar la Sala por examinar la solicitud de inadmisión del recurso de apelación por carencia sobrevenida de objeto instada por el apelado, quien funda tal solicitud en que el titular de la licencia de café-bar ha cesado en la actualidad en el desarrollo de la actividad y ha desmantelado las instalaciones.
El pronunciamiento jurisdiccional declarando terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto se encuentra regulado en el art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto legal de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Se trata de una forma de finalización del proceso prevista en ese precepto -junto con la satisfacción extraprocesal- originada por circunstancias sobrevenidas, ajenas a la voluntad de las partes, que determinan que ya no subsista interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Como señala la STS 3ª, Sección 5ª, de 26 de enero de 2012 -recurso número 3057/2009 -, que se remite a su vez la STC nº 102/2009 , la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso, si bien es necesario, para que la decisión de terminar el proceso por carencia sobrevenida de objeto resulte respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que la pérdida del interés legítimo sea completa, por las consecuencias que su declaración comporta.
En el caso de autos no cabe declarar terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto.
Las alegaciones del Ayuntamiento apelante oponiéndose abiertamente a esa forma de finalización de esta apelación han de ser acogidas: dicho Ayuntamiento sigue teniendo legítimo interés en que se declare por la Sala que el pronunciamiento del Juzgado anulatorio de los decretos municipales nº 286/13 y 1205/14 es contrario a derecho, siendo irrelevantes a tal efecto las circunstancias invocadas por el apelado acerca del cese en el desarrollo de la actividad por el titular de la licencia de café-bar. La aludida solicitud formulada por el apelado ha de ser, por tanto, rechazada.
CUARTO.- Pasando a analizar las alegaciones impugnatorias ejercitadas por el Ayuntamiento apelante, cabe señalar primeramente que no puede ser acogida la pretensión de éste relativa a que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo de instancia por inadecuación de procedimiento. Ese pronunciamiento debió haberse hecho por el Juzgado en el momento procesal oportuno, esto es, tras el envío del expediente por la Administración, y previa celebración de la comparecencia a que se refiere el art. 117.2 de la Ley 29/1998 , bien a solicitud de la parte demandada -art. 116.3 de esa Ley- o bien de oficio por el Juzgado -art. 117.2, precitado-. No habiendo procedido así el órgano jurisdiccional de instancia, la Juzgadora a quo no podía al tiempo de dictar sentencia, aunque considerara que los decretos municipales recurridos carecían de virtualidad para vulnerar los derechos fundamentales invocados por el demandante, inadmitir el recurso por inadecuación de procedimiento, sino desestimarlo - art. 121.2, a sensu contrario, de la citada Ley 29/1998 -.
Es cierto que el Ayuntamiento de Moncofa alegó en su escrito de contestación a la demanda -y reiteró en su escrito de conclusiones- la cuestión relativa a la inadecuación de procedimiento, argumentando que el actor no había efectuado ni una mínima exposición de las razones por las que consideraba que los concretos decretos municipales impugnados tenían virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales; pero la expresada cuestión debió haberla alegado el Ayuntamiento de forma temporánea conforme a los antecitados preceptos de la Ley 29/1998.
Sí lleva razón el Ayuntamiento apelante, sin embargo, cuando aduce que sobre dicha cuestión no se pronunció la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada, adoleciendo por tanto esa sentencia de incongruencia omisiva. El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide. Pues bien, en el caso de autos la Juzgadora a quo dejó imprejuzgada la referida cuestión planteada por el demandado, habiendo debido aquélla al menos poner de relieve, tal como ha sido antes razonado por la Sala, que en el momento de dictar sentencia ya no cabía inadmitir el recurso contencioso-administrativo por inadecuación de procedimiento.
QUINTO.- Procede ya entrar a dilucidar si, como sostiene el apelante, el pronunciamiento de la sentencia apelada anulatorio de los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moncofa nº 286/13, de 18 de febrero de 2013, y nº 1205/14, de 13 de agosto de 2014, es contrario a derecho por no vulnerar tales decretos ninguno de los derechos fundamentales del actor invocados por éste en el proceso de instancia.
La sentencia recurrida declaró la nulidad de esos decretos municipales porque no habían sido notificados por el Ayuntamiento a D. Arsenio a pesar de que éste ostentaba en el procedimiento administrativo la condición de interesado. Pues bien, se trata de un motivo que, como argumenta el apelante, versa sobre un vicio de mera legalidad ordinaria sin ninguna relevancia para conculcar ningún derecho fundamental del demandante. Es más, en ningún caso esa ausencia de notificación podía determinar la invalidez de los aludidos decretos municipales, y mucho menos la invalidez en su grado máximo declarada por la Juzgadora a quo -nulidad de pleno derecho del art. 62.1 de la entonces vigente Ley 30/1992 -: la única consecuencia que comportaba el defecto denunciado era permitir al interesado recurrir aquellos decretos municipales a partir del momento en que tuviera conocimiento de los mismos, que fue, en definitiva, lo que hizo el actor, sin que el Ayuntamiento demandado, ni tampoco de oficio el Juzgado, plantearan la inadmisión del proceso por extemporaneidad en su interposición. En suma, la falta de notificación de los decretos nº 286/13 y 1205/14 ni siquiera ocasionó al citado D. Arsenio ninguna indefensión real y efectiva.
En este punto la sentencia de instancia ha de ser, por consiguiente, revocada.
SEXTO.- El ahora apelado alega, como también adujo en su día en el escrito de demanda, que el Ayuntamiento de Moncofa vulneró su derecho de defensa - art. 24.1 de la C.E .- al no haberle dado trámite de audiencia ( art. 84 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales) en el expediente de otorgamiento de licencia de apertura de café-bar a la actividad 'Kyoto Moncofa Music Containers' y de posterior cambio de titularidad de esa licencia. Pero se trata de nuevo de una cuestión de legalidad ordinaria que no puede plantearse en el seno de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sino en un recurso contencioso-administrativo ordinario .La vulneración de trámite de audiencia, salvo que se produzca en un procedimiento administrativo sancionador, no comporta una vulneración del derecho de defensa, siendo oportuna la cita en este sentido, entre otras, de la STS 3ª, Sección 7ª, de 18 de abril de 2016 -recurso de casación número 362/2015 -, que manifiesta que 'La nulidad del acto o del procedimiento derivada de la indefensión solo está justificada cuando ésta se produce realmente, es decir, cuando se pierde la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar pertinentes medios de prueba para la defensa de derechos o intereses legítimos, circunstancia que no puede apreciarse cuando, como en el presente caso ocurre, en la propia vía económico administrativa y en la jurisdiccional no ha existido limitación alguna para el ejercicio del derecho de defensa. Razones de economía procesal excluyen retroacciones dilatorias cuando, sin menoscabo de la garantía de los interesados y sin limitaciones en las garantías de acierto, una eventual indefensión en el trámite de audiencia en vía administrativa resulta subsanada en sede jurisdiccional'.
SÉPTIMO.- Por último, como aduce el Ayuntamiento apelante, los decretos de la Alcaldía nº 286/13 y 1205/14 no vulneraron tampoco ninguno de los derechos fundamentales invocados por el apelado D. Arsenio garantizados en el art. 15 C.E . -derecho a la integridad física y moral- y en el art. 18 -derechos a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio-.
La conculcación de tales derechos fundamentales producida por el ruido ha sido, partir de la STEDH de 16 noviembre 2004 (caso Moreno Gómez contra España ), extensamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional ( STC, Pleno, nº 150/11, de 29 de septiembre , entre otras) y del Tribunal Supremo en términos que, por ser sobradamente conocidos por las partes personadas en la presente litis, no es necesario exponer aquí.
En apoyo de su alegato, el ahora apelado adjuntó con su demanda diversos informes acústicos que ya fueron aportados por el mismo en el recurso contencioso-administrativo número 407/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón y que fueron valorados en la sentencia firme nº 414/2013 dictada en dicho recurso, por lo que es obvio que tales informes versan sobre la inactividad del Ayuntamiento de Moncofa objeto de enjuiciamiento en aquel recurso 407/2012, no teniendo ninguna incidencia, por tanto, en la afectación por los indicados decretos municipales a los aludidos derechos fundamentales del Sr. Arsenio .
El actor-apelado aportó asimismo como documento nº 10 de su demanda un informe de ruido de inmisión/emisión realizado por el ingeniero técnico de telecomunicación D. Salvador , referido a mediciones acústicas practicadas en fecha 23 de agosto de 2013. Pero ese técnico no efectúa en ese informe ni la más mínima referencia al contenido de los expedientes administrativos de otorgamiento de licencia de apertura de café-bar a la actividad 'Kyoto Moncofa Music Containers' y de posterior cambio de titularidad de tal licencia, por lo que tampoco mediante dicho dictamen ha acreditado el ahora apelado la virtualidad de los referidos decretos nº 286/13 y 1205/14 para vulnerar los derechos fundamentales proclamados en los arts. 15 y 18 de la C .E. invocados por el mismo.
OCTAVO.- A resultas de todo lo fundamentado procede: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- no haber lugar a declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo de instancia por inadecuación de procedimiento solicitada por el apelante; y 3.- revocar el apartado 2 del fallo de la sentencia apelada, acordándose por la Sala, en su lugar, la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por D. Arsenio , por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moncofa nº 286/13, de 18 de febrero de 2013, y nº 1205/14, de 13 de agosto de 2014, declarándose por la Sala que tales decretos no vulneran los derechos fundamentales invocados por aquél.
NOVENO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Moncofa contra la sentencia nº 402/16, de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 328/2014 seguido ante ese Juzgado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.2.- No haber lugar a declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo de instancia por inadecuación de procedimiento solicitada por el apelante.
3.- Revocar el apartado 2 del fallo de la sentencia apelada, y disponer, en su lugar, la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por D. Arsenio , por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a los decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Moncofa nº 286/13, de 18 de febrero de 2013, y nº 1205/14, de 13 de agosto de 2014, declarándose por la Sala que tales decretos no vulneran los derechos fundamentales invocados por aquél.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
