Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 322/2016 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100421
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2699
Núm. Roj: STSJ CV 2699/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 491
En el recurso de apelación número 322/2016, interpuesto por D. Maximiliano , Dª Leticia , Dª
Lorena y D. Modesto contra la sentencia nº 497/15, de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario
número 1/2015 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCOY y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN
ESPAÑA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/2015, deducido por D. Maximiliano , Dª Leticia , Dª Lorena y D. Modesto frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Alcoy de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos en fecha 10 de abril de 2014.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 30 de diciembre de 2015 sentencia nº 497/15 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Maximiliano , Dª Leticia , Dª Lorena y D. Modesto , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia de instancia y reconociese a favor de aquéllos la indemnización postulada en su escrito de demanda.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, con el siguiente resultado: el Ayuntamiento de Alcoy solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso presentado de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia, y subsidiariamente, apreciase la causa de prescripción invocada, desestimando igualmente el recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
Y la apelada Zurich Insurance PLC Sucursal en España, por su parte, solicitó se dictara sentencia por la Sala que confirmase íntegramente la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo del asunto
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Maximiliano , Dª Leticia , Dª Lorena y D. Modesto , dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Alcoy de la reclamación de responsabilidad patrimonial de ese Ayuntamiento que formularon en fecha 10 de abril de 2014.
En su reclamación administrativa, solicitaron la incoación de expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento a fin de ser indemnizados por éste por los daños y perjuicios sufridos por causa de los ruidos y olores en sus viviendas ocasionados por el centro de transferencia de residuos sólidos urbanos ubicado en la partida de San Benet Alt, s/n, del término municipal de Alcoy, durante el periodo comprendido desde la puesta en funcionamiento del centro en el mes de enero de 2004 hasta su definitiva clausura el día 19 de junio de 2013.
Alegaban los reclamantes que la existencia de tales ruidos y olores vulneraba su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, conforme a la jurisprudencia del TEDH, asumida por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, siendo antijurídico el daño padecido, que tenían el deber legal de soportar. A tenor de lo expuesto solicitaban una indemnización para cada uno de ellos por la cantidad correspondiente al alquiler de una vivienda equivalente o semejante a su domicilio, indemnización que cifraban en 115.112,14 € a favor de D. Maximiliano y Dª Leticia por mitades entre ellos, y en 88.322,40 € a favor de D. Modesto y Dª Lorena asimismo por mitad entre ellos.
En sede jurisdiccional, los actores reiteraron en su demanda dicha pretensión indemnizatoria, incrementada con los intereses legales desde el momento de la reclamación en vía administrativa.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador de instancia, en lo esencial, que los actores no habían acreditado la existencia de las inmisiones por ruidos y olores en sus domicilios causadas por el funcionamiento del centro de transferencia de residuos.
Razonaba el Juzgador que constaba en el expediente administrativo que los servicios técnicos municipales del Ayuntamiento de Alcoy habían advertido en el mes de marzo de 2006 niveles de ruido en horario nocturno procedente de dicho centro de transferencia sensiblemente superiores a los establecidos en el PGOU del municipio, ante lo cual la mercantil VAERSA, a requerimiento del Ayuntamiento, había acometido en agosto de ese año la ejecución de una serie de medidas correctoras que ajustaron las emisiones de ruido de la planta a los márgenes normativamente permitido, todo ello, afirmaba la sentencia, según quedaba acreditado: 1.- mediante el informe del ingeniero municipal que obraba al folio 48 del expediente; 2.- por medio de la auditoría acústica efectuada por la empresa Acusttel (folios 102 y siguientes del expediente); y 3.- a través de la declaración del perito D. Jose Daniel , que había manifestado que la planta de transferencia, tras las correcciones operadas en 2006, producía una emisión de ruidos que se ajustaba a la normativa aplicable.
Señalaba también la sentencia que los recurrentes fundaban su reclamación en el dictamen elaborado a su instancia por el perito D. Borja , pero este dictamen, añadía el Juzgador, no podía prevalecer frente a las pruebas antecitadas, porque dicho perito no había realizado mediciones sonoras.
Por último, en cuanto a las inmisiones por olores invocadas por los demandantes, indicaba el Juzgador que mediante el estudio olfatométrico efectuado por Applus+, empresa acreditada por el ENAC, había resultado probado que la planta de transferencia no causaba molestias por olores, sin que frente a ello pudiera oponerse el resultado de las pruebas testificales practicadas en autos.
TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alzan los apelantes alegando, en lo sustancial, que el Juzgador a quo ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba al no conferir ningún valor probatorio al dictamen que aportaron, y añaden que resulta claro que existe nexo causal entre el otorgamiento de las sucesivas licencias de actividad por el Ayuntamiento de Alcoy al centro de transferencia de residuos y la inmisión por ruidos y olores por éste al interior de sus viviendas, habiéndoles ocasionado esa inmisión la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar.
Por todo lo expuesto solicitan los apelantes la revocación de la sentencia apelada y que se estime por la Sala el recurso contencioso-administrativo de instancia en los términos interesados en su escrito de demanda.
Se oponen las partes apeladas a los motivos impugnatorios y pretensiones de los apelantes y aducen, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.
CUARTO.- Comenzando la Sala examinando la alegación formulada por el Ayuntamiento apelado en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a juicio de éste, incurren los apelantes en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de rechazarse ese alegato. No es cierto que en dicho escrito los recurrentes se limiten a efectuar una reiteración acrítica de motivos de impugnación que ejercitaron en la demanda, sino que, aun redundando en la misma perspectiva de oposición a las argumentaciones contenidas en la resolución municipal impugnada, no dejan de referirse a la sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica intentan contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que los apelantes insistan en las mismas cuestiones que plantearon en primera instancia, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquéllos consideran infundados.
Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por los recurrentes cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.
QUINTO.- Pues bien, enlazando con lo anterior la Sala considera, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, que procede la confirmación de la sentencia apelada. No concurre, a criterio del Tribunal, como así consideró también el Juzgador a quo, responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alcoy en la producción del daño antijurídico por el que los apelantes reclaman ser indemnizados, según se pasa a fundamentar a continuación.
Ha de traerse a colación al efecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a la importancia jurídica de la contaminación acústica, que señala, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, puede quedar afectado el derecho garantizado en el art.
15 C.E . no sólo a la integridad física, sino también a la integridad moral, y destaca, además, que en el ámbito domiciliario una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio ( art. 18 CE ), en la medida en que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable esa lesión producida ( STC, Pleno, nº 150/11, de 29 de septiembre , entre otras).
En este sentido, la Ley Valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, señala en su preámbulo que la misma se redacta en cumplimiento del deber superior de velar por la salud y el bienestar de los ciudadanos de la Comunidad y para garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado y a la intimidad familiar y personal.
La precitada STC nº 150/11 razona, remitiéndose a otras sentencias anteriores de ese Tribunal, que el derecho fundamental a la integridad física y moral protege la inviolabilidad de la persona no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento del titular. En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que son los que en la presente litis interesan, dicha sentencia del TC señala que el primero implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, y en lo relativo al segundo ese Tribunal ha identificado como domicilio inviolable el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima y, en consecuencia, el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
Añade la expresada sentencia que esos derechos han adquirido también una dimensión positiva en el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de los mismos, de manera que, puesto que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Particularmente sensible a esta realidad ha sido el T.E.D.H. en sus sentencias dictadas en los casos López Ostra y Moreno Gómez contra el Reino de España, en las que advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privar del disfrute del domicilio y, en consecuencia, atentar contra el derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art.
8.1 del Convenio de Roma , e insiste en que el atentado al derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias, y si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio porque le impide disfrutar del mismo.
SEXTO.- Como punto de partida ha de precisarse en el caso de autos que los recurrentes no formulan, como erróneamente entendió la sentencia de instancia, responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de las licencias de actividad y funcionamiento que el Ayuntamiento otorgó al centro de transferencia de residuos sólidos urbanos y que resultaron después anuladas (la sentencia apelada afirma que 'no es el apartado 5 del art. 142 de la Ley 30/1992 , sino el apartado cuatro el que resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa'), sino que tanto del escrito de reclamación que formularon aquéllos en vía administrativa como del contenido de su demanda y del escrito de apelación se evidencia que los mismos basan su reclamación de responsabilidad patrimonial, entre otros datos, en que la indebida concesión de tales licencias les ocasionó los daños antijurídicos que invocan.
SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, la Sala estima que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), siendo las conclusiones a que el mismo llega plenamente acertadas y conformes a derecho. Como argumenta la sentencia apelada, los recurrentes no han acreditado de forma bastante la efectiva inmisión por ruidos y olores en sus viviendas y la relación causal existente entre esa invocada inmisión y el funcionamiento de la planta de transferencia de residuos sólidos urbanos concernida.
No cabe olvidar que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en cuanto a la carga de la prueba en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, como norma general incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración, y este principio general sólo cede en supuestos excepcionales, como en los casos en que se trate de hechos que fácilmente pueden ser probados por aquélla, correspondiendo también a la Administración la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficientes para considerar roto el nexo de causalidad, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquélla cuyo reconocimiento estuviere condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
De conformidad con la expresada doctrina jurisprudencial, es claro que corresponde a los recurrentes la carga de la prueba de que los daños por los que reclaman indemnización tuvieron su causa directa e inmediata en la aludida inmisión por ruidos y olores en sus viviendas producida por el funcionamiento de la planta de transferencia de residuos. Sin embargo, como sostiene el Juzgador de instancia, aquéllos no han aportado ninguna prueba suficiente que permita tener por desvirtuado el resultado de las pruebas practicadas por la Administración que refutan los hechos alegados por los reclamantes. Así, mediante el contenido tanto del informe del ingeniero municipal que figura al folio 48 del expediente como de la auditoría acústica realizada por la empresa Acusttel (folios 102 y siguientes del expediente), y asimismo mediante el informe de 17 de abril de 2015 del aludido ingeniero municipal, D. Pedro Jesús , adjuntado por el Ayuntamiento demandado con su escrito de contestación a la demanda (documento nº 8), y también mediante la declaración del perito D.
Jose Daniel -autor de ese informe acústico de Acusttel-, ha quedado acreditado que desde el año 2006, en que VAERSA llevó a cabo a requerimiento del Ayuntamiento de Alcoy determinadas medidas correctoras en relación con las emisiones de ruido producidos por la planta de transferencia, tales emisiones se han ajustado a los límites exigidos por la normativa aplicable, no superando los niveles de ruido máximos establecidos en el art. 12 de la Ley //2003, de la Generalitat Valenciana. El informe efectuado por el perito de los recurrentes, D. Borja , no sirve para enervar la anterior conclusión, por cuanto este perito no practicó ninguna medición sonora, prueba técnica esencial que hubiera podido justificar debidamente, en su caso, la realidad de los hechos aducidos por los reclamantes: como es este sentido declaró en el proceso de instancia el referido perito D. Jose Daniel , frente a las mediciones in situ ejecutadas en la realización de la indicada auditoría acústica no pueden prevalecer las argumentaciones predictivas vertidas por el perito de los recurrentes.
OCTAVO.- En cuanto a la inmisión por olores en la vivienda de los recurrentes provenientes de la planta de trasferencia de residuos, consta en el expediente administrativo un estudio olfatométrico efectuado en el mes de diciembre de 2006 por Applus+, entidad acreditada por la ENAC, en el que se concluye que las emisiones producidas son de muy baja intensidad y no causan molestias por malos olores. Frente a esa conclusión objetiva de carácter técnico, no puede otorgarse mayor eficacia probatoria, como argumenta el Juzgador a quo, al resultado de las declaraciones de los testigos que depusieron en el proceso de instancia a propuesta de los recurrentes, cuyo testimonio únicamente acredita la percepción personal de los mismos.
NOVENO.- Por otra parte, del indebido otorgamiento de las licencias de actividad y funcionamiento (que resultaron después anuladas) alegado por los recurrentes no se desprende per se la existencia de los daños antijurídicos por los que éstos reclaman indemnización. Es obvio que de no haberse concedido tales licencias por el Ayuntamiento la planta de transferencia de residuos sólidos urbanos no hubiera podido funcionar, pero de ello no se deriva la inmisión de ruidos y olores en que los mismos basan su reclamación; es la efectiva producción de esa inmisión por ruidos y olores en sus viviendas y su relación causal con el funcionamiento de dicha planta de transferencia lo que debieron haber acreditado aquéllos y, según ha sido antes apuntado, no lo han hecho.
No cabe apreciar, a resultas de todo lo razonado por la Sala, la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alcoy invocada por los recurrentes ( art. 139.1 de la entonces vigente Ley 30/1992 ).
Por los motivos expresados procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada. Ello hace innecesario el examen por la Sala de la prescripción de la acción de los reclamantes - cuestión que la sentencia de instancia desestima y sobre la que el Ayuntamiento apelado insiste de forma subsidiaria en su escrito de oposición a la apelación-, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).
DÉCIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha de hacerse expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € a favor de cada una de las partes apeladas, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por esas partes al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 322/2016, interpuesto por D. Maximiliano , Dª Leticia , Dª Lorena y D. Modesto contra la sentencia nº 497/15, de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 1/2015 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar a los apelantes al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € a favor de cada una de las partes apeladas.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.
