Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 336/2016 de 23 de Octubre de 2018

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100680

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5490

Núm. Roj: STSJ CV 5490/2018


Encabezamiento


Rº 336/16
SENTENCIA Nº 655
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos.
En Valencia, a 23 de Octubre de 2018.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por la Sociedad de Infraestructuras y
Equipamientos Penitenciarios SA (SEIP), representado por el Procurador D Gonzalo Sancho Gaspar y
defendido por el Letrado Don Ricardo Alonso Fernández, contra el Acuerdo de Justiprecio de fecha 8 de
Marzo de 2016, dictado por el Jurado Provincial de Expropiacio#n Forzosa, en el expediente de expropiacio#n
60/2016, por el que se acuerda fijar el justiprecio, con motivo de la ejecucio#n del Proyecto 'Tramo C-D
Construcción de Línea trifásica aérea a 20 kv de conductor 100- AL 1/17-ST1A, simple circuito, desde el apoyo
existente número 640112 perteneciente a la línea L-6 azagador de ST Requena hasta el nuevo apoyo a instalar
en la existente línea L-24 Siete Aguas de la ST Buñol, para completar la infraestructura eléctrica y cubrir
las necesidades de energía del nuevo centro penitenciario Levante II', siendo parte demandada el Jurado
Provincial de Expropiación de Valencia, asistido y representado por la Abogacía del Estado y el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas, contestaron la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día 17 de Octubre de los corrientes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el Acuerdo de Justiprecio de fecha 8 de Marzo de 2016, dictada por el Jurado Provincial de Expropiacio#n Forzosa en el expediente de expropiacio#n 60/2016, por el que se acuerda fijar el justiprecio, con motivo de la ejecucio#n del Proyecto 'Tramo C-D Construcción de Línea Trifásica aérea a 20 kv de conductor 100- AL 1/17-ST1A, simple circuito, desde el apoyo existente número 640112 perteneciente a la línea L-6 azagador de ST Requena hasta el nuevo apoyo a instalar en la existente línea L-24 Siete Aguas de la ST Buñol, para completar la infraestructura eléctrica y cubrir las necesidades de energía del nuevo centro penitenciario Levante II'.

Administración expropiante: Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana.

Beneficiaria de la expropiación: Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, SA (SEIP).

Expediente 60/2016, Finca afectada: Finca nº 41 (Tramo D-E) en el Proyecto de expropiación. Datos catastrales: Polígono 11, Parcela 240, término municipal de Requena, clasificada como suelo rústico; situación básica rural; con aprovechamiento real para pinar maderable; una superficie total de 6.721'00 m²; una superficie afectada por servidumbre aérea de 832'00 m2 y una superficie afectada por ocupación temporal de 932'00 m2.

El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: suelo y vuelo (3 m2 x precio unitario de 14'08 euros), 42'24 euros; + vuelo (932 m2 x precio unitario de 0'80 euros), 745'60 euros; + servidumbre aérea (832 m² x precio unitario de 7'04 euros), 5.857'28 euros; + premio de afección, (5% de la cantidad anterior) 332'26 euros, + ocupación temporal (932 m2 x precio unitario de 2'11 euros), 1.966'52 euros, lo que hace un total de 8.943'90 euros.



SEGUNDO.- La beneficiaria de la expropiación plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: 1º.- Normas aplicables . En este sentido se afirma que el acuerdo del Jurado es inválido por aplicar reglas de valoración derogadas y no vigentes en el momento de la determinación de justiprecio, lo que determina un error en la aplicación del método de capitalización utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que invalida completamente el justiprecio que fija al ser contrario a derecho.

Así, la entrada en vigor el 1 de Octubre de 2015 de la Ley 37/2015, de 29 de Septiembre, de Carreteras supuso la modificación de los índices de referencia para el cálculo del tipo de interés que debe ser usado para aplicar el método de capitalización de la renta rústica, disponiendo la Disposición Adicional Tercera del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , Ley 8/2007, de 28 de Mayo, que las reglas de valoración serán de aplicación en todos los expedientes iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, del Suelo. En consecuencia entiende la parte actora que la resolución impugnada incurre en error al no aplicar las disposiciones previstas en al Ley 37/2015.

2º.- El acuerdo del Jurado es erróneo en la valoración de los distintos conceptos indemnizables: a).- Determinación del uso del suelo erróneo. Causa adicional de anulación del justiprecio. La actora entiende que se trata de un suelo de uso pinar maderable.

b).- Indemnización por servidumbre de vuelo. Aduce la actora que se debió aplicar un coeficiente del 20% del valor del suelo calculado para la expropiación en pleno dominio, frente al 50% que aplica el JPEF.

c).- Indemnización por ocupación temporal. Discrepa la parte actora en cuanto al porcentaje aplicado sobre el valor unitario del suelo entendiendo que éste debe ser de un 10% frente al 15% aplicado por el JPEF.

d).- Premio de afección. El premio de afección tiene por objeto compensar el valor afectivo que tiene para el propietario el bien afectado y se concede por la privación del bien, que deja de pertenecer al patrimonio del expropiado. Así, el premio de afección sólo debe ser abonado en los supuestos de privación efectiva del bien.

Se acepta la fijación de su cuantía en un 5%.



TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis, las siguientes: Presunción de acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

Adecuada motivación del acuerdo impugnado.

La valoración efectuada por el Jurado Provincial es conforme a la normativa vigente en el momento de la determinación del justiprecio. Ello es así debido a que la entrada en vigor de la Ley 37/2015, de 29 de Septiembre, de Carreteras se produjo con posterioridad al momento en que se inició el expediente de determinación del justiprecio.

Valoración del suelo conforme a derecho y debidamente motivada.

Adecuado porcentaje de la servidumbre.

Adecuada valoración de la ocupación temporal fijada en un 18%, sin que proceda el 10% pretendido por la actora.

El dictamen de parte no destruye la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

Adecuada aplicación del premio de afección.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en el sentido de considerar ajustado a Derecho el Justiprecio fijado por el Jurado.



QUINTO.- La primera cuestión que plantea el recurrente consiste en afirmar, que la norma que debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la que integra la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras, por cuanto, la entrada en vigor el 1 de Octubre de 2015 de la Ley 37/2015, de 29 de Septiembre, de Carreteras supuso la modificación de los índices de referencia para el cálculo del tipo de interés que deben ser usados para aplicar el método de capitalización de la renta rústica, disponiendo la Disposición Transitoria Tercera del la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana que las reglas de valoración contenidas en la propia Ley, serán de aplicación en todos los expedientes iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, del Suelo.

Entiende, asimismo, la parte actora que las reglas de valoración a aplicar son las que se encuentran en vigor al momento de dictar la resolución de justiprecio y no otras que pudieran estar en vigor con anterioridad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Pues bien, la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras en su Disposición Final Tercera , modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual: ' Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado a 30 años , correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la que deba entenderse referida la valoración' El legislador, mediante dicha redacción, cambió el tipo de capitalización de rentas aplicables a la valoración del suelo rural, de modo tal que redujo el valor de la capitalización, seguramente a tenor de que los precios resultantes del anterior sistema parecían demasiado elevados en relación con el Valor real del suelo, ya que en vez de utilizar como tipo de capitalización la última referencia publicada por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en los mercados secundarios a tres años , ( DA 7ª del RDL 2/2008 ; TR de la Ley del Suelo); utiliza la rentabilidad en los últimos tres años las obligaciones del estado a 30 años.

Pero ello no obstante, procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art.

21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B), las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: ' Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta' .

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La norma que integra el artículo 21 del Real Decreto Legislativo citado, es clara y terminante, y no dejar ninguna duda interpretativa en orden al momento que debe tomarse en cuenta para la fijación del Valor, que el presente supuesto es el 1 de Julio de 2015, y por tanto, en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la Disposición Final Tercera de la ley 37/2015 , que no puede aplicarse retroactivamente y sin que sea posible hacer la distinción pretendida por la parte actora relativa al tiempo de valoración previsto en el artículo 36 de la LEF y 21 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , por un lado, y reglas de valoración, por otro, al carecer de base legal alguna.



QUINTO.- Aduce la parte recurrente que el suelo expropiado no es suelo de viña regadío ' no resulta en ningún modo admisible la extrapolación que realiza el JPE al considerar un aprovechamiento de viña regadío cuando la realidad tal y como consta en las periciales de la Administración y la que se adjunta a este recurso, además de lo consta en las actas de ocupación, se trata de un suelo actual de pinar maderable' .

En este punto no debe darse la razón a la parte actora. En el acta de ocupación se describe la parcela expropiada como de pinar maderable y lo mismo se señala en el acuerdo de justiprecio en el que se dispone que ' Es una explotación agropecuaria prevista en el artículo 10.1 del Reglamento de Valoraciones , cuya actividad consiste en la utilización del suelo rural para el cultivo de pinar maderable , según describe la entidad beneficiaría. El Jurado considera este tipo de cultivo para la determinación del justiprecio' . Asimismo en la hoja de aprecio de la Administración, se dice que se trata de terrenos con aprovechamiento pinar maderable.

No ha quedado probado por tanto un aprovechamiento distinto, llevándose a cabo la valoración efectuada por el JPEF de conformidad a la hoja de aprecio de la entidad beneficiaria.



SEXTO.- El tercer tema que plantea el recurrente se refiere a la valoración de los distintos conceptos indemnizables. Comenzando por la indemnización de la servidumbre de vuelo , considera inadecuado el coeficiente aplicado del 50% del valor del suelo, interesando la aplicación de un coeficiente del 20%.

En orden a la indemnización por ocupación temporal , se solicita a aplicación del 10%, frente al 18% aplicado por el JPEF.

Sin embargo, más allá de la simple pretensión de la reducción del porcentaje aplicado, no se articula por la parte actora ningún medio de prueba tendente a vencer la presunción de acierto del acuerdo del Jurado. En este sentido debemos recordar la abundante Jurisprudencia que establece que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de presunción de acierto, lo que desplaza a la parte recurrente la carga de desvirtuarla dada su naturaleza iuris tantum, tal y como señala la STS de 6 de mayo de 2016, rec. 2515/2014 , 'La presunción 'iuris tantum' de acierto que gozan los acuerdos de los Jurados puede ser destruida, como reiteradamente hemos declarado, por cualquier medio de prueba, fundamentalmente, por medio de prueba pericial, siendo igualmente aptas para enervar esa presunción de acierto tanto las periciales privadas previstas en el art. 336 LEC , como las rendidas por peritos designados judicialmente, a las que se refiere el art. 337 LEC '.

A ello podemos añadir que la presuncio#n de acierto de los acuerdos de los Jurados puede ser desvirtuada especialmente a través de a prueba pericial judicial, aunque no sólo a través de este medio de prueba. En este sentido la STS de 13 de Junio de 2012, rec 3173/2009 ' el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba, pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo está equivocado'.

En el presente supuesto la omisión total de prueba tendente a determinar por qué deben aplicarse los porcentajes interesados por la parte actora, determina que deba desestimarse la pretensión ejercitada, al no haberse vencido la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

No obstante y a mayor abundamiento, en cuanto al informe de parte emitido por los peritos D Amador y Doña Erica , procede hacer precisar que en cuanto al método empleado, el nuevo texto refundido de la ley del suelo aprobado mediante real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, aplicable al supuesto de hecho que se considera, ha sustituido el viejo método de valoración consistente en la actividad comparativa de los precios de venta de terrenos agrícolas, que la normativa derogada establecía como sistema preferente de valoración, por un sistema de capitalización. En consecuencia, todos los criterios de este informe referidos a la determinación del precio del suelo en base al sistema de comparación, no son estrictamente criterios legales y en consecuencia, las conclusiones que en este sentido establece dicho informe no son consistentes.

SÉPTIMO.- Finalmente, entiende la actora que no procede abono del 5 % del premio de afección, porque en ningún caso habido una salida o pérdida en el patrimonio del expropiado.

Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 -recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tie ne por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.

La Sala entiende, aplicando la doctrina anterior, que procede el premio afección en relación con la indemnización que se concede por la desaparición de las plantaciones a resultas del establecimiento de la ocupación provisional o en los supuestos de acceso , que en estos casos son mucho más consistentes que la servidumbre aérea de tendido de linea eléctrica, pues la desaparición de las plantaciones es una perdida definitiva y acceso tiene notable consistencia pues, ese paso, implica la imposibilidad de cultivo.

OCTAVO.- Todo lo anterior determina la ESTIMACIONPARCIAL DEL RECURSO planteado; de forma que la Sala deberá declarar en el fallo que procede anular el Acuerdo del Jurado en cuanto no procede la cantidad derivada del premio de afección en relación a la servidumbre aérea, ordenándose su devolución con intereses, desde la fecha de su pago.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por el Procurador D Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de la entidad Sociedad de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios SA (SEIP) y asistido por el letrado D. Ricardo Alonso Fernández, contra el acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación, 8 de Marzo de 2016, por el que se fija el justiprecio del expediente 60/2016; que ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO; única y exclusivamente en los términos que señalamos en los fundamentos séptimo y octavo, declarando queno procede el abono del premio de afección en relación a la servidumbre aérea, ordenándose la devolución de la cantidad correspondiente al mismo (5%) solamente en relación a la servidumbre aérea, con sus intereses en los términos expuestos.

Todo ello sin imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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