Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 342/2016 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100501
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3493
Núm. Roj: STSJ CV 3493/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA
JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA Nº: 564
En el recurso de apelación número 342/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE DOLORES contra
la sentencia nº 143/16, de 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 431/2011 seguido ante ese Juzgado.
Se ha adherido a la apelación TC URBANISMO S.L.
Ha sido parte apelada INFRAESTRUCTURAS Y PROMOCIONES DE DOLORES S.L.; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 431/2011, deducido por Infraestructuras y Promociones de Dolores S.L. frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Dolores nº 54/2011, de 11 de febrero, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el decreto de dicha Alcaldía nº 16/2011, de 14 de enero, que denegó la emisión del certificado instado por esa mercantil, así como la devolución del aval de la entidad bancaria CAM con número 0172645 a efectos de su cancelación.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 2 de marzo de 2016 sentencia nº 143/16, estimándolo y declarando nulas las resoluciones impugnadas, y condenando al Ayuntamiento de Dolores a expedir la información y certificación interesada por la recurrente, y a proceder a la devolución del referido aval de la entidad CAM con número 0172645, a fin de proceder a su cancelación; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Dolores, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada, por ser disconforme a derecho, y resolviese conforme al cuerpo de alegaciones formulado.
TC Urbanismo S.L. se adhirió a la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Dolores, y solicitó el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito de contestación a la demanda.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la mercantil apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando en su integridad dicho recurso y confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la contraparte.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, y se denegó el recibimiento a prueba instado por el Ayuntamiento de Dolores, señalándose finalmente el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelada, Infraestructuras y Promociones de Dolores S.L., dedujo en su día recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido ya expuesto, frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Dolores nº 54/2011, de 11 de febrero, desestimatorio del recurso de reposición que interpuso contra el decreto de dicha Alcaldía nº 16/2011, de 14 de enero, que denegó la solicitud formulada por aquella mercantil de emisión de certificado, así como de devolución del aval de la entidad bancaria CAM con número 0172645 a efectos de su cancelación.
SEGUNDO.- La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo y declaró nulas las resoluciones administrativas impugnadas, y condenó al Ayuntamiento de Dolores, en lo que a efectos de la presente apelación importa, a devolver a la actora el aludido aval a fin de proceder a su cancelación.
Recogía la Juzgadora en la sentencia que para el desarrollo del sector 2 del PGOU de Dolores el urbanizador y el Ayuntamiento habían suscrito un convenio en el que habían acordado establecer garantías complementarias a las legalmente establecidas con objeto, entre otros, de cubrir las eventuales indemnizaciones, gastos y perjuicios que el Ayuntamiento debiera asumir frente a terceros, derivados 'directa o indirectamente de las resoluciones judiciales o administrativas que se dicten como consecuencia del ejercicio de acciones que tengan por objeto el acto administrativo de aprobación del programa y adjudicación de la condición de agente urbanizador, así como las que se ejerciten frente a los actos de aprobación del proyecto de reparcelación o de urbanización, o frente a cuantas otras resoluciones y acuerdos se dicten por el Ayuntamiento con motivo u ocasión del desarrollo del sector'.
A tales efectos, indicaba la Juzgadora, se convino que el urbanizador prestara un aval por importe de 60.000 € que debía ser mantenido 'durante el plazo necesario hasta que quede acreditado que no existen causas pendientes frente a los actos administrativos a que se refieren, y en defecto de acreditación de dicha circunstancia, se mantendrá hasta el plazo de cinco años desde que fuese adoptada la última de las resoluciones o acuerdos'.
En cumplimiento de lo acordado, señalaba asimismo la sentencia, por la parte actora se había prestado un aval de la entidad CAM con número 0172645 en el que expresamente se consignaba que 'el vencimiento del presente aval será el 8 de marzo de 2010'.
El aval prestado, razonaba la Juzgadora, tenía por tanto una concreta vigencia -hasta el 8 de marzo de 2010-, de suerte que llegada esa fecha caducaba inexorablemente y no podía ser retenido por la Administración, y mucho menos ejecutado. La circunstancia de que el aval prestado cumpliera o no con las exigencias contenidas en el convenio era ajena a la litis, añadía la sentencia, dado que la Administración, si consideraba que la fijación en el aval de un plazo máximo de duración contravenía lo pactado en tal convenio, debería haber requerido a la actora para el otorgamiento de un nuevo aval, o en su caso haber denunciado el incumplimiento del convenio. El alcance, efectos y vigencia del aval que se desprendía de su texto había quedado además clarificado, afirmaba la Juzgadora, por la testifical de Dª Ana María Martínez Cerrillo.
En consecuencia, concluía la sentencia, procedía acoger la pretensión de la recurrente de devolución del aval.
TERCERO.- En la presente apelación, el Ayuntamiento apelante recurre la sentencia de instancia aduciendo, de un lado, el carácter accesorio del aval respecto de la obligación que garantiza, debiendo estarse por ello en cuanto a la devolución de dicho aval a los términos del convenio suscrito entre las partes, de conformidad con el cual Infraestructuras y Promociones de Dolores S.L. no podía reclamar la devolución de tal aval porque las obligaciones garantizadas no se habían cumplido. De otro lado, alega el apelante que el aval no garantiza solo las obligaciones del aludido sector, sino de otros sectores en los que esa mercantil es agente urbanizador. Argumenta asimismo el apelante que la desatención por la indicada mercantil de los requerimientos municipales de prestación de nueva garantía constituye un manifiesto incumplimiento contractual. Por último, pone de relieve el apelante el dictado de otras sentencias en relación con el mismo aval cuya devolución es objeto de controversia en el presente proceso, entre las que cita la sentencia nº 564/2015, de 20 de octubre de 2015, del el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, que ha acordado la procedencia de su incautación por el Ayuntamiento.
Se opone la apelada a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y aduce, en lo sustancial, que la sentencia de instancia es ajustada a derecho.
CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la confirmación de la sentencia apelada.
El texto del aval es claro cuando reseña que 'El vencimiento del presente aval será el 8 de marzo de 2010', ante lo cual las consecuencias que de ello extrae la Juzgadora de instancia, y que han quedado antes transcritas, se consideran por la Sala ajustadas a derecho. A los razonamientos de la sentencia apelada cabe añadir que la avalista, Caja de Ahorros del Mediterráneo, respondía de la garantía sólo hasta la fecha de vencimiento expresada en el mismo.
En cuanto a la alegación del Ayuntamiento apelante relativa a que la desatención por la recurrente- apelada de los requerimientos municipales de prestación de nueva garantía constituye un manifiesto incumplimiento del convenio urbanístico suscrito entre ambas partes, ha de decirse que se trata una cuestión ajena al objeto de esta litis, por lo que la Sala no puede efectuar ningún pronunciamiento al respecto.
Y sobre el alegato del apelante acerca de que el aval garantiza las obligaciones contraídas por el urbanizador en diversos sectores del PGOU de Dolores, resulta oportuna la mención de la sentencia de esta misma Sala y Sección nº 1034/17, de 18 de diciembre de 2017, recaída en el recurso de apelación número 70/2016, que revoca la sentencia nº 564/2015, de 20 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche, invocada por aquél en su escrito de apelación. Esa sentencia de la Sala (cuya copia ha sido aportada por la mercantil apelada, y ha quedado unida al presente rollo de apelación a tenor del art. 270 de la LEC) acuerda de forma expresa en su fallo la incautación por el Ayuntamiento de Dolores del aval número 0172645 cuya devolución al urbanizador es precisamente objeto de controversia en el recurso de autos, ello con base en la siguiente fundamentación jurídica: '1.- Por Acuerdo del Pleno de Dolores de 4.11.2002 se aprobaron provisionalmente los PAI de los Sectores 2, 3, 4 de Suelo Urbanizable del P.G.O.U., condicionados a la obtención de la correspondiente cédula que se obtuvo el 16.12.2003, adjudicando a las mercantiles 'Urbanizadora de fincas turísticas S.L.', Infraestructuras y Promociones Dolores, S.L.', 'Jardinería, Obras y Servicios Torrevieja S.A.' y 'TC Urbanismo S.L.', la condición de agentes urbanizadores.
2.- Que mediante escritos de 17.02.2003 y 22.09.2004 se presentan escritos al Ayuntamiento de Dolores solicitando la aprobación de la Cesión de Condición de Agente Urbanizador a favor de la mercantil 'Infraestructuras y Promociones Dolores S.L.' de los Sectores 2,3, y 4 del P.G.O.U.
(...) nos vamos a centrar en el punto que no formaría parte de esa ejecución de sentencia, objeto de la demanda y sentencia del Juzgado: (...) Ordenar la ejecución del aval núm. de cuenta 0341/2104873-91, emitido por la Caja de Ahorros del Mediterráneo e inscrito en el Registro Especial de avales con el número 0172645, a los efectos de obtener consignación presupuestaria necesaria para proceder a la ejecución de sentencia 391/07 conforme a los resuelto en el Decreto de esta Alcaldía núm. 326/2011, de 15 de septiembre (...).
En la relación de hechos se ha puesto de relieve que la condición de agente urbanizador inicialmente la ostentaban cuatro sociedades: las mercantiles 'Urbanizadora de fincas turísticas S.L.', Infraestructuras y Promociones Dolores, S.L.', 'Jardinería, Obras y Servicios Torrevieja S.A.' y 'TC Urbanismo S.L.'. Las cuatro sociedades crean Infraestructuras y Promociones Dolores S.L. y le ceden la condición de agente urbanizador que acepta el Ayuntamiento. La sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Elche, nº 134/2007 anula la cesión, por tanto, desde la firmeza de la sentencia 16 de junio de 2009 perdió la condición de agente urbanizador. En ese momento, la Administración debió cesar a la empresa con el agente urbanizador y liquidar la parte de la obra ejecutada por Infraestructuras y Promociones Dolores S.L y, en su caso, declarar la subsistencia de la condición de agentes urbanizadores de las cuatro sociedades si el Ayuntamiento entendía que no procedía nuevo concurso'.
Procede, a resultas de todo lo razonado por la Sala en los fundamentos jurídicos precedentes, desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por considerar la Sala que la existencia de diversas sentencias de distintos Juzgados acerca del aval en cuestión constituye una circunstancia que justifica la interposición de la presente apelación por el Ayuntamiento de Dolores y, por ende, la no imposición de costas.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 342/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Dolores contra la sentencia nº 143/16, de 2 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 431/2011 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.
