Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 347/2016 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100482

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3474

Núm. Roj: STSJ CV 3474/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a 19 de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Magistrados /as,
Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª LUCIA DEBORA
PADILLA RAMOS Y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA n.º 531
En el recurso contencioso-administrativo número 347/2016, deducido por D. Cristobal frente a las
resoluciones del Secretario Autonómico de LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIEIINTE
CAMBIO CLIMATICO Y DESARROLLO RURAL de 6.4.2016 , estimatorias de los recursos de alzada
interpuestos contra la resolución de la Directora General de Medio Natural y Evaluación Ambienta de fecha
27.10.2015 de la indicada Conselleria.
Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, siendo Magistrada Ponente Dª ESTRELLA
BLANES RODRÍGUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia en la fueran revocadas las resoluciones impugnadas, confirmando en todos sus extremos la Resolución del Director General de Medio Ambiente Cambio Climático y Desarrollo rural de 27.10.2015 por la Dirección General de Medio Natural de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase íntegramente el recurso.



TERCERO.- La Federación ornitológica cultural silvestrista contestó a la demandad mostrando su total conformidad con la demanda y por providencia de fecha 24.11.2017 que devino firme , fue acordado no haber lugar a tenerlo como codemandado.



CUARTO.- Por la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, fue declarado el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo siendo señalada para ello en fecha 4.7.2018.



QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor, interpuso el presente recurso contencioso-administrativo frente a las resoluciones del Secretario Autonómico de LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE CAMBIO CLIMATICO Y DESARROLLO RURAL de 6.4.2016 , estimatorias de los recursos de alzada interpuestos por la SOCIEDAD ALBACETENSE DE ORNITOLOGIA, D. Esteban , FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAIS VALENCIANO, SOCIEDAD VALENCIANA DE ORNITOLOGIA ,SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORTINOLOGIA (SEO /BIRD LIFE ), GRUP D# ESTUDI I PROTECCIÓ DELS RAPINYAIRES ECOLOGISTES EN ACCION GER -EA contra la resolución de la Directora General de Medio Natural y Evaluación Ambiental de fecha 27.10.2015 de la indicada Conselleria.



SEGUNDO.- Procede examinar si la decisión de no autorizar la continuación del indicado proyecto de investigación acordada en las resoluciones impugnadas es ajustada a derecho o si, por el contrario, procedía la confirmación de esa autorización.

El actor alega los hechos que estima oportunos y opone la extemporaneidad de los recursos de alzada, la impugnación de un acto administrativo firme por ser la resolución de 13.10.2015 la tercera renovación desde la Resolución de 26.9.2012 que denomina resolución marco las resoluciones de fechas 16.9.2013 y 4.8.2014 que son firmes y por tanto no tiene sustantividad, ni individualidad propia , aun cuando la que constituye el objeto del recurso, en aspectos accesorias y no sustanciales, sea distinta porque es más restrictiva y exigente , considerando que la administración va contra sus propios actos respecto a la exigencia del uso de anillas oficiales .

Expone así mismo su oposición por motivos de orden técnico científico y su correspondencia con normas sectoriales respecto a los extremos estimados por la administración en los recursos de alzada: 1º.-La falta de publicidad del estudio científico para la temporada 2015 -2016.

2º.-La falta de Plan de número de horas y materias, que deban impartir los colaboradores y que estos no estén en posesión del carné de anillador.



TERCERO : Comenzando por la extemporaneidad de los recursos de alzada , esta pretensión debe ser desestimada ya que las entidades que formularon el citado recurso de alzada son interesados , pero no beneficiarias de la resolución originaria y por ello la administración no les notificó personalmente la Resolución de 13.10.2015, ni esta fue publicada , siendo de aplicación el artículo 58.3 de la ley 30/92 por el que para que comience el computo del plazo para interponer recurso es necesario que el interesado tenga conocimiento del contenido de la resolución que impugna y por ello no justificando el actor que las citadas entidades hubieran tenido conocimiento de la resolución contra la que interpusieron recurso de alzada en fecha anterior al plazo de un mes desde la fecha la presentación de sus respectivos recursos de alzada ( 30.11, 24.11, 1.12 , 2.12,25.11,30.11,27.11 del 2015 ) según consta en las resoluciones impugnadas , la fecha en la que fue notificada la resolución originaria al actor, es indiferente, a los efectos del computo del plazo de interposición del recurso de alzada de las entidades, siendo de aplicación en efecto el artículo 57, que en el párrafo segundo dispone que la eficacia de sus efectos y validez queda demorada a su notificación y el art. 58.3, anteriormente citado , así como y los artículos 114 y 115 de la ley 30/92.

En lo que se refiere a que el acto administrativo era consentido y firme, por ser la tercera renovación de sucesivas renovaciones, desde que la resolución de fecha del año 2012, autorizó el establecimiento de 25 estaciones de seguimiento con 50 puntos de registro asociado y una relación de responsables con la finalidad de estudiar el movimiento migratorio de 6 aves de la Comunitat en periodo otoñal y primaveral , estableciendo las condiciones para la renovación anual de la autorización, esta alegación tampoco puede prosperar, puesto que la renovación objeto de recurso, no era automática, en cuyo caso hubiera bastado el mero transcurso del plazo para obtener la renovación del periodo otoñal del 2015 , constando en las resoluciones impugnadas que previo a la solicitud de renovación de ese periodo, deben presentarse avance de los datos obtenidos de la primavera del 2014, así como el listado actualizado de los puntos de captura y responsables de los mismos correspondientes a la temporada 2014 -2015, dando cumplimiento a los condicionantes recogidos en la resolución por la que fue renovada la autorización en la temporada 2014-2015.

En definitiva se trata de una nueva autorización para el proyecto de investigación sobre la migración de fringílidos para el periodo otoñal del 2015-2016, como expresa el fundamento jurídico II de las resoluciones impugnadas, que exige una nueva solicitud y que se somete a un procedimiento iniciado por la solicitud de 27 de mayo del 2015 de la Unida docente de Ingeniería Medio Ambiental del departamento de Ingeniería Rural de la UPV, debiendo cumplir la solicitante las condiciones necesarias para obtener la renovación ( Documento F del expediente Temporada 2015- 2016 ) sin que el hecho de que el estudio contemple un periodo de 10 años, suponga, como hemos dicho que los solicitantes puedan obtener la autorización automáticamente.



CUARTO: El actor alega que los motivos que han sido apreciados para declarar la nulidad de la resolución originaria han sido: 1.- Una de los nuevos condicionantes impuestos : ' los silvestritas deben marcar las aves con anillas propias ( salvo instrucción contraria )', por considerar en la resolucion de los recurso de alzada que debían usarse anillas oficiales, pudiéndolo haber exigido e incluso variar dicha exigencia mediante la oportuna instrucción.

El recurrente no concreta en que resolución, de las siete resoluciones que resolvieron los recursos de alzada, contra las que ha sido interpuesto el presente recurso contencioso, ha sido estimado esta alegación como causa de anulación de la resolucion originaria de 27.10.2015, y por el contrario consta en la resolución que estimó el recurso de alzada interpuesto por la Sociedad Albacetense de Ornitología y en la de la Sociedad Española de Ornitología ( Seo /Bird Life ) que no se comparte la alegación de las recurrentes que se refiere a la exigencia de anillas oficiales y por tanto tampoco se admite este motivo de impugnación ( párrafo segundo del IV fundamento jurídico pagina 4 de la resolucion, sin que en los demás resoluciones de los recursos de alzada contengan ( salvo error u omisión ) un pronunciamiento expreso acerca de que las anillas deban ser la oficiales y no las propias .

En lo que respecta a .1º.- La falta de publicidad del estudio científico para la temporada 2015 -2016.

Las resoluciones impugnadas fundamentan la estimación de la alegación acerca de la falta de publicidad y motivación de la resolución objeto del recurso de alzada en el hecho de que no satisface las exigencia del artículo 61.5 que regula el régimen de excepcionalidad en base al que puede otorgarse la autorización objeto de recurso porque no ha sido adecuadamente publicitada, ni motivada por lo que no satisface las exigencias del citado precepto.

En la legislación española, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, dispone en su art. 54.5 Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.

Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

Para las especies de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, o en los supuestos regulados por la Administración General del Estado o las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.

Y el art. 61 de esa ley, bajo el epígrafe 'Excepciones' regula que : 1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio importante a otras formas de propiedad.

c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente . Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

g) Para proteger la flora y la fauna silvestre y los hábitats naturales.

2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1 letra b) y del apartado 1 letra c), las Administraciones competentes especificarán las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c), ya sea mediante la figura de los bancos de conservación, ya sea mediante la adopción de otros instrumentos.

3. En los supuestos previstos en el apartado 1 letra d), se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero , por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.

4. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el apartado 1, letra f), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que no existen otras alternativas viables y que el nivel máximo nacional de capturas se ajusta al concepto de 'pequeñas cantidades'. Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.

5. La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar: a) El objetivo y la justificación de la acción. b) Las especies a que se refiera. c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo. d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados. e) Las medidas de control que se aplicarán.

6. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

7. En el caso de captura en vivo de ejemplares, los métodos de captura o marcaje deben adoptar la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortalidad de los ejemplares capturados.

8. La concesión por parte de las Administraciones competentes de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de fauna silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditada a que el solicitante demuestre su aptitud para el desarrollo de la actividad, sobre una base mínima de conocimientos comunes que se establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con la colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con el marcaje.

Debemos de resaltar por tanto que de acuerdo con la legislación aplicable y el apartado 5 exige que la autorización ' deberá ser pública , motivada y especificar a) el objetivo y la justificación de la acción b) las especias a que se refiere c) los medios las instalaciones , los sistemas o métodos a emplear y sus límites ,así como las razones y el personal cualificado para su empleo d) la naturaleza y condiciones de riesgo , las circunstancias de tiempo y lugar y si procede las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados e ) las medidas de control que se aplicarán.

En lo que respecta la publicidad, no consta la concreta publicidad de la autorización revocada por las resoluciones objeto de recurso, sin que el hecho de que fueron interpuesto los recurso de alzada o la interposición de un recurso contencioso contra la Orden 9/2012 , determine que la Resoluciones de fecha 13.10.2015 que ha sido anulada por las resoluciones impugnadas, ha sido publicada, ni tampoco la interposición del recurso al que el escrito de demanda hace referencia.

Ahora bien la interpretación que debemos dar a esta exigencia , no es que la autorización deba ser publicada conforme exige el artículo 60 de y 61 de la Ley 30/92, sino que dicha autorización pueda ser conocida por cualquier persona física o jurídica al igual que la LOPJ señala que las sentencia serán públicas ( art. 266de la LOPJ) En lo que se refiere a la motivación, no se trata, como alega el recurrente de que la motivación venga derivada de la resolución inicial de 26.9.2012, por ser una renovación por lo expuesto en anterior fundamento, respecto a la sustantividad propia de cada renovación , ni de que venga avalada por el informe del Servicio de Caza y pesca de la Conselleria de 13.10.2015, ni de que se añadan condicionantes más estrictos, ni de que la resolución esté sustentada en la Directiva 2009 /147 / CE articulo 9.apartdo 1 y articulo 10, ni del examen del proyecto científico y sus objetivos, sino de que la Resolución del Director General de Medio ambiente y Evaluación Ambiental de 13.10.2015 debía de contener motivación y en concreto especificar si se cumplían a) el objetivo y la justificación de la acción. b) las especias a que se refiere c) los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

d) la naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados. e) las medidas de control que se aplicarán.

Ahora bien la falta de motivación considerada en los recursos de alzada carece de de la mas mínima, a su vez, motivación y en segundo lugar resulta contradictoria, como alega el recurrente con la argumentación de la administración para desestimar las alegaciones de los recurrentes en alzada, acerca de la falta de control, en relación con las excepciones del artículo 61 de la ley 4272007, que reitera en todas las resoluciones impugnadas al contestar a la alegación de los recursos de alzada exponiendo que la solicitud de autorización y el proyecto que la acompaña atendiendo a los informes y propuesta de resolución del servicio de caza, así como a la redacción de las condiciones de la autorización que expresamente recoge las especies objeto de seguimiento, medios de captura, temporada autorizada condiciones del ensayo, relación de la estación de seguimiento y puntos de registro con profusión de datos de las mismas y de su responsables, dan cumplimiento a los requisitos exigidos en dicho precepto, que implican un claro control de la misma y limitaciones que garanticen, dicha que dicha actividad se realice de forma controlada y excepcional.

Debemos añadir que la resolución de la Dirección General contiene aun sucintamente el objetivo y la justificación de la acción ( en el extremo a), las especias a que se refiere en el extremo c), los medios ,las instalaciones , los sistemas o métodos a emplear y sus límites, extremo b y c y d ,así como las razones y el personal cualificado para su empleo, extremo e) la naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados y las medidas de control que se aplicarán en los condicionantes .

2º.- La falta de Plan de formación, número de horas y materias, que deban impartir los colaboradores, y que estos estén en posesión del carné de anillador .

En el escrito de demanda el recurrente alega que en la resolución originaria no consta estas exigencias, lo que resulta obvio, puesto que precisamente la resolucion que resuelve los recursos de alzada la anula por no exigirse estos extremos en la solicitud o renovación del estudio de migración, se ofrece la formación de los silvestristas, cuyos datos figuran relacionados en la misma con carácter previo, al inicio de los trabajos de campo y que la resolucion anulada no exige ninguna formación en ese sentido además entiende que esa exigencia estaba ya contenida la resolucion de 26 de septiembre del 2012, por lo que la formación fue recibida previamente al inicio de los estudios y por tanto considera que la renovación, no exige ninguna formación y que además esa formación se fijó según la Resolución de 26 de diciéndole 2012, en manos de los profesores solicitantes del estudio, que tampoco se exige que se entregue un plan de formación y que se acredite su cumplimiento a pesar de que manifiesta que se prestó considerando que el título de los profesores solicitantes acredita al más alto rango académico y les faculta para la docencia y la investigación y que esa exigencia entró en vigor por la ley 33 /2 015 y por tanto no puede aplicarse retroactivamente y además el artículo 61.8 no concreta en que debe consistir esa formación mínima exigible considerando que la formación recibida por parte de los docentes debe ser suficiente tanto en el año 2012, 2013 como 2014, además alega que se niega la participación a las mismas personas a las que se concede en su faceta cinegética autorización por la Orden 182 1015 la posibilidad de capturar y retener ejemplares de fauna silvestre , que se marquen y anillen y se liberen para la temporada 2015-2016 .

Por último respecto a que los colaboradores deben estar en posesión del carnet de anillador el escrito de demanda expone que la norma vigente en la C.V. es la Orden de 26.12.1988 que establece la necesidad de carnet de anillador para el anillamiento científico, que no es el de la resolucion impugnada, que resulta los solos efectos del estudio relacionado con las especies de su objetivo y no el indiscriminado que regula la norma autonómica que requiere de anillas oficiales y aval científico y la del estudio es a los solos efectos de comprobar mediante recapturas el grado de migración , rutas y los movimientos intraautonómicos de las aves capturadas , las especies del estudio no están en el listado de las aves silvestres y lo que exige el artículo 61.8 es la aptitud del solicitante , pudiendo la Conselleria obligar a utilizar anillas oficiales y si no es así no tiene sentido obligar a tener carnet de anillador y por último que no puede solicitarse mas formación a la asociación silvestrista, que a titulo de cazador se le supone formación y capacidad suficiente.

La administración demandada en su contestación a la demanda guarda silencio respecto a las alegaciones del recurrente que contradicen la resolucion impugnada por lo que ateniéndonos a lo resuelto en las Resoluciones que anularon la Resolución de 27.10.2015, debemos de hacer las siguientes consideraciones.

Comenzando por la exigencia de carnet de anillador, consideramos que la renovación de autorización solicitada tiene como finalidad un estudio científico y por tanto es de aplicación la Orden de 26 de diciembre de 1988 que reglamenta el anillamiento científico de aves en la Comunidad valenciana, disponiendo en su artículo 1, que será necesario estar en posesión del carné de anillador que expedirá la Consellería de agricultura y pesca un estudio, con fines científicos, sin que dicha orden disponga ninguna excepción respecto a estudios concretos, ni a aves concretas, y teniendo como fin la autorización solicitada para la temporada 2014-201 5 objeto de recurso ,un estudio científico, como son las estrategias y rutas migratorias que realizan los fringílidos a su paso por la Comunidad valenciana, mediante la captura con redes de suelo abatibles auxiliado de reclamos naturales ( cimbles) y siendo esta la única causa por la que podría autorizarse estudio de acuerdo con la excepción prevista en el art. 61.d), la captura de las aves prohibida en el articulo 54.5 de la ley 42 /2007 , para llevar a cabo el estudio cuya autorización fue solicitada , la Sala concluye que la exigencia de carnet de anillador a los colaboradores es conforme a derecho.

Y estos efectos es irrelevante que a los silvestritas de la Asociación no se les exija el citado carnet en su faceta cinegética porque no estamos examinando las exigencias de esa Orden, sino las exigencia del estudio científico dispuestas en el artículo 1 de la Orden de 26.12.1988.

Respecto a la falta de plan de formación en el proyecto de investigación que acompañaba la solicitud que nos ocupa , es decir la del año 2014 -2015, reiteramos que se trata de se trata de una nueva autorización para el proyecto de investigación sobre la migración de fringílidos para el periodo otoñal del 2015-2016, como expresa el fundamento jurídico II de las resoluciones impugnadas, que exige una nueva solicitud y que se somete a un procedimiento iniciado por la solicitud de 27 de mayo del 2015 de la Unida docente de Ingeniería Medio Ambiental del departamento de Ingeniería Rural de la UPV, debiendo cumplir la solicitante las condiciones necesarias para obtener la renovación (Documento F del expediente Temporada 2015- 2016 ) y no consta el plan de formación en la solicitud de autorización siendo irrelevante que los colaboradores ya la hayan recibido, externo no justificado en los año 2012,2013 y 2014, que los docentes tengan alto rango académico y estén facultados para la docencia y la investigación puesto que se trata de la formación de los colaboradores y no de los docentes Respecto a que esa exigencia que entró en vigor por la ley 33 /2 015 el 7.10.2015, la vigente Ley 42/2007, dispuso en el apartado 8 del artículo 61 que La concesión por parte de las Administraciones competentes de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de fauna silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditada a que el solicitante demuestre su aptitud para el desarrollo de la actividad, sobre una base mínima de conocimientos comunes que se establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con la colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con el marcaje.

Y la Disposición transitoria tercera que regula las Normas e instrumentos a la entrada en vigor de la Ley dispone que: En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en esta ley seguirán vigentes los existentes en lo que no se opongan a la misma.

Por tanto, teniendo en consideración, que la norma no concreta en que debe consistir los conocimientos comunes, que la concreción de esa exigencia por parte de las resoluciones impugnadas en un plan de formación mínimamente con desarrollado con un mínimo de horas y materias impartidas a los colaboradores, no está motivada, ni es acorde a la norma que invoca art. 61.8 de la citada ley que se remite a los conocimientos comunes que se establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio ambiente, con la colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con el marcaje, sin más concreción , el hecho de que en la resolución originaria solo se mencionara que el inicio de los trabajos de campo se realizar previa formación de los silvestritas que constan en la solicitud , no resulta juicio de esta Sala un motivo justificado de anulación de la resolución originaria Por último carece de relevancia la alegación del actor acerca de que se niegue la participación a las mismas personas, extremo que no consta acreditado en el expediente, a las que se concede en su faceta cinegética autorización la posibilidad de capturar y retener ejemplares de fauna silvestre, que se marquen y anillen y se liberen para la temporada 2015-2016, puesto que como hemos dicho en el este recurso se trata de la autorización de un estudio científico y no de caza.

Falta por valorar las pruebas testificales practicadas de D. Jesús Ángel , quien manifestó haber sido Jefe de Servicio de Caza y pesca de la Conselleria y ser asesor de la UPV y de Alejo miembro de la Asociación de Silvestritas y colaborador en los programas de investigación científica de la UPV como el que nos ocupa .

Ambos testimonios no aportan ningún elemento que contradiga las valoraciones de esta Sala.

Concluimos la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la anulación de la resolucion de 27.10.2015 por no cumplir la exigencia de carnet de anillador de los colaboradores de acuerdo con la Orden de 26.12.1988.



QUINTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad y en el presente caso hay que resaltar las escasa actividad de defensa de las resoluciones impugnadas por la defensa letrada de la administración demandad .Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso número 347/2016, deducido por D. Cristobal frente a las resoluciones del Secretario Autonómico de LA CONSELLERIA DE AGRUCULTURA, MEDIO AMBIENTE CAMBIO CLIMATICO Y DESARROLLO RURAL de 6.4.2016 , estimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución de la Directora General de Medio Natural y Evaluación Ambienta de fecha 27.10.2015 de la indicada Conselleria condenando al actor al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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