Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 347/2016 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012018100103
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:420
Núm. Roj: STSJ CV 420/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 143
En la ciudad de Valencia a 28 de febrero de 2018
Visto el recurso de apelación nº 347 / 2016, interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA
SAU, contra la Sentencia nº 125 / 2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el
Juzgado nº 9 en el procedimiento nº 339 2014; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO
DE OLIVA
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 4.5.2016, cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 28 de febrero del 2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso interpuesto por la actora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oliva de 10.7.2014, que denegó la licencia de obra solicitada para la instalación consistente, en la Línea Aérea Trifásica a 20kv, doble circuito desde la ST Oliva, hasta el soporte de paso A/8, a instalar en el Plan Parcial Sector Oeste en la Playa de Piles.
La sentencia recopila las sentencias dictadas en esta Sala respecto de la misma línea nº 574 /2013 , que resolvió la conformidad a derecho de la denegación de licencia de obras, por ser necesario la obtención de DIC, ya que Iberdrola no había obtenido autorización administrativa de la administracion autonómica y la sentencia nº 1053 /2013 , en la que la Sala desestimó el recurso contencioso del Ayuntamiento contra la resolucion de fecha 22.7.09 del Servicio Territorial de energía eléctrica que otorgó a Iberdrola, la autorización administrativa, con aprobación del proyecto de ejecución y anexo al mismo y declaró de utilidad pública la línea eléctrica, objeto de este recurso.
Y resuelve que la obtención de la autorización administrativa, no cambia la circunstancia de que la apelante no sea concesionaria, ni agente de la administracion pública, ni se trata de una obra pública o de servicio público esencial o de interés general el proyecto de obra es el mismo, la utilidad pública es a los efectos de la expropiación forzosa , los procedimientos de autorización administrativa de instalaciones eléctricas son distintos del los procedimientos de otorgamiento de licencia y de control de la actividad urbanística, no es necesario el estudio de paisaje , reconoce la incidencia negativa por transcurrir la línea sobre terrenos clasificados mayoritariamente, como SNU común y SNU protegido de cauces ( dos barrancos y una vereda), la zona próxima al trazado está saturada de líneas eléctricas de alta y media tensión y baja , el soporte nº 14 se sitúa en zona de protección de cauce, las NNSS del PGOU no permiten edificaciones , la Conselleria declaró de interés comunitario una línea paralela y la autorización no evalúa la cuestión urbanística respecto al SNU.
El recurso de apelación expone en síntesis ,que el proyecto es el mismo y que los tramites de la DIC y la autorización administrativa son los mismos, si bien por un órgano distinto, remitiéndose a la sentencia dictada en esta Sala nº 687 /2004 , 273 /2004 2189 /2005 , 1023 /2004 y 190 /2003 y al informe de la Conselleria de infraestructuras de fecha 2.9.2013 e Instrucción técnica de fecha 28.5.2012, considera que son utilidad pública y de interés general las instalaciones de distribución eléctrica por lo que es de aplicación el art. 29 de la LSNU y por ello no precisa de DIC.
El Ayuntamiento expone que se trata de una línea privada y que no es un servicio o actividad de interés general, por lo que no se adecua a lo previsto en el art. 29 de la ley 10/2004 , la autorización administrativa obtenida se circunscribe a los aspectos de índole o naturaleza técnica y no a los aspectos urbanísticos por lo que no puede suplir la necesidad de DIC, por afectar a SNU común y protegido , remitiéndose al condicionado d de la propia autorización y al art. 6.4 del Decreto 88 /2005 , sin que la temporalidad de la DIC sea obstáculo por poder obtenerse por 30 años prorrogables.
Los codemandados exponen los hechos acreditados y consideran que es aplicación el artículo 27.2.f) de la ley 10/2004 , que se trata de una línea propia de una red de suministro de energía eléctrica de titularidad privad, por lo que no procede la aplicación el artículo 29 de la citada ley que la autorización administrativa se circunscribe única y exclusivamente a los aspectos de índole o naturaleza técnica de la línea eléctrica y se expide por el órgano autonómico competente para ello, distinto del órgano autonómico con competencias en materia urbanística y usos de suelo, son dos tramitaciones distintas, con distinto a objeto y por distintos órganos con competencia material muy distinta, por lo que el pronunciamiento debe ser del órgano competente autonómico y lo mismo se deduce de la propia autorización administrativa que la concede ,sin perjuicio de las de las licencias relativas a la ordenación del territorio y medio ambiente de acuerdo que el artículo 6.4 del Decreto 88 /2005.
SEGUNDO: En este recurso el litigio objeto de recurso se circunscriba a resolver si para obtener licencia de obra del Ayuntamiento el Proyecto objeto de recurso es suficiente con haber obtenido la autorización administrativa y declaración de utilidad pública.
La licencia de obras objeto de recurso fue solicitada por la actora en fecha 25.3.2014.
La autorización administrativa de aprobación de proyecto de ejecución y anexo y declaración de utilidad pública del Director General de Energía de la Conselleria de Infraestructuras y transporte, fue obtenido por la actora en fecha el 22.7.2009.
La administracion municipal la denegó por dos motivos: 1ª.- El informe del arquitecto técnico municipal que consideró necesario la DIC de conformidad con lo previsto en el art, 27.2.f) de la ley 10 /2004 del SNU y 2º.- los informes técnicos jurídicos , en el mismo sentido que a su juicio dijo la Sentencia 574 dictada en esta Sala , el condicionante de la autorización administrativa en punto segundo apartado 6 y el artículo 6.4 del Decreto 88 /2005 En la sentencia nº: 574 / 2013 dictada en el recurso de apelación 2072/2009 dijimos: ' La Sala considera ajustada a derecho la sentencia apelada cuando razona que la licencia municipal solicitada por la indicada mercantil no podía ser otorgada por el Ayuntamiento porque esa mercantil no contaba con previa declaración de interés comunitario autorizada por la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo........La mercantil recurrente sostiene que no era de aplicación al caso ese art. 27, sino el art. 29 de la misma Ley , pero tal alegación no puede ser acogida porque ni aquélla actuaba en calidad de concesionaria o agente de una administración pública territorial ni se trataba de la ejecución de una obra pública o construcciones e instalaciones de servicio público esencial o actividades de interés general.
.......esa declaración de utilidad pública lo es 'a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso', e incluso en tal caso, además, para el concreto reconocimiento de la utilidad pública es necesario que lo solicite la empresa interesada y se acuerde expresamente por el organismo competente.
En consecuencia, a tenor del art. 17 de la Ley 10/2004, de Suelo No Urbanizable , en relación con el precitado art. 27.2.f) de la misma Ley , es claro que la construcción e instalación de la línea eléctrica a que se contrae la licencia municipal cuestionada requería la previa y necesaria obtención de declaración de interés comunitario otorgada por la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
La cuestión examinada ha sido ya resuelta por esta Sala en reiteradas ocasiones en el sentido expuesto, citándose aquí, por todas, la sentencia de la Sección Segunda de 21 de mayo de 2004, dictada en el recurso de apelación 299/2003 , que a su vez se remite a otra sentencias anteriores de esa misma Sección. En todas esas sentencias, dictadas en relación con supuestos similares al presente, era objeto de debate si la mercantil Iberdrola , para obtener licencia urbanística municipal para la construcción e instalación de líneas eléctricas, necesitaba o no la concurrencia de la previa declaración de interés comunitario de las obras otorgada por la Generalitat, concluyendo la Sala en aquellas sentencias que en los casos enjuiciados en las mismas no resultaba necesaria la obtención de DIC porque Iberdrola había obtenido la correspondiente autorización administrativa otorgada por la Administración autonómica para la instalación de la línea eléctrica en virtud del art. 36 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico -en los supuestos objeto de dichas sentencias se trataba de líneas de transporte, pero el aludido razonamiento de la Sala resulta asimismo aplicable al caso de autos, en el que la autorización administrativa autonómica se encuentra prevista en el art. 40 de la misma Ley -.
En la sentencia de esta Sala nº 1053 /2013 dictada en el recurso 167 /2010 dijimos : El proyecto presentado por Iberdrola incumple las previsiones del art. 16.3 del Decreto 88/2005 del Consell , siendo preceptiva la estimación de Impacto Ambiental La Sala entiende que lleva razón la mercantil apelante ( Iberdrola ) cuando sostiene que la obtención de la licencia urbanística para la instalación de la línea eléctrica concernida no necesitaba la previa declaración de impacto ambiental otorgada por la administración medioambiental autonómica. Como manifiesta aquella mercantil, se trata de una línea de distribución de 20 KV de tensión y, por tanto, de una obra o instalación que, a tenor del Anexo I contenido en la Disposición Adicional 2.g) del decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana -por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental-, en su redacción dada por Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, no está sujeta a declaración de impacto ambiental, al no ser una línea 'de más de 20 KV'. El propio acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Oliva de 4 de febrero de 2008 no se fundó, para denegar la licencia solicitada por Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en esa pretendida ausencia de DIA invocada después por el Ayuntamiento en el proceso de instancia.
Asunto diferente resulta que la Conselleria de Ordenación del Territorio debiera informar sobre el discurrir de la línea por suelo no urbanizable protegido, de acuerdo con el PGOU vigente de 1982 con carácter previo a autorizar la línea al margen de que conste la autorización del titular de los barrancos la CHJ, pero el informe de esta administración, no es preceptivo, ni lo exige el decreto 88/2005 Y respecto al Incumplimiento de la ley 4/2004 por no haber presentado Estudio de Integración Paisajística.
En principio no resulta necesario por los mismos argumentos expuestos respecto a los proyectos sometidos a evaluación ambiental, al no tratarse de línea de más de 20 KV, aun cuando la línea eléctrica litigiosa como expresamente reconoce Iberdrola atraviese suelo no urbanizable protegido ( dos barrancos ) pero es cierto que el artículo 23 de la ley 4/2004 Artículo 23 Implantación de infraestructuras 1.a) La planificación e implantación de infraestructuras de transporte, energía, agua y comunicaciones tendrá como objetivos: 3. El trazado y diseño de las nuevas infraestructuras deberá realizarse en consideración a las características del territorio en el que se implanten y, en especial, a su afección sobre la Infraestructura Verde.
La integración paisajística de las infraestructuras, el respeto al medio natural y cultural y la prevención de riesgos naturales deben ser criterios de elección de dicho trazado y diseño. Número 3 del artículo 23 redactado por el artículo 85 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 12/2009, 23 diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat («D.O.C.V.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010 Y el articulo 11.3. 'El paisaje actuará como criterio condicionante de los nuevos crecimientos urbanos y de la implantación de las infraestructuras. Los planes que prevean los crecimientos urbanos y los planes y proyectos de infraestructuras contendrán un estudio sobre la incidencia de la actuación en el paisaje, que se incluirá en los estudios de evaluación estratégica ambiental.
Y por los mismos motivos que al tratarse de una línea de 20 kv no es necesario el EIA, ni la DIA, tampoco resulta necesario el estudio de Paisaje, ya que el artículo 48 del Reglamento de Paisaje de la CV , dispone que deberá acompañarse estudio de integración paisajística a los proyectos sometidos a EIA.
Del texto de las sentencias transcritas hay que concluir, en principio, que el Ayuntamiento no podía conceder licencia de obras a la actora, sino contaba ni con DIC, ni con autorización administrativa y que si tenía autorización administrativa, ello no impide, que tuviera que obtener autorización autonómica o al menos informe favorable, habida cuenta de que la línea, atravesaba suelo no urbanizable en parte protegido.
TERCERO.- Las normas a las que se refieren las Sentencias dictadas por la Sección Segunda en el año 2004 y 2005 eran la ley 54/1997, vigente en el caso que nos ocupa, en la fecha en la que la actora solicitó la autorización el 12.6.2007, la ley de la Generalidad Valenciana 4/1.992 del Suelo No urbanizable y la ley el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio o texto autonómico que corresponda como viene establecido en el artículo 5.2º Ley 54/1.997 .
En las fechas del presente litigio las normas vigentes son la ley 10/2004 de SNU, la LUV y el Decreto 88 /2005 de la Generalitat valenciana.
De acuerdo con lo expresado en la sentencia nº 574/2013 dictada en esta Sala la declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica viene reconocida en el art. 52 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico ; pero esa declaración de utilidad pública lo es 'a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso', e incluso en tal caso, además, para el concreto reconocimiento de la utilidad pública es necesario que lo solicite la empresa interesada y se acuerde expresamente por el organismo competente y en consecuencia con ello no es de aplicación el articulo 29 de la ley 20/2004 por no estar promovida la actuación por la administracion o por sus concesionarios o agentes La autorización administrativa concedida a la apelante aprobando el proyecto y anexo presentados, indica expresamente que se otorga, sin perjuicio de las concesiones, licencias y permisos, tanto públicos que sean necesarios como privados, de acuerdo con las disposiciones que sean aplicables en especial, las de ordenación del territorio y el medio ambiente , tal y como dispone el art. 6.4 del decreto 88 /2005 .
No cabe la menor duda de que nos encontramos ante una cuestión, que no es pacifica, y puede ser interpretada de acuerdo con el Informe de 2.9.2013 de carácter orientativo y no vinculante del Jefe del servicio territorial de urbanismo que afirma que el art. 2.2. de la ley 5/1997 del Sector eléctrico y señala que las actividades destinadas al suministro de energía tendrán la consideración de servicio esencial , encajando en lo previsto en el art. 29 de la LSNU, aun no siendo concesionario de la administración, pero si agente en sentido amplio, por prestar un servicio esencial, dado el control que la propia administracion ejerce en garantía del suministro y en el caso de líneas de tensión inferior a 132 Kw cuyo destino es la prestación de un servicio esencial y de interés general de acuerdo con lo previsto en el citado art. 2.2.de la ley 54 /1997, deberán excluirse del régimen de aplicación de la DIC.
En lo que se refiere al Informe aportado por la apelante, en el presente rollo de apelación de fecha 15.9.20167, en relación a la normativa de la ley 24/2013 , Decreto 88/2005 y LOTUP (ley 5/2014) no tiene ningún alcance en este proceso por no ser la LOTUP la norma aplicable, sino la LUV, art 97 que se refiere a las obras públicas de la Generalitat y siguientes y 191,1.r y 192 sobre actos sometidos a licencia ( tendidos eléctricos ) y su contenido.
Ahora bien, la Ley 88/2005 dispone en su Artículo 3Clasificación de las instalaciones . Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización administrativa que entran dentro del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican en los siguientes grupos: a) Grupo primero. Instalaciones de producción de energía eléctrica, instalaciones de transporte, instalaciones de distribución y estaciones o subestaciones de transformación con tensión en alguno de sus lados igual o superior a 36 kV, líneas directas, líneas de alta tensión privadas para uso de un solo consumidor y líneas de conexión a generación, con tensión igual o superior a 36 kV. b) Grupo segundo. Instalaciones de distribución: líneas de alta tensión con tensión inferior a 36 kV y centros de transformación y subestaciones con tensión en cualquiera de sus lados siempre inferiores a 36 kV, líneas directas de alta tensión, líneas de alta tensión privadas para uso de un solo consumidor y líneas de conexión a generación, con tensión inferior a 36 kV.
Y el Artículo 14Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo segundo La construcción, ampliación o modificación de importancia y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo segundo requiere las resoluciones administrativas siguientes: a) Autorización administrativa. b) Aprobación del proyecto de ejecución. c) Autorización de explotación. 2. La tramitación de la autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución se realizará de forma conjunta.
Por lo que esta normativa nada dice sobre materia de ordenación del territorio y condiciones del suelo no urbanizable común y sobre todo protegido y por ello hay que acudir al artículo 17 y 27 2f ) de la ley 10/2004 encontrándonos ante una instalación propia de la red de suministro eléctrica de propiedad de Iberdrola, es decir privada, que se pretende emplazar en SNU en parte común y en parte protegido, con una autorización administrativa de aprobación de proyecto de ejecución y anexo y declaración de utilidad pública del Director General de Energía de la Conselleria obtenida por la actora en fecha el 22.7.2009 y en consecuencia en lo que se refiere al suelo no urbanizable común y sobre todo protegido , la Sala estima que resulta de aplicación el art 31 último párrafo de la ley 10/2004 , que se refiere a Suelo No urbanizable protegido, siendo exigible informe favorable de la Conselleria competente en materia de territorio, aun cuando ello no lo exija el Decreto 88 /2005, que como hemos visto no excusa de concesiones, licencias y permisos, tanto públicos que sean necesarios como privados, de acuerdo con las disposiciones que sean aplicables, en especial, las de ordenación del territorio y el medio ambiente , ( art. 6.4 del decreto 88 /2005) , pero si en todo caso, el citado precepto , artículo 31, de la Ley de LSNU , para los actos de uso del suelo no urbanizable protegido, sujetos a licencia municipal, sin que conste en la autorización administrativa dicho informe .
Concluyendo es necesario el informe favorable de la Conselleria competente en materia de territorio para llevar a cabo la obra de instalación de línea eléctrica a 20 kv doble circuito desde la St Oliva hasta el soporte de paso A/8 a instalar en el Plan Parcial Sector Oeste en la playa de Piles y sin ello el Ayuntamiento no puede otorgar licencia de obra.
CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación nº 347 / 2016, interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, contra la Sentencia nº 125 / 2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 9 en el procedimiento nº 339 2014; condenado a la apelante al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 800 euros y a la codemandada hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
