Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2015 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012017100564
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5167
Núm. Roj: STSJ CV 5167/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 634
En la ciudad de Valencia a 14 de julio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 35 /2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SIETE AGUAS contra
la Sentencia nº 388/2014 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 5 de
Valencia en el procedimiento nº 3/13; en la que ha comparecido como apelada Dª Marí Luz .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 28.10.2014 cuyo fallo estimaba el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 12.7.2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima el recurso contencioso interpuesto contra la desestimación por silencio del Acuerdo del Ayuntamiento de Siete Aguas de fecha 27.72012 que ordenó el desalojo de los ocupantes del Área recreativa 'El Cerrillo' sita en el término municipal, anulándola y condenando en costas a la administración.
La sentencia desestima la falta de legitimación activa alegada por el Ayuntamiento y expone que nos encontramos ante un desahucio administrativo del artículo 120 del RD 1372/1986 , que el uso del bien inmueble es privado , caravanas ancladas o casas prefabricadas , no hay concesión administrativa que ampare el uso privativo del dominio público, que las instalaciones eran con vocación de permanencia y que el Ayuntamiento cobraba tarifa por reserva de espacio de la caravana y tienda por importe de 350 euros trimestrales , las ocupaciones se realizaron con el consentimiento de la administración y que desde el 18.10.2010 la actora abonó la tasa por reserva de ara recreativa y estaba empadronada en la parcela NUM000 del área desde el 23.11.2010 .
La sentencia considera que procede el desahucio administrativo y que la calificación del título jurídico de ocupación, determina la obligación de indemnizar a la actora por los daños y perjuicios consecuencia de la afectación a sus intereses patrimoniales encontrándonos ante una precario de primer grado, por el conocimiento y tolerancia de la administración de modo que resulta susceptible de resarcimiento indemnizatorio, según el reglamento de bienes de entidades locales, sin que en el procedimiento e dilucide pretensión indemnizatoria alguna, ni bases para su establecimiento estimando parcialmente la pretensión y declarando nula la resolución recurrida.
El recurso de apelación expone que la sentencia de instancia parte de una premisa fundamental, no existe concesión administrativa y por tanto procede el desahucio pero considera que es un precario de primer grado y debe ser objeto de indemnización, invocando el segundo informe municipal de 2.3.2012 y la inexistencia de titulo, aunque sea en precario y reconociendo una gestión irregular del área recreativa.
Por su parte la apelada se opone y alega la conformidad a derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Resulta un hecho firme y no controvertido que la actora no tenia título alguno que impida la extinción del derecho por la vía del desahucio y así se expresa en el primer parrado del fundamento de derecho cuarto.
Ahora bien, la aplicación a juicio de esta Sala de la jurisprudencia relativa a las concesiones en precario, no lleva a concluir que proceda la nulidad de la resolucion impugnada por no reconocer a la recurrente una indemnización, por no encontrarnos en el supuesto de una precariedad de primer grado por los siguientes motivos.
El hecho de que el Ayuntamiento aprobara por Acuerdo plenario de 22.10.1999 la Ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicio de uso de instalaciones del área recreativa municipal de Cerrillo y que se abonara por los ocupantes de caravanas y casas prefabricadas una tasa 350 euros trimestrales por reserva espacio caravana, no supone ningún título de concesión, ni de autorización de ocupación de dominio público, sino la imposición de una tasa por la prestación del servicio de uso de las instalaciones del área recreativa , siendo por tanto la ocupación del dominio público, el resultado de una mera tolerancia o inacción administrativa del Ayuntamiento que no genera obligación alguna de indemnización, cuando la administración y así lo reconoce la sentencie de instancia, aprueba un desahucio administrativo de una ocupación de dominio en precario, sin título alguno y que no resulta de carácter permanente y duradero como afirma la sentencia de instancia, puesto este concepto es incompatible con el art. 9 , no se permite pernoctar en las mismas, y 11 se mantendrán las mínimas instalaciones y 12 la estancia en zona de acampada requerirá la conformidad o permiso, del Decreto 233 /1994 que regula las acampadas y el uso de las instalaciones recreativas, no constando la existencia de usuarios, ni solicitudes de las parcelas e instalaciones, ni autorización del Ayuntamiento a los usuarios, conforme exige el art. 16 del citado Decreto, sin que la actora haya patrimonializado ningún derecho de ocupación, por encontrarnos ante un desahucio administrativo, por la ocupación de dominio público que no puede tener vocación de permanencia, por no ser una concesión administrativa, ni siquiera una autorización de ocupación de dominio público, con la imposición de la correspondiente tasa y ser las instalaciones municipales una área recreativa.
Pero es que además, tal y como señala la sentencia, la acción ejercitada por la actora era, de anulación de la orden de desalojo por tener justo titulo por haber satisfecho un canon, en realidad una tasa, sin que la recurrente ejercite ninguna acción de reclamación de indemnización, ni siquiera subsidiaria , como resalta la sentencia de instancia en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto, para el caso de que se estimara, como hizo la sentencia conforme a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento que ordenó el desahucio y el desalojo en lo referente a la extinción del derecho de la recurrente de ocupación del dominio público, por la vía del desahucio administrativo .
Es decir la sentencia estima conforme a derecho el desahucio en precario, pero considera la resolucion que lo acuerda, nula , en contradicción con lo anterior por no reconocer indemnización a la recurrente pretensión, que además no ha sido ejercitada por la actora.
Por lo expuesto la Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia apelada, en todos su extremos, siendo conforme a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Siete Aguas de fecha 27.72012, que ordenó el desalojo de los ocupantes del Área recreativa 'El Cerrillo', sita en el término municipal desestimando en consecuencia el recurso.
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso apelación nº 35 /2015, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SIETE AGUAS contra la Sentencia nº 388/2014 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 5 de Valencia en el procedimiento ordinario 3/13 con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Revocamos la sentencia de instancia 2º.-Desestimamos el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo Acuerdo del Ayuntamiento de Siete Aguas de fecha 27.72012, que ordenó el desalojo de los ocupantes del Área recreativa 'El Cerrillo', sita en el término municipal.3º.- No procede pronunciamiento en costas Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
