Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2016 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250330012017100845
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7908
Núm. Roj: STSJ CV 7908/2017
Encabezamiento
1
Rollo de apelación número 35/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 144/2.014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 989
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Genaro
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número
de rollo 35/2.016, interpuesto contra la Sentencia número 266/2.015 dictada con fecha 16 de noviembre de
2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso-
administrativo número 144/2.014.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Marisa , representado por la Procuradora Doña María
de los Desamparados García Ballester, y defendida por el Letrado Don José Luis Gadivia Sánchez, b) Como
apelado el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, representado por el Procurador Don Enrique Miñana Sendra,
y asistido por el letrado Sr. Álvaro Aleixandre Orti, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio
López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo
de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marisa , representado por la Procuradora Doña María de los Desamparados García Ballester, contra lo que se considera vía de hecho del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, al haber colocado una cadena con candado y una señal de prohibido el paso en una rampa existente junto a la vivienda de la recurrente, impidiendo el acceso de su vehículo a su vivienda, condenando en costas a la parte recurrente.Segundo.- Marisa presentó escrito en fecha 14 de diciembre de 2.015 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia apelada y en consecuencia que se estime el recurso confirmando el acto impugnado.
Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 29 de diciembre de 2.015 en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación de fecha 4.1.201 y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.
Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, y además se expresan los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de Valencia de fecha 16 de noviembre de 2.015 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marisa , representado por la Procuradora Doña María de los Desamparados García Ballester, contra lo que se considera vía de hecho del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, al haber colocado una cadena con candado y una señal de prohibido el paso en una rampa existente junto a la vivienda de la recurrente, impidiendo el acceso de su vehículo a su vivienda, siendo posteriormente ampliado por auto de fecha 30.7.2014 a la resolución de 9.7.2014 que permite a la actora el acceso rodado de forma condicionada, y condenando en costas a la parte recurrente.La mencionada sentencia viene a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto apreciando que no ha existido una actuación ejecutiva realizada fuera del procedimiento legalmente establecido, sin que se haya acreditado la existencia de vía de hecho mediante prueba alguna, dado que existían actuaciones conocidas por la recurrente que ampararían la actuación material, habiéndose ejercitado una competencia local sobre la ordenación del tráfico de vehículos, además de que la cuestión relativa a la procedencia o no de la peatonalización deberá resolverse en el PO 137/2014.
Segundo.- El apelante en el recurso de apelación pretende desvirtuar el pronunciamiento de la sentencia considerando que ha existido una vía de hecho, sin que pueda decirse que haya habido una satisfacción extraprocesal por el hecho de que se le haya otorgado a la actora una llave de acceso a la rampa y que permita abrir el candado que obra en la cadena. Además considera que el Magistrado que ha dictado sentencia no es la que practicó las pruebas, y que existe error en la valoración de la prueba.
Tercero.- Con carácter previo ha de resolverse la cuestión relativa a la alegada vulneración del principio de inmediación. En un procedimiento escrito como es el procedimiento ordinario por el que se ha sustentado el procedimiento en la instancia no rige dicho principio en el sentido de que haga imprescindible que el Juez que practica las pruebas deba ser el que dicte la sentencia; sino tan sólo en los procedimientos orales en los que rige el principio de concentración como admite la doctrina más autorizada. En esos términos el art.194 de la LEC 1/2000 habla de 'vistas'. Por consiguiente, que se haya dictado sentencia por otro Magistrado distinto de que quien practicó las pruebas no viene acompañado de causa alguna de nulidad, siendo así que la falta de notificación del Magistrado que ha de resolver el pleito sólo tiene relevancia si se le ha impedido la formulación de una causa de recusación ( STC 177/2014 , de 3 de noviembre), lo que la actora no ha efectuado.
Distinta suerte ha de correr el motivo basado en la falta de valoración de la prueba practicada, como es la testifical y pericial, sobre la que la sentencia guarda silencio, incurriendo así en una incongruencia fáctica relevante que nos obliga a estimar el recurso de apelación, aunque sólo sea a los efectos de valorar dicha prueba pericial y testifical.
Cuarto. - Para resolver el presente recurso de apelación, debemos tener en cuenta que la doctrina y Jurisprudencia han caracterizado a la vía de hecho como una actuación material o ejecutiva, y a la vez grosera de la Administración, fuera del procedimiento legalmente establecido y/o desarrollada por órgano manifiestamente incompetente -como se refiere la STC 160/91, de 18 de julio , art.25.2 de la Ley 29/1998 , y art.101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del PAC.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2.4.2008, recurso 3865/2004 sobre la naturaleza de la vía de hecho indica: ' En el enjuiciamiento del motivo han de reiterarse los argumentos ya desarrollados en el primero en cuanto que esta Sala ha declarado que la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo en la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración; mas no puede articularse el procedimiento de la vía de hecho cuando lo que se pretende es un pronunciamiento, precisamente, como se solicitó en el escrito de demanda, sobre la invalidez de las actuaciones en el procedimiento expropiatorio ni sobre una actuación fáctica consistente en una ocupación de bienes y derechos que, como la Sala recoge en su argumentación, no se había producido. ..' En la STS de fecha 21.3.2013, recurso 2408/2012 se indica: ' Este Tribunal se ha pronunciado en ocasiones precedentes sobre las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. Tradicionalmente en la distinción conceptual de vía hecho, se reconoce que se produce cuando asistimos a una ejecución material sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico y también aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la Ley 30/1992 . Asimilándose a este supuesto aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite...' Ello nos sirve para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo.
Quinto.- Sobre la base de la mencionada doctrina habremos de rechazar las alegaciones de la apelante que han de ser desestimadas, en línea con lo expresado por la sentencia impugnada.
Como ha quedado acreditado en el expediente, así como de la testifical y ratificación de los informes de testigo-peritos el acceso rodado a la planta baja de la finca de la actora que ya disponía - con independencia del valor probatorio que se dé o no a la existencia de salvacantones- quedó vedado a partir de las obras de peatonalización del núcleo histórico de Ribarroja, previniéndose en el proyecto un acceso peatonal a la Plaza del Molino y vivienda del actor.
Durante la ejecución de las obras de urbanización del centro de la localidad que concluyeron en diciembre de 2.011 se previno la necesidad de constituir una rampa que permite el acceso rodado para la entrega y depósito de enseres en el centro cultural que se encuentra en dicha plaza. Solicitada por la actora la restitución del acceso rodado fue denegada en resolución de 3.12.2013, previo informe técnico municipal que consideraba que el actor ya tenía acceso por la planta superior de la CALLE000 , por el NUM000 , por la parte que da al Castillo, formando parte el número NUM001 y NUM000 de aquella calle de una misma vivienda. Al mismo tiempo el informe de 7-10-2013 ya preveía que podía colocarse una cadena que impidiese el paso, y así se decía ' se considera conveniente colocar una cadena con una señalización adecuada de uso restringido o similar, facilitando una copia de la llave necesaria para abrirla a Da Marisa ...', pero permitiendo el acceso al centro cultural con la finalidad indicada, así como proporcionar una llave al actor para poder acceder de forma ocasional y por el tiempo necesario, para la descarga y el depósito de enseres de acceso a su vivienda, debiendo cerrar a continuación la cadena, tal como se resolvió en la resolución de 9.4.2014.
La colocación de la cadena tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2.014, y la señal de prohibición de paso días después, requiriéndose el cese respecto de lo que la actora consideró vía de hecho en fecha 21.3.2014.
En este sentido, puede decirse que no ha tenido lugar la existencia de una actuación ejecutiva realizada fuera del procedimiento legalmente establecido, sino que estaba amparada en una previa resolución denegatoria de la solicitud formulada, como la que tuvo lugar en fecha 3.12.2013 de la Alcaldía, concretándose así la cierta vaguedad de la sentencia cuando alude 'resoluciones y actuaciones que...ampararían la actuación material llevada a cabo por el Ayuntamiento'. La misma fue adoptada previo informe técnico municipal, y además con la finalidad de evitar una situación peligrosa en caso de permitir el acceso rodado por una calle tan estrecha como es la que permite acceder a la vivienda de la actora, en la que la maniobrabilidad no es fácil, tratándose de una rampa no muy ancha y con una pendiente del 30%, en la que el paso de los vehículos como el de la actora podía presentar dificultades al chocar los bajos con el suelo. Por consiguiente, existe la previa decisión que le sirve de fundamento en los términos del art.93.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, la cual además se encuentra perfectamente motivada. Y así dicho precepto expresa: '1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico...' Y es así que dicha decisión es el acuerdo de fecha 3.12.2013 de la Alcaldía que deniega la solicitud formulada por la actora constituye el verdadero fundamento de la actuación realizada. En consecuencia, no podemos hablar de la existencia de una vía de hecho en los términos del art.25.2 de la ley jurisdiccional .
Por consiguiente, lo expuesto ha de conllevar la confirmación de la sentencia en cuanto que considera que no ha existido vía de hecho, sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso 137/2012 respecto a la validez del proyecto de urbanización que conllevó una peatonalización del centro urbano, lo que ahora no se prejuzga. Y en cuanto a la resolución de 9.4.2014 objeto de ampliación en la instancia, la validez de la misma, en cuanto a las condiciones de acceso impuestas por el Ayuntamiento a la actora respecto del uso de la rampa en relación con la planta baja de su vivienda, queda determinada por lo que se resuelva igualmente en aquel recurso contencioso-administrativo, dado que el presente recurso se limita a la valoración de la existencia o no de vía de hecho, lo cual hemos descartado.
Sexto.- Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación en cuanto que no fue debidamente valorada la prueba practicada, y en consecuencia, y conforme a lo expuesto, desestimar el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , y en virtud de lo expresado en el anterior fundamento de derecho, al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no cabe condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Marisa , representado por la Procuradora Doña María de los Desamparados García Ballester, contra la Sentencia número 144/2.014 dictada con fecha 16 de noviembre de 2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 144/2.014 la cual se REVOCA PARCIALMENTE, en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero, y en consecuencia se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo.2) No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
