Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 351/2016 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012017100641
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5928
Núm. Roj: STSJ CV 5928/2017
Encabezamiento
APELACIÓN 351/16
SENTENCIA N.º 696
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 15 de septiembre del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 351/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ana Gallinas
Rodriguez, en nombre y representación de Mario y Nemesio , asistido por el letrado D. Salvador José Llopis
Nadal, contra el Auto de 18 de abril de 2016, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 549/2005,
tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre ejecución de sentencia. Ha
comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Moncofa, representado y defendido por el letrado D.
Josep Ortiz Ballester. Han comparecido las entidades 'Urbanitsber SL', Inversolum SL, 'Edificio Gestión SL',
'Comercial SEU SL', y 'Promociones Manceñido SL', por medio de la Procuradora Dª María Jesús Margarit
Pelaz y defendida por el letrado Pablo Emilio Delgado Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto en cuestión, desestima la pretensión de ejecución Forzosa de la sentencia de esta Sala, nº 1027/2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso de Apelación formulado contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de 31/07/2008 y consiguientemente, se acordaba, por la Sala, la anulación del Decreto 715/2005, de 9 de agosto, por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del sector 'Belaire Sur' de Moncofar.
La actora como ejecución de la sentencia anulatoria de la reparcelación, solicitaba que se remitiese dicha sentencia al centro de gestión catastral a los efectos oportunos.
SEGUNDO.- El auto desestima la pretensión de ejecución por los siguientes motivos: ' Por un lado, la ejecución está suspendida por acuerdo de las partes, estando en vías de satisfacción extrajudicial . Por otro lado, porque la petición individuales singular de los instantes no guarda relación con la ejecución en tanto que si bien la sentencia que se ejecuta acordó la anulación de reparcelación, costa este juzgado que s e está trabajando en la aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión para legalizar y convalidar la realidad física de la parcela . Por otro lado, porque si bien al ayuntamiento deberá comunicar conforma lo dispuesto en el art. 11 y siguientes de la ley del catastro inmobiliario las modificaciones oportunas, no encuentra acomodo de qué deba realizarse vía este incidente, máxime cuando el fin de esta modificación en una naturaleza tributaria , legítima sin duda, pero no a dilucidar en este proceso. El r ecurrente, deberá en todo caso, instar ante el catastro la alteración de los valores como en su caso, recurrir ante los impuestos que toman como referencia el hecho imponible del Valor catastral en el supuesto de que se entienda que no se corresponde con el Valor de mercado, o que tiene otra naturaleza que no sea urbana, pero por la vía ahora empleada no se puede estar al ayuntamiento a realizar dicha comunicación, pero es más a la vista de la sentencia dictada, el catastro tiene conocimiento de las sentencias dictadas obra la anulación del proyecto de reparcelación. Añadir, que en materia de valoraciones del catastro la competencia los recaen estos juzgados de lo contencioso administrativo sino ante la sala
SEGUNDO.- La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que: 1º.- La resolución del programa de actuación integrada del sector Belaire deja sin sentido la suspensión del ejecución de la sentencia anulada.
En este sentido pone de manifiesto que: ' por acuerdo del pleno del ayuntamiento de Moncófar de 27 de noviembre de 2000 u once, se acuerda, declara resuelto el contrato suscrito con la mercantil Christie Val s.l., adjudicatario del desarrollo y ejecución del programa de actuación integrada de la unidad ejecución sector del Caribe sur en su condición de agente urbanizador en el mismo por encontrarse la mercantil en fase liquidación por concurso de acreedores ' Así nos dice textualmente la actora que 'l a citada suspensión ha quedado carente de sentido puesto que el proyecto de reparcelación ha quedado sin cobertura de forma definitiva tras la resolución por el ayuntamiento del programa de actuación integrada '; añadiendo que, ' en definitiva, no hay causa que impida la ejecución de la sentencia de la Sala de 27 de septiembre de 2012 , porque ya se ha resuelto el programa de actuación integrada y no cabe ya la subsanación, por tanto, del proyecto de reparcelación Por otra parte pone de manifiesto que la resolución del programa, provoca la falta de cobertura y la imposibilidad de dictar uno nuevo, pues la Conselleria ha adoptado como medida cautelar la suspensión, en acuerdo de 11 de noviembre de 2015, de todo programa de actuación integrada a resultas de la aprobación inicial del Plan de Acción Territorial de la infraestructura verde del litoral 2º.- Procedencia de la ejecución de la sentencia en los términos solicitados por mis representados .
En este sentido pone de manifiesto que 'los efectos pretendidos de la sentencia de 27 de septiembre de 2012 ya han sido reconocidos por el propio tribunal superior de justicia en sentencia de 18 de noviembre 2015, núm. 1076 del quince. Dicha sentencia concluye acerca de la improcedencia de los nuevos valores catastrales asignados por la gerencia territorial del catastro a uno de los inmuebles propiedad de mi representados a los que antes se ha hecho mención por la anulación del proyecto de reparcelación'. Esta sala pone de manifiesto el actor 'considera que el Valor catastral notificado por la gerencia territorial del catastro no resulta ajustado derecho al no tomar en consideración la variación derivada de la sentencia 1027 procediendo al anulación del mismo con la consecuente estimación del recurso contencioso interpuesto por mi representado' Por otra parte hace constar que la constancia catastral de la sentencia que anula una reparcelacion es una consecuencia no sólo de la propia sentencia seno de las exigencias legales determinantes de la regulación del catastro inmobiliario y en concreto de lo que dispone tanto el artículo 14 del texto refundido de la ley del catastro aprobado por medio del real decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo ,; como ya lo establecido en el artículo 35 del real decreto 411/2006, de 7 de abril .
Termina diciendo que, ' en consecuencia, resultando que elaboración del proyecto de reparcelación constituye la anulación de un acto de planeamiento y gestión urbanística de los que deben ser comunicados por el ayuntamiento ha catastro inmobiliario, el reflejo de tal modificación debería haberse incorporado debidamente al catastro inmobiliario
SEGUNDO.- La administración apelada pone de manifiesto que: En primer lugar, debe indicarse que la resolución que acordó la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia no fue objeto de recurso, y por tanto, es extemporáneo cualquier intento de modificación de su contenido; esta resolución por su contenido ha devenido inatacable.
En segundo lugar, pone de manifiesto que el PAI no ha quedado resuelto; lo que se ha resuelto 'es la condición de agente urbanizador y de manera concomitante, se ha acordado la gestión directa de la actuación como indica precisamente el punto tercero y sexto del acuerdo que menciona al actor' Por ello, entiende la administración que, el programa, continúa vigente y activo, de hecho la administración ha recuperado la gestión directa.
En tercer lugar, nos dice que: ' la ejecución pretendida no se ajusta al contenido del fallo y plantea una petición ex novo ' en este sentido nos trae a colación la doctrina que tal efecto elaborado el tribunal constitucional en muy diversas sentencias, especialmente la que se recogen en las sentencias de 22 de abril de 2013 y 21 de enero de 2008 ha por eso afirma que: ' la petición planteada en el incidente de ejecución es nueva y no sólo no está contenida en el fallo sino que ni siquiera se discutió ni pudo discutirse por cuanto, por la naturaleza de esta jurisdicción, el objeto del debate era un acto administrativo, el aprobatorio del proyecto de reparcelación, que ninguna relación guarda con los valores catastrale s'.
Además como se señala el auto es el actor el que puede instar ante catastro lo que tenga por conveniente relación con los valores de sus fincas, pero no es posible esto en la ejecución de la sentencia donde expresamente no se discute este particular.
En todo caso, dice que, el catastro ya ha tenido conocimiento de la sentencia que aquí se ejecuta, modificándose los valores de la ponencia catastral, como consecuencia de la anulación de la reparcelación objeto de estos autos, según sentencia de la Sección Tercera.
Por otra parte las entidades apeladas ponen de manifiesto que, se oponen al recurso de apelación, debiendo rechazarse la pretensión de ejecución por los siguientes motivos: 1º.- ' Porque aún cuando es evidente la obligación de comunicar la nulidad de la reparcelación a catastro, previamente a ello el ayuntamiento debe resolver la misma, así como a adoptar las medidas necesarias respecto la reparcelación, pudiéndose dar el caso de que las fincas de los Señores Mario no se vieran afectadas' 2º.- ' Porque la petición que hace los personados lo es a título individual, como se desprende del suplico, 'con la finalidad de que se corrija los valores catastrales en relación con las fincas descritas', y la ejecución de la sentencia relativo un acto administrativo que afecta múltiples personas no puede limitarse alguna de ellas ' 3º.- ' Porque la finalidad pretendida en último lugar, (devolución de los impuestos de bienes inmuebles y modificación del Valor de las parcelas), ya se ha conseguido con la sentencia del tribunal superior de justicia de 18/11/2015, en la cual se estima recurso impugnado la valoración catastral de una de las parcelas que les fue adjudicada en la reparcelacion que nos ocupa, y ello por cuanto la reparcelacion había sido anulada, la urbanización no ha sido concluida y por tanto la parcela no reúne la condición de solar. No se acaba por tanto de entender cuál es el interés que tienen en que se comunica la anulación de la reparcelación por el ayuntamiento al catastro, siendo que éste ya tiene conocimiento, fundamentalmente como consecuencia de la sentencia que se cita.
TERCERO. - Como argumentos para resolver la apelación podemos destacar los siguientes: a).- Efectivamente, como pone de manifiesto la administración, se confunde el actor al decir que el PAI que daba cobertura a la reparcelación ha sido resuelto, pues lo que se ha resuelto es la adjudicación de la condición de urbanizador.
El PAI, en principio, continua vigente, incluso parece que ha sido la administración la que ha retomado su gestión directa y la suspensión cautelar que se dice no le afecta.
b).- Tiene, sin embargo razón el actor en cuanto afirma que, la comunicación al catastro de la sentencia es una consecuencia de la misma sentencia; no existe extralimitación; se trata de una simple comunicación y los actos catastrales derivados de dicho conocimiento, son los que resultan ajenos a este pleito.
Este pleito se termina, con la simple comunicación al catastro de la sentenciua anulatoria de la reparcelación, en la medida en que altera contenidos sustantivos que determinan la valoración que materializa la ponencia, por eso decimos que decimos esa comunicación es una consecuencia de la misma sentencia anulatoria. A parte de ser una exigencia de las normas reguladoras del catastro y mas concretamente de los artículos 14 del TR aprobado por RDL 1/2004, de 5 de marzo y el artº 35 del RD 417/2006, de 7 de abril ; debiendo la administración expedir la certificación que a estos efectos señala el primero de los artículos citados.
c).- La última cuestión consiste en determinar, si esa comunicación, que se solicita como ejecución de sentencia, queda afectada por el acuerdo de suspensión de la ejecución, adoptado por el juzgado, en base a un acuerdo de las partes, que están en vías de una satisfacción extraprocesal.
Hay que recordar que la actora, que no fue parte inicial en el proceso, sino que entró en la ejecución, por estar interesada en la Reparcelación, al ser titular de fincas dentro de ese ámbito urbanístico; tiene la condición de un tercero respecto del acuerdo que adoptaron las partes originarias en orden a la suspensión de la ejecución.
Hemos de recordar, que no es posible suspender la ejecución de una sentencia, pues el artº 105 de la ley jurisdiccional , establece una norma general de interdicción de la suspensión de la ejecución.
El ST en sentencia de 16 de marzo de 2016 nos dice que: Como ya declaramos en nuestra sentencia de fecha 8 de julio de 2014 (recurso de casación 2465/2013 , fundamento jurídico sexto), la ejecución de la sentencia debe proseguir, según lo viene pidiendo la recurrente en casación desde años atrás, en sus propios términos mientras no se declare con arreglo a la ley y a derecho la imposibilidad de ejecutarla, pues las actuaciones administrativas ilegales no pueden contar con el respaldo de los jueces y tribunales, sometidos exclusivamente al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución ) y no a criterios de oportunidad.
A sala no puede admitir la suspensión de la ejecución de una sentencia, por motivos ajenos a los que determina la ley, (imposibilidad física y jurídica); ni mucho menos, que la resolución de suspensión de esa ejecución, por negociaciones entre las partes, por mucho que la hayan consentido y provocado todos los que inicialmente han intervenido en el proceso, pueda tener eficacia respecto de terceros que, solicitan su ejecución, actualizando su legitimación, que nadie ha cuestionado, para intervenir en el proceso en la fase de ejecución.
CUARTO.- Todo ello determina la estimación del recurso, acordando la ejecución de la sentencia, en los términos solicitados por el actor; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ;
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 351/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Ana Gallinas Rodriguez, en nombre y representación de Mario y Nemesio , asistido por el letrado D. Salvador José Llopis Nadal, contra el Auto de 18 de abril de 2016, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 549/2005, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón , sobre ejecución de sentencia, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Estimar el recurso de Apelación formulado.b).-Revocar el auto dictado.
c).- Acordar la ejecución de la sentencia en los términos solicitados por el actor y consiguientemente, firme esta resolución, deberá el juzgado requerir a la administración para que, a los efectos que procedan, (que ya no formarán parte de esta ejecución), remita la catastro la sentencia de esta Sala nº 1027/2012, de fecha 27 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso de Apelación formulado contra la sentencia desestimatoria del Juzgado de 31/07/2008 y consiguientemente, acordaba la anulación del Decreto 715/2005, de 9 de agosto, por el que se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del sector 'Belaire Sur' de Moncofar.
d).- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

