Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2013 de 14 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012017100606

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5309

Núm. Roj: STSJ CV 5309/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes
Rodríguez.
SENTENCIA Nº 630
En la ciudad de Valencia a 14 de julio del 2017
Visto el recurso de apelación nº 375 /2013, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PEGO y
PAVIMENTOS BITUMINOSOS SERRANO SL, contra la Sentencia nº 32/2013, dictada en el Recurso
Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 3 de Alicante en el procedimiento nº 245/2011, en la que
ha comparecido como apelada ASOCIACÍON POR LA PROTECCÍON MEDIO AMBIENTAL DE L #ATZUBIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 13.2.2013 cuyo fallo estimaba en parte el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpusieron recurso de apelación la representación de las apelantes, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso.

En fecha 4.11.2016 la apelada presentó escrito aportando las sentencias dictada en esta Sala y en el TS de fechas 12.9.2014 y 27.10.2016 y conferido traslado a las partes apelantes ambas se opusieron a la admisión del documento y alegaron que no condicionaba, ni era decisiva para resolver el recurso de apelación por fundamentarse en motivos distintos del de casación, quedando señalado para su votación y fallo el día 5 de julio del 2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia de instancia pronuncia el siguiente Fallo 1º.- Estima en parte el recurso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento, para obtener un pronunciamiento respecto a la ilegalidad de la actividad de la cantera, con el objeto de paralizar la actividad ilegal y la restauración de la calidad ambiental con carácter subsidiario y/o cumulativo contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de proceder de oficio a la revisión de la licencia de actividad .

2º.- Declara que el mencionado acto administrativo es parcialmente nulo, por no ser conforme a derecho y como situación jurídica individualizada declara que la nueva actividad de machaqueo y extracción de áridos, no cuenta con licencia de actividad, ni ambiental por lo que acuerda la suspensión de la actividad en tanto no se tramite una nueva licencia ambiental, en la que a la vista deampliaciones y modificaciones sustanciales de la actividad y en la que tras la obtención, en su caso, de la declaración de impacto ambiental favorable establezca las medidas correctoras oportunas .

El Ayuntamiento de Pego a expone en su escrito de interposición de recurso de apelación: 1º.- La pretensión que estima la sentencia incurre en desviación procesal.

2º.-La sentencia incurre en incongruencia 'ultra petita'.

3º.-Con carácter subsidiario a la primera y la segunda que la actividad que desarrolla está amparada en licencia.

4º.-Sin la declaración de contrariedad a derecho de la licencia otorgada no es posible acordar la clausura de la actividad.

Pavimentos Bituminosos Serrano Sl fundamenta el recurso de apelación en los siguientes extremos: 1º.- La parte dispositiva de la sentencia es manifiestamente incongruente con el apartado tres del suplico de la demanda. 2º.-Extemporaniedad del recurso y firmeza del acuerdo de la Junta de gobierno local de once de setiembre 2007 que otorgó licencia de obras a PAVIMENTOS SERRANO SL para la modificación de la cimentación de una planta machacadora.3º.-Desviación procesal entre el escrito de interposición de la actora del recurso contencioso y el suplico de la demanda. 4º.-Solicita la prueba pericial limitada en la instancia. 5º.- Infracción del apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera de la ley 2/ 2006 de 5 de mayo de Prevención de contaminación y calidad ambiental

SEGUNDO: Comenzando por el tercer motivo de apelación de Pavimentos Bituminosos SL, consta en el rollo de apelación el Auto firme dictado el 31 de octubre del 2013 que desestimó la impugnación de la providencia que acordó inadmitir la prueba pericial solicitada, por haberse admitido en primera instancia en el Auto de fecha 2 de mayo del 2012 a los solos efectos de ratificar el informe pericial, siendo firme y consentida por las partes el citado auto.

Continuando con la documentación aportada por la apelada, consistente en la sentencias dictada en esta Sala y Sección el doce de setiembre del 2014 y en la sentencia dictada en el Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia deviniendo en consecuencia firme, resulta irrelevante a los efectos que nos ocupa la admisión del documento o su inadmisión habida cuenta de que la documentación aportada, resulta una Sentencia dictada en esta Sala y Sección nº 790 /2014 y una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo nº 2322 / 2016 , acerca de las cuales este Tribunal tiene pleno conocimiento y que por tanto tendrá en cuenta, en la medida y en las cuestiones que afecte a la resolución del recurso de apelación.

La Sentencia 790 / 2014 , declaró la obligatoriedad de declaración de impacto ambiental de la actividad de extracción de áridos y planta de tratamiento, la suspensión de la actividad en tanto no se obtenga la correspondiente declaración ambiental y que la actividad no estaba amparada en licencia ambiental fundamentando el citado Fallo en el fundamento de derecho tercero: La actividad desarrollada en la explotación minera, ha variado sustancialmente desde el año 1948 en el que se obtuvo la concesión y desde 1963 en el que por resolución de la Alcaldía de Pego se le concedió licencia municipal para la actividad de fabrica de cal ( que no existe en la actualidad) y triturador de piedra como acredita el Informe pericial aportado con la demanda que no ha sido desvirtuado por la demanda y codemandada que en síntesis refiere: La explotación minera es extractiva y no de fábrica de cal, ni trituraciones de áridos, la cantera esta ubicada en el área de amortiguación de Impactos del PORN del Parque Natural de la Marjal Pego Oliva, no hay constancia de DIC afecta a la superficie forestal según cartografía de la propia Conselleria es terrenos forestal estratégico y al Paisaje, la superficie clasificada como SNU de Uso Cantera presenta vulnerabilidad alta de contaminación de aguas subterráneas de la Marjal y riesgo de desprendimiento bajo medio , se ha llevado a cabo, cambio de infraestructuras en SNU , parte del perímetro de la cantera se encuentra en t.m de Adzubia , sin la clasificación apropiada y esta a una distancia entre 200 y 500 metros de este municipio , no cumple la distancia mínimas de la legislación de carreteras ,la actividad está clasificada en el Decreto 54/19890 como molesta nociva, insalubre en grado medio a alto se produce niveles molestos e inadmisibles de ruidos y vibraciones con grandes nubes de polvo, destrucción suelo forestal, modificación de los terrenos afectados y emisión de polvo que perjudica a los cultivos y a la fauna existente.

Ninguna administración, ni por supuesto la codemandada titular de la explotación ha llevado a cabo medidas para actualizar la licencia de actividad para fabrica de cal y trituración de áridos concedida en 1963, a la explotación extractiva minera existente en la realidad, los cambios de titularidad de aquella licencia o suponen concesión de licencia para la actividad que se desarrolla que como es evidente ha variado sustancialmente al menos en la última década ( en 1977 la superficie dedicado a la explotación era de 1,5 ha y no ocupaba suelo de Adzubia , en el año 2005 se llevan a cabo 3 construcciones con una superficie de 1.185 m2 , ene l año 2007 2008 una construcción fue destruida y se llevó a cabo otra construcción ocupando las edificaciones una superficie de 1405m2, la producción pasa de t50.000 t, 208.416 t en el año 2009 y los terrenos pasan a tener una extensión de 8,22 ha - es decir 5, 3 veces la superficie de 1977 , desarrollando en consecuencia una actividad ilegal no amparada en la normativa vigente al menos en la última década, no actuando ni de oficio ni ante las denuncias recibidas ni la administración autonómica, ni la administración local codemandada , desarrollándose sin embargo actividad de extracción y trituración al aire libre en una superficie de 8,22 ha , cuyo perímetro no está clasificado en su totalidad como Uso Cantera y parte de este, está en Suelo Forestal , así como en zona de amortiguación de impactos del Parque Natural de la Marjal afectando a las aguas subterráneas extremo que no ha sido desvirtuado en modo alguno por la demandada, ni codemandada.

La Ley 2/2006 de 5 de mayo de Prevención de la Contaminación Ambiental incluye dentro de su ámbito la cantera litigiosa y en el ámbito de la definición de modificación sustancial de la actividad sin que además esté acreditado ni por la administración autonómica, ni por la administración local, ni por la codemandada Pavimentos Bituminosos Sl que la instalación tal y como existe en la actualidad fuera preexistente a la entrada en vigor de la citada ley ( articulo 4g y 4i ) tampoco consta que el titular de la explotación cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 5, requiere cuanto menos licencia ambiental previstas en el artículo 6 Instrumentos de intervención administrativa ambiental 1. Las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, quedan sometidas, según el grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, a alguno de los siguientes instrumentos de intervención ambiental: a) Autorización ambiental integrada, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades contenidas en los anexos I y II de la presente ley.

b) Licencia ambiental, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuren en la relación de actividades que se aprobará reglamentariamente.

c) Comunicación ambiental, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley.

Y a evaluación de impacto ambiental 2. Cuando, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica vigente en materia de impacto, el proyecto deba someterse a evaluación de impacto ambiental, deberá obtenerse el correspondiente pronunciamiento con carácter previo a la concesión del correspondiente instrumento de intervención ambiental regulado en esta ley.

Debe estar sometido a DIC en lo referente a la superficie de la cantera ubicada en SNU forestal al que será aplicable la normativa en esta materia y en la que resulta competente la administración autonómica, así como en materia de ruido y emisiones artículo 9 de la citada ley como prueba el hecho de que esta administración haya dictado resolución sancionadora al respecto sin bien a Hormigones Los Serranos SL , desconociendo la Sala que relación tiene esta sociedad con la cantera litigiosa de la que al parecer resulta titular la codemandada Pavimentos Bituminosos Serrano Sl Es mas de acuerdo con el Anexo II b) si la explotación de la cantera afectara como afirma el Dictamen aportado con la demanda a los acuíferos del Marjal será aplacible el Anexo II 2.1.b) por tratarse de zona sensible y sería de aplicación el articulo 18 y art.20 siendo competente la administración autonómica y debiendo tramitarse conforme exige los artículos siguientes con emisión de los correspondientes informes entre ellos del organismo de cuenca Y en todo caso debe de estar sometida a la licencia ambiental competencia municipal tal y como reconoce la administración autonómica demandada por el procedimiento regulado en el articulo 46 y siguientes y de acuerdo con el art. 51, solicitando informe de la administración autonómica ( órgano ambiental autonómico ) la inspección de la administración competente ( art. 68 ) a las actuaciones previas prevista en el art. 78 , a las infracciones muy graves y graves previstas en el articulo 83 competencia municipal de acuerdo con el artículo 90, si la competencia para la licencia ambiental fuera municipal Concluyendo en principio y a no ser que la actividad estuviera incluida n el Anexo II de la Ley por posible contaminación de aguas subterráneas extremo acerca del cual la administración autonómica deberá practicar las investigaciones necesarias, esta última administración es competente de forma coordinada con la administración local, en materia de contaminación acústica ley 7/2002, es competente de acuerdo con la Ley de calidad del aire y protección de la atmosfera ley 34 /2007 e igualmente resulta competente respecto a la protección del Parque Natural de la Marjal Pego Oliva, sin que el informe del Director de este parque resulte suficiente y definitivo respecto a la afirmación de contaminación de aguas subterráneas Por último la administración autonómica tiene igualmente competencias en materia forestal Ley 3 /1993 y en materia iranicita de restablecimiento de la legalidad artículos 254 y siguientes de la LUV , sin que conste que las edificaciones existentes en la cantera estén amparadas en licencias de obra y actividad (la ultima construcción de 1.000 m2 del 2008) En consecuencia la Sala concluye la estimación parcial de la demanda en cuanto a la obligatoriedad de someter a declaración de impacto ambiental la actividad de extracción de áridos y planta de tratamiento sin perjuicio de que la administración competente fuera la autonómica ( en el supuesto de que contaminación de acuíferos ) por requerir declaración ambiental integrada o la local para ello, y para suspender la actividad en tanto no se otorgue la administración local o autonómica, así como para sancionar, debiendo practicar la administración demandada las actuaciones de inspección y previas previstas en el articulo 68 y 78 de la Ley 2/2006 y en todo caso incoar los procedimientos administrativos de su competencia en materia forestal, de contaminación del aire, ruidos, zona de protección de carreteras y de restauración de la legalidad urbanística infringida, La Sentencia del Tribunal Supremo desestima los tres motivos de casación formuladas por las administraciones recurrentes y segundo y primero de la entidad mercantil y respecto al tercer motivo de casación de la mercantil entrando en el fondo del asunto expone.

En el tercer motivo de casación de la mercantil recurrente se denuncia infracción de la disposición transitoria única del real Decreto Legislativo 1302/1986 y de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 20 de diciembre de 2012 El motivo se fundamenta en que la sentencia de instancia reconoce que la entidad ahora recurrente viene funcionando de forma interrumpida desde 1948, y por ello no precisa de la declaración de impacto ambiental, de conformidad con lo previsto en la referida disposición transitoria, citando a tal efecto la sentencia de ésta Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 .

El motivo parte exclusivamente del único dato de la sentencia que le es favorable y prescinde del resto de los tenidos en cuenta por la Sala de instancia que la llevan a un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda.

La recurrente no tiene en cuenta que la sentencia declara como hechos probados, en su fundamento tercero -antes transcrito- los siguientes: 1º: Que la actividad desarrollada en la explotación ha variado sustancialmente desde el año 1948 en el que se obtuvo la concesión, habiendo dejado de ser fabrica de cal y triturador de áridos para lo que se la concedió licencia municipal en 1963 para convertirse en explotación minera extractiva. 2º.- que la cantera esta ubicada en el área de amortiguación de impactos del Parque Natural de la Marjal Pego-Oliva. 3º.- Que afecta a la superficie forestal según cartografía de la propia Conselleria en terreno forestal estratégico. 4º.- Que la superficie clasificada como SNU de Uso Cantera presenta vulnerabilidad alta de contaminación de aguas subterráneas de la Marjal y riesgo de desprendimiento bajo-medio. 5º.- Que parte de la cantera se encuentra a una distancia entre 200 y 500 metros del municipio de Atzubia. 6º.- Que la superficie dedicada a la explotación ha pasado de 1?5 Ha a 8?22 Ha.

Estos y otros cambios consignados en la sentencia, determinantes de una variación sustancial en la actividad realizada, hasta el punto de llevar a aquella a decir que se viene 'desarrollando en consecuencia una actividad ilegal', no son analizados ni tenidos en cuenta por la entidad recurrente, como tampoco lo es la valoración de que no está acreditado que 'la instalación tal y como existe en la actualidad fuera preexistente a la entrada en vigor' de la Ley Valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación Ambiental, y cuya aplicación constituye la ratio dedidendi de la decisión adoptada.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de casación.

Así las cosas, la incidencia de los pronunciamientos judiciales firmes en la resolución del presente recurso de apelación es evidente y no puede ser desconocida por las partes, ni por este Tribunal, en particular sobre los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia apelada: La nueva actividad de machaqueo y extracción de áridos, no cuenta con licencia de actividad, ni ambiental. La suspensión del cese de esa actividad, en tanto no se tramite una nueva licencia ambiental.

Siendo irrelevante a los efectos que nos ocupa, los motivos de casación alegados ante el Tribunal Supremo y los motivos alegados por las apelantes en este recurso de apelación, porque lo definitivo y sustancial, son los pronunciamientos firmes mencionados, la obligatoriedad de someter a declaración de impacto ambiental la actividad de extracción de áridos y planta de tratamiento, sin perjuicio de que la administración competente fuera la autonómica ( en el supuesto de que contaminación de acuíferos ) por requerir declaración ambiental integrada o la local para ello, y para suspender la actividad en tanto no se otorgue la administración local o autonómica , que coinciden con los de la sentencia apelada, reiteramos, la nueva actividad de machaqueo y extracción de áridos, no cuenta con licencia de actividad, ni ambiental y la suspensión del cese de esa actividad, en tanto no se tramite una nueva licencia ambiental y que por ello debe ser confirmada, en lo que se refiere al segundo punto del Fallo, desestimando en consecuencia, y excusando de mas razonamientos el Cuarto, motivo del recurso de apelación de P.B.S. S.L. y el Tercer y Cuarto motivo del recurso de apelación del Ayuntamiento de Pego, añadiendo que la sentencia apelada, no acuerda la clausura de la actividad, sino como se desprende de la mera lectura del Fallo : la suspensión en tanto no se tramite una nueva licencia ambiental, en la que a la vista de ampliaciones y modificaciones sustanciales de la actividad y en la que tras la obtención, en su caso, de la declaración de impacto ambiental favorable establezca las medidas correctoras oportunas .



TERCERO: Respecto a los motivos, preliminar, primero, segundo y tercero de apelación de P.B.S S.L., deben hacerse las siguientes consideraciones: Preliminar. La salvedad del suplico de la demanda ' para el caso de que se estime que la a actividad de machaqueo y extracción de áridos contaba con licencia se declare la misma contraria a derecho y se suspenda la actividad es congruente con el 2 punto del Fallo, en lo sustantivo, por estimar de acuerdo con el fundamento de derecho Quinto lo bien cierto es que no hay actividad, etc ..... y Sexto , no hay licencia de actividad, ni ambiental, y procede suspender la actividad.

Respecto a la regulación del art. 21 de la LJCA , las alegaciones de la apelante carecen del más mínimo fundamento, puesto que el citado precepto regula la consideración de demandados a los efectos procesales y no el que las personas o entidades, con intereses legítimos, no puedan adecuar su actividad a la legalidad, vigente promoviendo en vía administrativa, la actividad de la administración.

Respecto al Primer motivo de apelación, el Fallo de la sentencia no contiene ningún pronunciamiento acerca del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11.9.20007, que otorgo licencia de obras, para la modificación de pavimentación de la cimentación de planta machacadora, ni el escrito de demanda, contiene ninguna pretensión al respecto, ni en el escrito de contestación a la demanda de la ahora apelante alega inadmisibilidad del recurso respecto a ese acuerdo , motivo por el cual en esta segunda instancia no procede pronunciamiento alguno al ser una cuestión nueva, no alegada en primera instancia.

y la misma suerte debe correr el Segundo y Tercer motivo, este ultimo por lo expuesto en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo y el anterior porque el pronunciamiento segundo del Fallo de la sentencia apelada es claro: No hay licencia de actividad, ni licencia ambiental y por tanto no se trata de estimar o desestimar la revisión de oficio y por ello la sentencia estimando esta carencia, no tiene porque pronunciarse sobre la citada revisión.



CUARTO : En lo que respecta al primer motivo de apelación del Ayuntamiento de Pego acerca de que la pretensión que estima la sentencia incurre en desviación procesal, hay que reiterar las consideraciones expuestas en el anterior fundamento, la pretensión tercer de la demanda, para el caso de que se estime que la a actividad de machaqueo y extracción de áridos, contaba con licencia se declare la misma contraria a derecho y se suspenda la actividad , es congruente con el 2 punto del Fallo, en lo sustantivo, por estimar de acuerdo con el fundamento de derecho Quinto y Sexto, que no hay licencia de actividad, ni ambiental y suspender la actividad.

Y es que, en efecto, no se trata de que el pronunciamiento judicial reproduzca textualmente las pretensiones del escrito de demanda, sino de que declare que estima la pretensión, de que la actividad es contraria a derecho, por lo expuesto en el fundamento de derecho Sexto, ya que la actividad de machaqueo y extracción de aridos contaba con licencia parcial, para dicha actividad, que cubría únicamente, la fábrica de cal y triturador de piedra, etc.... .....

Y en cuanto al Segundo motivo ya hemos contestado lo que respecta la pretensión 3 de la demanda y en cuanto a la actividad urbanística impugnada el Fallo de la sentencia declara :contraria a derecho la inactividad del Ayuntamiento para obtener un pronunciamiento respecto a la ilegalidad de la actividad de la cantera, con el objeto de paralizar la actividad ilegal y la restauración de la calidad ambiental, con carácter subsidiario y/ o cumulativo contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud de proceder de oficio a la revisión de la licencia de actividad.

Este Fallo responde al objeto del recurso, la inactividad de la administración , de acuerdo con el escrito de interposición del recurso, los hechos expuestos en la demanda primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y fundamentos de derecho 1,2,3.4 pronunciándose respecto la ilegalidad de la cantera y la justificación de este pronunciamiento se encuentra en el Fundamento de derecho Quinto de la sentencia No hay actividad administrativa alguna en relación con el otorgamiento de una licencia nueva o la modificación de la actividad etc.......... y responde a la estimación parcial de la inactividad municipal, desestimando la primera y segunda pretensión y estimando como ya hemos dicho, la tercera y la cuarta, en cuanto en el segundo pronunciamiento del Fallo declara que el mencionado acto administrativo es parcialmente nulo, por no ser conforme a derecho y como situación jurídica individualizada, declara que la nueva actividad de machaqueo y extracción de áridos, no cuenta con licencia de actividad, ni ambiental por lo que acuerda la suspensión de la actividad, en tanto no se tramite una nueva licencia ambiental, en la que a la vista de ampliaciones y modificaciones sustanciales de la actividad y en la que tras la obtención, en su caso, de la declaración de impacto ambiental favorable establezca las medidas correctoras oportunas.

Concluyendo y por lo expuesto y razonado procede la desestimación de los recursos de apelación del Ayuntamiento de Pego y de P.B.S S.L y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso el recurso de apelación nº 375 /2013, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE PEGO Y PAVIMENTOS BITUMINOSOS SERRANO SL , contra la sentencia nº 32/2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en el juzgado nº 3 de alicante en el procedimiento nº 245/2011, condenando a cada una de las apelantes los apelantes, al pago de las costas causadas hasta un máximo de 800 euros por la defensa letrada de la apelada y de la misma manera al pago de 400 euros por la representación procesal de la apelada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.