Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 377/2016 de 25 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100241

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1416

Núm. Roj: STSJ CV 1416/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 294
En la ciudad de Valencia a 25 de abril del 2018
Visto el recurso de apelación nº 377 /2016, interpuesto por D. Pelayo , contra la Sentencia nº 168/2016
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento
ordinario nº 144/2015; en la que ha comparecido como apelada C.P CALLE000 NUM000 DE VALENCIA
Y AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 9.5.2016 , cuyo fallo desestimó el recurso

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpusieron recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-Las apeladas, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 25 de abril del 2018 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 3 de marzo del 2015, que acordó declarar la caducidad del procedimiento de solicitud de licencia ambiental y acordó la clausura del local en el que se ejerce la actividad de bar cafetería, con ambientación musical, al realizarse la actividad careciendo de licencia municipal de apertura.

La sentencia transcribe la legislación aplicable Ley 14/ 2010 de la Generalitat de Espectáculos públicos, Actividades recreativas y Establecimientos públicos en particular los artículo 45 8, 9,19, 46,47 y 55 y resuelve que consta probado que la administracion requirió en varias ocasiones al recurrente para que aportara la declaración responsable, conforme exige el artículo 9 de la citada ley y dado que existen informes de los técnicos municipales sobre incumplimiento de las normas en cuanto la accesibilidad del local, fue requerido nuevamente para la aportación de declaración responsable de obras, advirtiéndole que transcurridos tres meses se declararía la caducidad y archivo del procedimiento, siendo esto lo que aconteció, además de que la administracion decretó la medida seguridad de clausura del local al carecer de la preceptiva licencia, actuación administrativa que resulta conforme a derecho.

En el recurso de apelación el actor su disconformidad con los fundamentos de derecho y considera que si que realizó la presentación de declaración de responsable en su momento, presentando junto al proyecto y demás documentos necesarios por parte de la proyectista tanto la licencia, como el proyecto, en febrero del 2012, por lo que a sensu contrario del al art. nueve presentó la declaración de responsable en la que se indicaba la identidad del titular y la ubicación física del establecimiento público, cumpliendo todos los requisitos técnicos y administrativos, para proceder a la apertura del local insiste en que junto a la declaración de responsable aportó el proyecto conforme a la normativa vigente y que además fueron realizadas las obras que permitían el acceso local, cosa distinta es que no se revisarán por los agentes de la autoridad las obras y reformas necesarias porque su única intención era la persecución de los posibles comisiones de delitos contra la salud pública. Por último alega que no se ha procedido conforme al art. 107 de la ley 30/92 porque no se han puesto en conocimiento de la parte informes vinculantes que impidan el otorgamiento de la licencia.

La administracion apelada se opone manifestando que el juzgador de instancia expuso que la parte recurrente alegó en su escrito de demanda una relación fáctica que no coincide con la documentación unida al expediente y que no alega motivos claros de impugnación, incurriendo en el mismo error en el recurso de apelación que no contiene una crítica de la sentencia apelada. Expone los hechos sustantivos del procedimiento y concluye que lo verdaderamente acreditado es que los informes detallando las deficiencias de documentación que el actor debió subsanar, le fueron notificados en fecha 13 de octubre del 2013, incluido el requerimiento para presentar declaración de responsable de obras y de actividad, quedando apercibido de que si en el plazo de quince días no subsanaba su solicitud, comenzaría a correr el plazo de tres meses previsto en el artículo 91 de la ley 30/92 y podría declararse la caducidad procedimiento y el cese de la actividad.

Constan igualmente las actas de denuncia, añadiendo que el proyecto presentado por el actor adolecía de defectos e irregularidades importantes, ya que no figuraba la justificación de de cumplimiento de la normativa de accesibilidad por lo que resulta de aplicación los artículos invocados por la sentencia y el art. 91 de la ley 3092 y por ello constatando el ejercicio de la actividad sin licencia en sucesivas ocasiones y con ambientación musical, la orden de cese acordada, es obligatoria y ajustada a derecho, quedando probado como afirma la sentencia apelada el requerimiento practicado por la administración: el incumplimiento de las normas de accesibilidad del local y el transcurso del plazo para decretar la caducidad y archivo del procedimiento Por su parte la codemandada ahora apelada, reitera los mismos argumentos que la administración exponiendo las sucesivas denuncias presentadas ante el Ayuntamiento de Valencia, la falta de presentación de la documentación requerida y caducado el ejercicio de su derecho. La ley 57 /2 003, la Ley /37 /2003, las sentencias que considera de aplicación y las sentencias que considera de aplicación.



SEGUNDO : la sentencia de instancia expone que la relación fáctica del actor no coincide con el expediente, que no alega motivos claros de impugnación, desestima la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva de la codemandada y considera probado los hechos sustanciales del procedimiento administrativo, que resultan que la administracion requirió en varias ocasiones al recurrente para que aportara la declaración de responsable por lo que en apelación de las normas invocadas resuelve la conformidad a derecho de la resolucion impugnada Consta en el expediente que el 28 de febrero del 2012 la mercantil representada por el actor presentó solicitud de certificado de compatibilidad urbanística y licencia ambiental para implantar una actividad de bar cafetería sin ambientación musical acompañando distinta documentación Consta así mismo que en mayo del 2012 , mediante comunicación recibida por el hermano del demandante se le comunicó que lo procedente era la presentación de una declaración de responsabilidad, conforme al artículo 9 de la ley 14 /201, reiterándose ser el 29 de octubre del 2012 y no pudiéndose ser notificada por encontrarse local cerrado, según informe de la policía local de 16 de noviembre del 2012.

El 18.1.2013 se emite informe sobre la actividad, apreciando que no cumple el proyecto la normativa en materia de espectáculos públicos, ni en materia de accesibilidad, por haber sido indicado en el proyecto presentado, que el local tenía uso de bar y no eran necesarias obras de adecuación.

El 4 de marzo del 2013 vista el acta de 4 de febrero del 2013 se comprueba la realización de actividad sin licencia y con utilización de medios sonoros concediéndole trámite de audiencia, por quince días con carácter previo a resolver la clausura La Sección urbanística emite informe el 23 de abril del 2013 y requiriendo al actor para que presente proyecto de obras suscrito por facultativo competente junto con la declaración de responsable, con carácter previo la solicitud de licencia de apertura.

Por providencia de 19.9. 2013 consta nuevo requerimiento, de nuevo, al demandante para que subsane la solicitud, concediéndole quince días para que presente declaración de responsable de obras, advirtiéndole que trascurrido el plazo se declarara la caducidad y orden de cese, siendo notificada esta providencia al hermano del actor en fecha 3 de octubre del 2013, presentando el 16 de octubre del 2013 plazo de ampliación para presentar la documentación requerida, sin que esta fuera presentada.

Constan igualmente actas de denuncias levantadas por la policía local en sucesivas fechas de 2013 y 2014, comprobando los agentes que el local está funcionando sin licencia, con ambientación musical con billares y futbolín y consumo de tabaco Transcurrido con creces el plazo concedido se adopta la resolución impugnada notificándola al demandante el 24 de marzo del 2015.

En consecuencia tal y como resolvió la sentencia de instancia, constan debidamente notificados los informes, detallando las deficiencias de control y la documentación que debía de subsanarse, así como el requerimiento para presentar la declaración de responsable de obras y actividad, sin que el actor atendiera dichos requerimientos.

Consta igualmente acreditado que el proyecto presentado por el actor adolecía de defectos e irregularidades como la falta de justificación del aislamiento exigible y el cumplimiento de la normativa de accesibilidad.

En consecuencia siendo necesario para la realización de la actividad que el actor presentara la declaración de responsable y siendo de aplicación el artículo 4 de la ley 14 /2 2010, por la que los locales deben de cumplir las condiciones de insonorización y condiciones de accesibilidad, así como los artículos 39 y40 de la citada ley, por los que los Ayuntamientos ostentan facultades de prohibición suspensión y clausura del local, quedando acreditado que la administracion requirió en sucesivas ocasiones al recurrente para que aportara la declaración de responsable de la actividad y de las obras, con advertencia de caducidad y archivo del procedimiento, así como de clausura del establecimiento como medida de seguridad, sólo podemos concluir la conformidad a derecho de la sentencia apelada y que la resolucion administrativa es conforme a derecho.

Y es que en efecto tal y como alegan los apelados el recurso de apelación no desvirtúa los fundamentos de la sentencia puesto que tal y como constan el expediente el proyecto de obras presentado adolecía de defectos que debían de ser subsanados por no cumplir la normativa en materia de insonorización y accesibilidad, habiendo sido debidamente notificado estos extremos al apelante el 3 de octubre del 2013, sin que conste en el expediente que fueron realizadas las obras requeridas por la administración, no siendo admisible la alegación del recurrente de que los agentes de autoridad no revisaron las obras y reformas necesarias, ya que a él le correspondía aportar el proyecto de obra que contuviera las subsanaciones requeridas por la administración.

En definitiva. el actor nunca obtuvo la declaración de responsabilidad de la actividad, ni de las de obras y en consecuencia constando además acreditado que la actora estaba ejerciendo la actividad, utilizando además ambientación musical, que ni siquiera había solicitado, sólo cabe concluir la conformidad a derecho de la sentencia apelada y del acto administrativo impugnado.



TERCERO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 377 /2016, interpuesto por D. Pelayo , contra la Sentencia nº 168/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 144/2015 condenado al apelante al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 800 euros por su defensa letrada y al pago de 800 euros de costas por los gastos de defensa letrada y representación a C.P CALLE000 NUM000 DE VALENCIA.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.