Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 382/2016 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012018100457

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2769

Núm. Roj: STSJ CV 2769/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 430
En el recurso de apelación número 382/2016, interpuesto por D. Demetrio y otros contra la sentencia
nº 220/16, de 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia
en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 247/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 247/2014, deducido por D. Demetrio y otros frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 28 de marzo de 2014, dictado en el expediente nº NUM000 del Servicio de Gestión Urbanística, Sección Expropiaciones.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 27 de junio de 2016 sentencia nº 220/16 desestimándolo e imponiendo las costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Demetrio y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia estimándolo y revocando la sentencia de instancia, y declarando no ser conforme a derecho el acuerdo municipal impugnado, anulándolo y ordenando al Ayuntamiento de Valencia iniciar expediente de expropiación de las parcelas catastrales NUM001 (resto de la registral NUM002 ), NUM003 , todo ello con expresa condena en costas al Ayuntamiento, tanto de las de primera instancia como de las correspondientes al presente recurso de apelación.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2017 la parte apelante presentó escrito adjuntando documentación para su unión a autos al amparo de los arts. 270 y 271 de la LEC . Dado traslado de dicha solicitud al Ayuntamiento apelado, formuló alegaciones oponiéndose a la unión a las actuaciones de la aludida documentación. Mediante providencia de 12 de abril de 2018 la Sala dispuso unir a la apelación la documentación aportada, al ser ésta de fecha posterior a la interposición del recurso de apelación y encontrarse la misma en el supuesto contemplado en el art. 271.2 de la LEC .

Se señaló finalmente la votación y fallo del asunto para el día 30 de mayo de 2018.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ahora apelantes, D. Demetrio y otros, dedujeron en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 28 de marzo de 2014, dictado en el expediente nº NUM000 del Servicio de Gestión Urbanística, Sección Expropiaciones, que estimó parcialmente el recurso de reposición que interpusieron contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 8 de noviembre de 2013.

El precitado acuerdo municipal de 8 de noviembre de 2013 desestimó la solicitud formulada por aquéllos en fecha 25 de septiembre de 2012 de iniciación por el Ayuntamiento de expediente de expropiación por ministerio de la ley en relación con las parcelas pertenecientes a los mismos sitas entre la AVENIDA000 y la AVENIDA001 , con referencia catastral NUM004 y NUM003 , calificadas en el PGOU de Valencia como suelo urbanizable programado, terrenos dotacionales (sistema general de espacios libres y sistema local de espacios libres, red viaria o servicio público). La denegación de la solicitud se basó por el Ayuntamiento en que, a tenor del informe emitido en fecha 3 de octubre de 2013 por el arquitecto municipal jefe de sección de la oficina técnica de expropiaciones, las aludidas parcelas se dedicaban, en la época en que se aprobó dicho PGOU, a la explotación agrícola y construcciones relacionadas con ese uso, supuesto que el apartado 3.b) del art. 187.bis de la LUV excluía del régimen de expropiación por ministerio de la ley de terrenos dotacionales regulado en dicho precepto legal.

Contra el anterior acuerdo presentaron D. Demetrio y otros contra recurso de reposición, que fue resuelto por el Ayuntamiento por medio del referido acuerdo de 28 de marzo de 2014, que dispuso estimar parcialmente el recurso en cuanto a una porción de 390 m2 que se correspondía con la parcela catastral NUM005 (parte de la registral NUM002 ), y desestimarlo en lo relativo al resto de parcelas concernidas - parcelas catastrales NUM001 (resto de la registral NUM002 ), NUM003 (registral NUM006 ) y catastrales NUM007 y NUM004 (registral NUM008 )-.



SEGUNDO.- En su demanda, los actores alegaron que las mencionadas parcelas catastrales NUM001 , NUM003 , NUM007 y NUM004 , cuya expropiación por ministerio de la ley solicitaron y fue denegada por el Ayuntamiento, no estaban destinadas a la explotación agrícola al tiempo de la afectación de los terrenos por el PGOU de Valencia al uso dotacional, sino que ya en ese tiempo: la parcela NUM003 tenía uso residencial (en ella estaba ubicada la vivienda familiar); la parcela NUM001 colindaba con un canódromo existente, formando también parte de la casa familiar, siendo zona auxiliar de estas construcciones; y las parcelas NUM007 y NUM004 tampoco estaban destinada a uso agrícola, porque servían como anexo al canódromo.

Por lo expuesto solicitaban los demandantes el dictado por el Juzgado de sentencia que anulase el acuerdo municipal impugnado y declarase su derecho a que se iniciase por el Ayuntamiento el expediente de expropiación por ministerio de la ley de las indicadas parcelas.



TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora de instancia, en síntesis, que valorando conforme a las reglas de la sana crítica la prueba practicada llegaba a la convicción de que las conclusiones alcanzadas en sus informes por los técnicos municipales -informes que gozaban de presunción legal de veracidad- no habían quedado desvirtuadas mediante el contenido del informe emitido por el perito de la parte actora.

Más concretamente, especificaba la Juzgadora, la circunstancia de que en la parcela catastral NUM003 se ubicara la vivienda familiar y, por tanto, tuviera un uso residencial (el resto de parcelas catastrales eran anexos), no excluía el destino agrario de las parcelas, puesto que como recogía el informe municipal que constaba al folio 190 del expediente, se trataba de edificaciones de carácter rural asociadas a explotación agrícola, a lo que había que añadir, afirmaba la Juzgadora, que el propio informe de la actora -folio 163 del expediente- señalaba en la descripción de todas las parcelas concernidas que eran huerta.

Por último, agregaba la Juzgadora que el art. 187.bis de la LUV se encontraba vigente al tiempo de la solicitud de expropiación formulada por los recurrentes, lo que llevaba al rechazo de la alegación de éstos acerca de la aplicación retroactiva de ese precepto legal por el Ayuntamiento.



CUARTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo, de las actuaciones practicadas en el proceso de instancia y de la documentación unida al presente rollo de apelación, considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación, según se pasa a fundamentar.

Ya ha sido antes reseñado que en vía administrativa el Ayuntamiento de Valencia estimó, en cuanto a la parcela catastral NUM005 (parte de la registral NUM002 ), el recurso de reposición que los ahora apelantes interpusieron contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8 de noviembre de 2013, ello por entender el Ayuntamiento que de la nueva documentación aportada por los interesados con su recurso había quedado acreditado que esa parcela no se encontraba afectada en el momento de la aprobación definitiva del PGOU del municipio (diciembre de 1988) a la explotación agrícola, sino que, como indicaba el arquitecto municipal jefe de sección de la oficina técnica de expropiaciones en su informe de 6 de febrero de 2014 (folio 190 del expediente), la parcela formaba parte de las construcciones y accesos al canódromo -graderío y accesos al mismo-.

Por el contrario, en cuanto a las restantes parcelas sobre las que versaba la solicitud de expropiación (parcelas catastrales NUM001 , NUM003 , NUM007 y NUM004 ), el acuerdo municipal de 28 de marzo de 2014 desestimó el recurso de reposición, por considerar el Ayuntamiento que, según el citado informe técnico municipal de 6 de febrero de 2014, estaban destinadas a la explotación agrícola en el momento de la aprobación del plan general vigente, como así se apreciaba en las fotografías realizadas en fase de redacción de ese plan general, así como en los vuelos de 1992 y 1980, y en una de las fotografías características de la vivienda, en las que se observaba que ésta se encontraba rodeada de invernaderos. El aludido informe técnico municipal añadía que en los mencionados documentos se apreciaba que el 'vial interior existente anterior al PGOU' invocado por los interesados no era tal, sino que se trataba de un camino rural de acceso a las parcelas que no existía en la actualidad.

La Juzgadora de instancia, fundándose en el contenido de aquel informe municipal de 6 de febrero de 2014 y en el de fecha 3 de octubre de 2013, desestimó el recurso contencioso-administrativo. Los apelantes aducen que la sentencia apelada ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto, como alegaron en la demanda, las parcelas catastrales NUM001 , NUM003 , NUM007 y NUM004 no estaban destinadas a la explotación agrícola al tiempo de la afectación de los terrenos al uso dotacional por el PGOU de Valencia, sino que: la parcela NUM003 tenía uso residencial (en ella estaba ubicada la vivienda familiar); la parcela NUM001 colindaba con un canódromo existente, formando también parte de la casa familiar, siendo zona auxiliar de estas construcciones; y las parcelas NUM007 y NUM004 no estaban tampoco destinada a uso agrícola, porque servían como anexo al canódromo.

Pues bien, por lo que se refiere a la parcela catastral NUM003 , la Sala considera que, contrariamente a lo que indica la sentencia de instancia, la solicitud de expropiación por ministerio de la ley de esa parcela dotacional no podía ser rechazada por el Ayuntamiento basándose en el art. 187.bis.3.b) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -precepto que disponía que la regulación establecida en los apartados anteriores de ese precepto no era aplicable 'a los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos, se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico'-. En dicha parcela catastral NUM003 se ubicaba una vivienda que no puede considerarse, como erróneamente afirma la Juzgadora de instancia, una edificación de carácter rural asociada a la explotación agrícola, sino que se trataba de un edificio destinado a vivienda desde antes de la aprobación definitiva del PGOU de Valencia. Así ha quedado debidamente acreditado mediante la escritura notarial de 10 de abril de 1967 de adjudicación de la finca por herencia por los ahora recurrentes aportada por éstos tanto en vía administrativa como en los autos de instancia, documento en el que se reseña que sobre la finca existía ya una casa compuesta por planta baja y un piso alto, estando la planta baja 'destinada a vivienda'. Ello pone de relieve que el uso dado en aquella fecha a la edificación era un uso residencial, no tratándose, por tanto, de una edificación rural ligada a una explotación agrícola. Esta conclusión queda corroborada por el dato, puesto de manifiesto y acreditado por los apelantes, relativo a que en los años 1962 y 1963 tuvo lugar en la referida vivienda el nacimiento de algunos miembros de la familia Demetrio , según consta en las certificaciones de nacimiento aportadas por aquéllos.

No puede decirse, a resultas de todo lo anterior, que la parcela tuviera un uso agrícola al tiempo de la aprobación del plan general de Valencia, sino que su uso era residencial (en la actualidad su uso es industrial, a la vista de la documentación catastral y tributaria adjuntada por los apelantes con su escrito de 16 de noviembre de 2017).

Por consiguiente, en cuanto a la precitada parcela NUM003 procede estimar el recurso de apelación y anular parcialmente la resolución municipal impugnada en los autos de instancia.



QUINTO.- Por el contrario, en cuanto a las restantes parcelas concernidas en la litis (parcelas catastrales NUM001 , NUM007 y NUM004 ), ha de confirmarse la sentencia de instancia: los recurrentes no han desvirtuado los datos ofrecidos por los técnicos municipales en sus informes de 3 de octubre de 2013 y 6 de febrero de 2014 acerca de que tales parcelas estaban destinadas a la explotación agrícola al tiempo de la aprobación definitiva del plan general vigente, como así se apreciaba, razonaban los técnicos municipales, mediante el examen de fotografías realizadas en fase de redacción de plan, así como en los vuelos de 1992 y 1980 y en una fotografía característica de la vivienda, en la que se observaba que ésta se encontraba rodeada de invernaderos y que se accedía a las parcelas a través de un camino rural. Los recurrentes aducen que mediante el levantamiento topográfico que aportaron al expediente ha quedado enervado el contenido de los mencionados informes técnicos municipales, alegación que no puede ser acogida porque esa documentación fue valorada por el arquitecto municipal en el precitado informe de 3 de octubre de 2013 concluyendo que el referido levantamiento topográfico incurría en errores en los criterios de identificación de los límites parcelarios, así como que la medición aportada en el levantamiento no se refería ni a parcelas catastrales ni a fincas registrales, y que las fotocopias de los planos de levantamiento adjuntadas eran incompletas y en algunos casos borrosas, lo que hacía difícil su cotejo. De otro lado, tampoco el informe datado en diciembre de 2013 que presentaron en vía administrativa -folio 162 y siguientes del expediente- permite tener por desvirtuado el contenido de los aludidos informes técnicos municipales, teniendo en cuenta que dicho informe se basa como dato esencial en el levantamiento topográfico refutado por los técnicos municipales en los términos expuestos.

A lo anterior cabe añadir lo siguiente: -1.- en las escrituras notariales aportadas por los recurrentes se describen las fincas en cuestión como 'tierra huerta' (descripción que consta asimismo en las certificaciones registrales de 19 de abril de 2013 adjuntadas por los recurrentes con su demanda).

-y 2.- en el recurso de reposición que aquéllos presentaron en su día contra el acuerdo municipal de 8 de noviembre de 2013, alegaron que las parcelas concernidas eran restos de otras expropiaciones anteriores; pues bien, en las actas previas a la ocupación aportadas por los recurrentes para justificar esa afirmación, levantadas en los meses de mayo y junio de 1995, figura que los bienes que se expropiaban en esos otros expedientes anteriores eran 'parcelas rústicas'.

En definitiva, en relación con las parcelas NUM001 , NUM007 y NUM004 sí resultaba de aplicación el art. 187.bis.3.b) de la Ley LUV , como así fue valorado por la Juzgadora a quo.



SEXTO.- Procede, de conformidad con todo lo razonado por la Sala: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar en parte la sentencia apelada; 3.- estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo de instancia, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 28 de marzo de 2014 en cuanto a la parcela catastral NUM003 , y disponer que por ese Ayuntamiento se inicie el expediente de expropiación de la parcela por ministerio de la ley; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139 .y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 382/2016, interpuesto por D. Demetrio y otros contra la sentencia nº 220/16, de 27 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 247/2014 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar en parte la sentencia apelada.

3.- Estimar parcialmente el mencionado recurso contencioso-administrativo número 247/2014, y anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valencia de 28 de marzo de 2014 en lo relativo a la parcela catastral NUM003 , y disponer que por ese Ayuntamiento se inicie el expediente de expropiación de tal parcela por ministerio de la ley.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y el recurso de apelación.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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