Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 387/2016 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100262

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1488

Núm. Roj: STSJ CV 1488/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 293
En la ciudad de Valencia a 25 de abril del 2018
Visto el recurso de apelación nº 387/2016, interpuesto por D. Jose Ramón D. Luis Angel , Dª Fermina
Y Dª Guadalupe , contra la Sentencia nº 67 /2016, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido
en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 500/2012; en la que ha comparecido como
apelado el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 26.2 2016 cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 18 de abril del 2018 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno local de 30 de julio del 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los actores, contra el Acuerdo de la Junta de gobierno local de 2 de abril del 2012 que aprobó el Proyecto de reparcelación forzosa correspondiente a la Unidad de Ejecución Ben Afelí, así como la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización del citado proyecto.

La sentencia fija los hechos relevantes del expediente, hechos admitidos y prueba practicada, concluyendo respecto a la alegación de nulidad de los actores por la incorrecta fijación del valor indemnizatorio, a efectos de ajustes de aprovechamiento y de la cesión del suelo con destino a dotaciones públicas , que el PAI establecía como modalidad de retribución de los propietarios al urbanizador por la ejecución de las obras, el pago en terrenos en un porcentaje del 11,87 %, sin que el PAI incorporara Proyecto de reparcelación, ni el valor del m2 de suelo a efectos de compensar entre los propietarios de terrenos los defectos y excesos de adjudicación de las fincas de resultado.

Posteriormente en la información publicada 23 de mayo del 2008 del Proyecto de Reparcelación fijó el valor del metro cuadrado de suelo bruto en 238,14 euros, siendo un error material el valor fijado en 209,58 euros/m2 suelo.

Posteriormente un informe del arquitecto municipal de 3 de febrero del 2010, lo fijó en 404,25 euros/ m2 suelo bruto referida a fecha 23 de mayo del 2008 y posteriormente en otro informe el arquitecto municipal volvió a modificar esa valoración fijándola en 310,90 euros /m2 suelo bruto siendo esta la definitivamente fijada en la aprobación del Proyecto de reparcelación.

La Sentencia añade que el valor del metro cuadrado de suelo, no figura en la proposición jurídica económica, ni en la aprobación del PAI, ni en el convenio urbanístico suscrito entre Ayuntamiento y Urbanizador, rechaza que la fijación del valor del suelo fuera una exigencia de la proposición jurídico económica porque la aprobación PAI que fue tramitado bajo la vigencia del LRAU, no exigía fijar el precio del suelo a efectos de compensación de exceso y defectos sino sólo el porcentaje de suelo a percibir por el urbanizador de los propietarios de los terrenos como retribución por su obra urbanizadora.

La sentencia desestima la pretensión subsidiaria de la actora de fijar de acuerdo con su informe pericial el Valor del suelo en 187,39 m² a fecha 23 de mayo del 2008 y en el momento de aprobarse el proyecto de reparcelación en el año 2012 en 72, 79,00 € metro2 y se decanta por el informe realizado por el perito judicial ratificado en el acto del juicio que fija el Valor del suelo bruto sin urbanizar a 23 de mayo del 2008 en 412,12 euros metro cuadrado suelo, siendo una cantidad superior incluso la del proyecto reparcelación.

En segundo lugar la sentencia desestima la infracción del artículo 28.3 de la LUV , que establece la incorporación de una Ordenanza reguladora del Canon de Urbanización por haber sido tramitado el PAI bajo la vigencia del LRAU, sin que los artículos 175 y 176 de la LUV exijan que el proyecto de reparcelación deba contener una ordenanza reguladora del canon de urbanización.

Por último respecto a la alegación de los actores sobre la incorrecta la delimitación de la unidad ejecución impugnando indirectamente la aprobación del PRI del Pleno municipal de 9 enero del 2006, la desestima por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que inadmite las impugnaciones indirectas con respecto a la delimitación de la unidad de ejecución y de la misma manera desestima la infracción del principio de equidistribución, por no haberse deducido las cuotas de urbanización el importe de los servicios urbanísticos preexistentes cumpliéndose el artículo 240.3 del ROGTU , por el que la exoneración del pago sólo procederá cuando los propietarios acrediten haber satisfecho servicios preexistentes.

El recurso de apelación alega que la sentencia incurre en error en la aplicación de las normas de derecho y en la apreciación de la prueba practicada exponiendo en síntesis que: 1º .- a) El art. 32 de la LRAU apartado D punto 3º, exige establecer la proporción de suelo que le corresponde al urbanizador como retribución de su labor y esta fue fijada en un 11,87 %, y ello determina el valor del suelo. b) El vaivén del precio del suelo ha sido constante alegando vulneración de la LBRL art. 22 y 70 del Reglamento de las entidades locales, el art. 137 de la LUV y 319 del ROGTU y 47 de la LRAU, porque una vez aprobado el valor del suelo por el Pleno del Ayuntamiento no puede ser modificado por un órgano municipal de menor competencia como la Junta de gobierno local. c) La codemandada tiene un exceso de cesión, en relación con el aprovechamiento urbanístico que puede serle adjudicado y materializado, por lo que debe ser indemnizado y por ello, su beneficio está en la compensación económica que recibe además de las cuotas de urbanización. d) El Precio del suelo fue fijado inicialmente en 209,58 euros m2 suelo bruto, sin que conste rectificación o subsanación posterior en el expediente, hasta su fijación en 404,25 euros y posterior rectificación en 310,90 euros, sin justificación alguna dada la caída de los precios del suelo entre el 2008 y 2011. e) El Proyecto de reparcelacíon fue tramitado con la LUV, invocando los artículos. 31 y 32 , 170 y 172 .2 f ) y g ) 135.4 , 166 , 167.4 , 173.2 174.8 y 176 de la LUV y los artículos 397 , 401 y 405. 5 del ROGTU . f) El apelante expone en los puntos A, B, C paginas 16 a 23 de su escrito de apelación valores y cálculos, así como jurisprudencia que considera de aplicación concluyendo que el valor del suelo inicial debe fijarse en 209, 58 euros /m2 o bien, si es cierto el error en 238, 14 euros /m2 fijados en el Acuerdo del Pleno de 9.1.2006 .h ) Por último, defiende su informe pericial que fija el valor del suelo en 187, 39 euros/m2 a fecha 23.5.2008 y en el momento de aprobarse el Proyecto de reparcelación y en el año 20012 , 72,79 euros /m2 s por la minorización de los precios del suelo y critica el Informe del perito judicial.

2º.-No existe referencia alguna a la obligatoria ordenanza municipal que exige el art. 28.3 de la LUV , habiéndose tramitado el proyecto de reparcelación conforme esta norma jurídica de acuerdo con lo exigido en la Disposición Transitoria Cuarta del ROGTU .

3º.-No apreciación en la sentencia de la incorrecta delimitación del ámbito del área de reparto reparcelatorio -área reparcelable y por ende infracción de la justa distribución de beneficios y cargas del artículo 196.6 de la LUV y 396.3 del ROGTU . Considera que si puede ser impugnada la delimitación de la U.E impugnando indirectamente el PRI, invocando la Jurisprudencia que considera aplicable y expone que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que lo alegado es la inadecuada delimitación del aérea de reparto y del aérea reparcelable que puede coincidir o no con la unidad de ejecución de acuerdo con el art. 196.6 de la LUV y 396 del ROGTU , por haber sido vulnerado el art. 33 de la LRAU, al haber sido obviada la inclusión de determinados viales sirviéndose los propietarios colindantes de los servicios urbanísticos satisfechos y sufragados por los propietarios incluidos en la reparcelación remitiéndose a su informe pericial y criticando el informe pericial judicial.

3.-Por último considera errónea la conclusión de la sentencia respecto a la deducción del importe de los servicios existentes en las cuotas por tener las parcelas un porcentaje de 33,76 % de colmatación de los servicios urbanísticos vulnerando el art. 403.1 del ROGTU al no ser compensadas las infraestructuras existentes a los propietarios a cuyo cargo fueron relazadas.

Por su parte la administracion apelada se opone contraponiendo los hechos y razonamientos jurídicos que considera relevantes y concluyendo la confirmación de la sentencia de instancia .



SEGUNDO: Resultan hechos relevantes los siguientes extremos: El Pleno del Ayuntamiento de Almassora aprobó el PRI y el PAI y adjudicación al agente urbanizador el 9 de enero del 2006 vigente la LRAU El PRI delimita el ámbito de una unidad ejecución de suelo urbano residencial, ya ordenado pormenorizadamente por el PG procediendo mediante la ejecución del mismo a la apertura de viales previstos en el PG, así como la urbanización de dicho ámbito.

b ) El PAI estableció la modalidad de retribución de los propietarios al urbanizador en terrenos en un porcentaje de 11,87 % y no incorporaba ningún proyecto de reparcelación, disponiendo que éste debía de ser presentado después de que fuera aprobado el proyecto de urbanización.

c) En la fecha de exposición al público del proyecto de reparcelación estaba vigente la LUV y el ROGTU y en dicho proyecto figuraba el valor del metro cuadrado de suelo por importe de 238,14 euros metro2 (aunque por error material constaba en 209,58 euros metro2, posteriormente como resultado de las alegaciones fue fijado por el arquitecto municipal en 404, 25 y posteriormente a la vista de las alegaciones en 310, 90 euros m2, aprobándose el proyecto de reparcelación fijándose ese valor a fecha 23.5.2008, fecha de exposición al público del proyecto de reparcelación con esa cantidad a efectos de compensar entre los propietarios las diferencias de adjudicación Al recurrente le fue adjudicada una parcela, con mayor superficie que le correspondía según sus derechos, por lo que debía de compensar el exceso de adjudicación a los propietarios que recibían parcelas con menos superficie que la que les correspondida a razón del precio fijado en el proyecto de reparcelación.

Así las cosas la Sala coincide con la sentencia de instancia y con la administración demandada en la constatación del hecho de que el precio del suelo no figuraba, ni en la proposición jurídico económica presentada en su día al Ayuntamiento por el aspirante urbanizador, ni en el acuerdo municipal aprobando el PAI, ni en el convenio urbanístico formalizado entre Ayuntamiento y urbanizador, sin que la apelante haya desvirtuado esta afirmación, no exigiendo las disposiciones normativas de la LRAU la fijación de este precio a efectos de canje, sino a efectos del porcentaje de suelo que debía de percibir el urbanizador de los propietarios de terrenos como retribución de su obra urbanizadora, sin que de ese porcentaje pueda concluirse como pretende el apelante que este fijado el precio del suelo en la aprobación del PAI y sin que el apelante diga qué precio era el fijado en ese instrumento.

Por otro lado tal y como establecía el RGU estatal en el artículo 136 las valoraciones se entendían referidas cuando se tratara de reparcelación al momento de aprobación inicial del proyecto de reparcelación y en el momento en que fue sometido información pública el citado proyecto de reparcelación ya era de aplicación la LUV y el ROGTU, que dispone en su art. 127 f ) y g que la proposición jurídico económica debe incluir el coeficiente de canje y el precio del suelo a efectos de canje y el art 405 del ROGTU a efectos del art. 173 . 2 de la LUV ( valoración de bienes y derechos correspondientes a las fincas aportadas ) que las valoraciones necesarias a efecto reparcelatorios se referirán al momento que se somete información pública el correspondiente proyecto de reparcelación en particular en lo que aquí nos ocupa, el precio de suelo aplicable para compensación de excesos y defectos de adjudicación que se produzcan en la reparcelación entre propietarios, que deberán fijarse según el valor de venta de los terrenos a fecha de reparcelación ya que el PAI aprobado vigente la LRAU no contenía valoración alguna de los terrenos y además las valoraciones necesarias a efectos reparcelatorios, resultan de circunstancias que se dan en el momento de la información pública del Proyecto de reparcelación y no en fecha anterior con la aprobación del PAI En definitiva es aplicable el precio del suelo a efectos de canje del articulo 127.g) de la LUV , al proyecto de reparcelación para la compensación de excesos y defectos de adjudicación que se producen en la reparcelación entre los propietarios que debe ser fijar precisamente en la fecha de información pública del Proyecto de reparcelación, conforme dispone el artículo 21.2.a) de la Ley del Suelo del 2008 Artículo 21 Ámbito del régimen de valoraciones 1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto: a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.

2. Las valoraciones se entienden referidas: a) Cuando se trate de las operaciones contempladas en la letra a) del apartado anterior, a la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que las motive.

Respecto a la vulneración de la legislación de régimen local, la Sala rechaza esta argumentación porque el Pleno aprobó el PRI y el PAI y el coeficiente de canje mientras que el Acuerdo de la Junta de gobierno local aprobó el proyecto de reparcelación, que no modifica dicho porcentaje de retribución en terrenos aprobado por el pleno municipal, sino que establece el valor del metro cuadrado de suelo bruto a efectos de compensación por defectos y excesos de adjudicación en la reparcelación y de la misma manera el acuerdo del Pleno del año 2006, no estableció el Valor del metro cuadrado de suelo bruto que ahora se establece en el proyecto de reparcelación por lo que no hay ninguna modificación de un órgano inferior a un acuerdo del órgano superior, ni existe contradicción ni incompatibilidad alguna entre la fijación del 11,87 % de retribución al urbanizador por su obra urbanizadora en terrenos con la aprobación del PAI y la aprobación en el proyecto de reparcelación del valor del suelo bruto a efectos de compensación de excesos y defectos entre los propietarios En lo que respecta al beneficio del urbanizador que se obtiene de la compensación económica que recibe los propietarios por exceso de cesión del suelo con destino a dotaciones para la apertura de nuevos viales, lo cierto es que el urbanizador es propietario de terrenos en el ámbito del proyecto de reparcelación y que por lo tanto tiene derecho como cualquier otro propietario a la compensación de los excesos y defectos de la adjudicación.

Ahora bien en el escrito de apelación el apelante realiza cálculos teniendo en consideración los parámetros del PRI aprobado con el PAI y el 11,87 % de retribución del agente urbanizador concluyendo los valores del suelo que él mismo reconoce que se referencian al momento de aprobarse el PAI, por lo que como anteriormente hemos dicho estos valores, aun en el caso de estimarlo son correctos, no pueden ser tenidos en consideración porque la valoración debe referirse al momento de la publicación del proyecto de reparcelación, sin que nos encontremos en el presente caso como en las sentencias que se invocan en una modificación del coeficiente de canje para la retribución de la urbanizadora.

No se trata de actualizar el coeficiente de canje o porcentaje de aprovechamiento objetivo que corresponde al urbanizador en concepto de retribución y que fue aprobado en el Programa en el año 2002, momento de la aprobación del PAI , acto administrativo que devino firme en derecho y que resulta inatacable, sino en todo caso de resolver que indemnización sustitutoria corresponde por exceso o defecto de adjudicación según el valor ' en venta de los terrenos' en el momento de la exposición al público del Proyecto de reparcelación, que en efecto resulta una determinación que puede impugnarse con la impugnación de la resolucion que aprueba el Proyecto de reparcelación.

Como hemos dicho el actor confunde estos dos conceptos: el porcentaje de aprovechamiento que corresponde al urbanizador en concepto de retribución por estar previsto en el programa mediante terrenos y en consecuencia con ello, el resto de terrenos, una vez deducida esta retribución del Urbanizador será para los propietarios que aporten terreno y la indemnización que le corresponde abonar por el exceso de suelo adjudicado . ST de 13.9.2016 rec 1896/2011 y ST de 2.7.2014 rec 135 /2013 Entrando ya en la concreta valoración del suelo fijada en 310,90 euros metros cuadrado suelo bruto, en la información pública del proyecto de reparcelación lo cierto es que la valoración del suelo bruto, sólo puede efectuarse a fecha de 23.5. 08, es decir la fecha en que se somete a información pública el proyecto de reparcelación, conforme el artículo 405 del ROGTU tal y como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siendo contradictorio que el apelante defienda que el valor del suelo es el fijado con la aprobación del PAI es decir en el año 2006, y que luego defienda de acuerdo con su pericial un valor de suelo de 187, 39 euros en esa fecha 23.5.2008 y un valor en el año 2012 de 72,79 euros /m2 s.

Por último en cuanto a la fijación definitiva del precio del suelo bruto los actores solicitaron que fuera declarado nulo el Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 2.4.2012 o subsidiariamente anulable por considerar que ese valor debe ser el que consta en su informe pericial , sin solicitar la fijación de un precio concreto de todos los referidos.

Respecto a la pretensión subsidiaria la Sala considera que la valoración de las pruebas Periciales practicadas, por el juez de instancia no resultan arbitrarias ilógicas, ni infundada por lo que partiendo de que la valoración del suelo a efectos de compensación de excesos y defectos de adjudicación debe hacerse a fecha de la publicación del Proyecto de reparcelación, como hemos dicho, es evidente que no puede tomarse en consideración el valor de 72,79 euros en el año 2012, ni el valor de 187, 39 euros a fecha de mayo del 2008, que no se compadece y resultan contradictoria con el resultado que en el mismo escrito de apelación fija en 238,14 euros metro2, aceptando el error material respecto al precio fijado en 209,58 euros /m2 , teniendo en consideración que defiende que el 11,87 de porcentaje de canje determina como hemos visto el precio del suelo bruto .

T ERCERO : Respecto a que no existe referencia alguna a la obligatoria ordenanza municipal que exige el art. 28.3 de la LUV , habiéndose tramitado el proyecto de reparcelación conforme esta norma jurídica de acuerdo con lo exigido en la Disposición Transitoria Cuarta del ROGTU , lo cierto es que el programa fue aprobado vigente la LRAU por lo que no contenía propuesta de ordenanza reguladora, ni por tanto esta pudo ser aprobada con el PAI, sin que el hecho de que el PR y la cuenta de liquidación provisional aprobada no contenga la aprobación una Ordenanza reguladora del canon de urbanización produzca efecto alguno de nulidad o anulabilidad de la resolucion impugnada respecto de los dos instrumentos de gestión aprobados y sin que el articulo 175 y 176 de la LUV , que establecen el contenido y determinaciones del PR exijan que este deba contener una ordenanza reguladora del canon de urbanización, sin perjuicio como afirman la propia administracion que los actores cuando le sean giradas las cuotas de urbanización opongan que la Ordenanza no ha sido aprobada .



CUARTO: Incorrecta delimitación del ámbito del área reparcelable por haber sido vulnerado el art. 33 de la Ley 6/1994 .

Los actores impugnaron la delimitación de la unidad de ejecución por considerarla incorrecta por vulneración del precepto citado.

Partiendo de que nos encontramos en una unidad de ejecución de suelo urbano residencial ordenada pormenorizadamente por el Plan General y de que mediante la ejecución del PAI, se procedió a la apertura de viales previstos en el Plan dentro del ámbito de la U.E, el apelante alega ahora, que al margen de que si que considera posible la impugnación indirecta de la U.E invocando las sentencias del TS y de eta Sala que considera de aplicación, el juzgador 'a quo' no ha tenido en cuenta que lo que se invoca es la inadecuada delimitación del área de reparto y del área reparcelable que puede coincidir o no con el ámbito de ejecución.

El motivo tiene que desestimarse, con independencia de la falta de claridad de su planteamiento y de que la sentencia con referencia a la jurisprudencia que el TS había venido manteniendo, recoge si se está formulando un recurso indirecto, que no es posible la impugnación de la delimitación de la U.E, por no tener esta determinación carácter normativo y de que esta Sala se haya pronunciado en sentido contrario en la reciente Sentencia nº 776/2017, en virtud de Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo , como puede apreciarse en las recientes sentencias por todas STS, Contencioso sección 5 del 10 de Junio del 2013 ( STS 3421/2013 ) puesto que la pretensión del actor no resulta la no conformidad a derecho de la delimitación de la U.E, sino el planteamiento que ahora expresa de forma más extensa y que se cifra en el art. 169.6 LUV .

La alegación debe desestimarse puesto que los motivos por los que el área reparcelable puede no coincidir con la unidad de ejecución son los tasados del art. 396 del Decreto 67/2009, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (dictado en desarrollo del art. 169.6 LUV ) el cual dispone, 'El Área Reparcelable, que podrá ser discontinua, se definirá en el propio Proyecto de Reparcelación. El Área Reparcelable podrá no coincidir con la Unidad de Ejecución en los siguientes supuestos: 1. Cuando se delimiten varias Áreas Reparcelables dentro de una misma Unidad de Ejecución . Cada una de las Áreas Reparcelables podrá ser objeto de un Proyecto de Reparcelación Forzosa o Voluntaria, indistintamente. 2. Cuando se excluyan del Área Reparcelable suelos ya cedidos a la Administración, que no generen aprovechamiento en virtud del art. 171 LUV y que se encuentren pendientes únicamente de urbanización. 3. Cuando se incorporen suelos externos adscritos que no formen parte de la Unidad de Ejecución '.

Sin embargo el apelante no ha justificado la concurrencia de ninguna de dichas circunstancias. Y por ello no cabe apreciar por este motivo infracción de la justa distribución de beneficios y cargas Pero es que además la delimitación de la UE del PRI incluyó las parcelas que no tenían la condición de solar y no incluyó otras parcelas aunque fueran colindantes que ya la tenían, como puede apreciarse en el plano que obra en el folio 120 del expediente en el que , aparece que en las parcelas 01,2,3,4,5 y 6 están ejecutados los viales y abiertos al público, incluyéndose el tramo de estos últimos que afectan a parcelas que no tienen en el otro linde la condición de solar .

La administracion apelada da cumplida respuesta a cada una de las cuestiones que plantea la apelante respecto a la inclusión de los viales B y C inclusión de la parcela NUM000 situada en el vial F, falta de conexión del ámbito con el vial del paseo marítimo, obras ejecutadas y restablecimiento de servicios en parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 , inclusión de la parcela NUM005 situada en el vial F , respuestas que a juicio de etas Sala resultan convincentes y que no han sido desvirtuadas por las alegaciones del escrito de apelación.



CUARTO :Errónea conclusión de la sentencia respecto a la deducción del importe de los servicios existentes en las cuotas por tener las parcelas un porcentaje de 33,76 % de colmatación de los servicios urbanísticos , al no ser compensadas las infraestructuras existente a los propietarios.

La impugnación de los actores se deduce contra la cuenta de liquidación provisional por lo que conforme dispone el artículo 240.4 del ROGTU procederá la exoneración del pago al que se refiere el art. 28.3 de la LUV , cuando los propietarios acrediten fehacientemente, la previa contribución a las cargas que hubieran dado lugar a la implantación de servicios preexistentes, mediante aportación de documentos de pago u otros medios de prueba.

Al margen de lo anteriormente expuesto la apelante introduce un motivo nuevo de impugnación, la vulneración del artículo 403.1 del ROGTU que fija los criterios de fijación de indemnizaciones reparcelatorias entre ellas obras de urbanización, compatibles y útiles con la actuación para su compensación al propietario a cuyo cargo se hubieran ejecutado , que no es incompatible con la aprobación de la cuenta de liquidación provisional ya que en definitiva remite a la misma previsión del art. 240.3, la prueba de que los servicios existentes se han ejecutado a cargo del propietario y la prueba de su pago.

La Sala desestima estas alegaciones y concluye al igual que concluyó el juez de instancia que acerca de que la exoneración del pago por la previa contribución a las cargas que hubieran dado lugar a la implantación de servicios preexistentes, sólo procederá cuando los propietarios acrediten haber satisfecho servicios preexistentes que además sean compatibles y útiles con la actuación, no constando que la actora haya acreditado estos extremos previamente a la aprobación de la cuenta de liquidación provisional impugnada

QUINTO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad a siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 .

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos nº 387/2016, interpuesto por D. Jose Ramón D. Luis Angel , Dª Fermina Y Dª Guadalupe , contra la Sentencia nº 67 /2016, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento ordinario 500/2012 condenado al los actores al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 1000 euros por al defensa letrada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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