Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2016 de 01 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 46250330012017101007
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8161
Núm. Roj: STSJ CV 8161/2017
Encabezamiento
Rollo de apelación número 39/2.016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castelló
Recurso Contencioso-Administrativo número 135/2.012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 1009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 1 de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 39/2.016 interpuesto contra la Sentencia número 273/2.015 dictada con fecha 27 de octubre de 2.015 por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo
número 135/2.014.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Gumersindo , Juan Ignacio , Palmira , Alejo ,
Reyes , Anselmo , Augusto , Benedicto , Braulio , Cecilio , Tatiana , Cosme , Zaira , Emiliano Y María
Purificación , representados por la Procuradora Doña María del Mar Guillén Larre, y defendidos por el Letrado
Don José Pascual Ortells Ramos, y b) Como apelado Ayuntamiento de Burriana, representado y asistido por el
letrado sr. Jorge Lorente Pinazo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela,
quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo
General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.
Antecedentes
Primero .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gumersindo Y OTROS, contra el acuerdo que desestima or silencio el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de fecha 3 de enero de 2.013 que aprueba el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución A-11 y del Modificado del Proyecto de Reparcelación de dicha unidad, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.Segundo.- La parte recurrente interpuso recurso de apelación mediante escrito en fecha 9 de diciembre de 2.015 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo conforme al suplico de la demanda.
Tercero.- El Juzgado admitió los recursos y dio traslado de los mismos a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de oposición de fecha 19 de enero de 2.016 el Ayuntamiento de Burriana, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.
Cuarto.- El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos mediante diligencia de ordenación de fecha 20.1.2016, tanto del expediente administrativo como de los escritos presentados. Y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Quinto.- Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 2017 en que tuvo lugar.
Sexto.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia y además se indican los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gumersindo Y OTROS, contra el acuerdo del Pleno acuerdo que desestima or silencio el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de fecha 3 de enero de 2.013 que aprueba el Plan de Reforma Interior de la Unidad de Ejecución A-11 y del Modificado del Proyecto de Reparcelación de dicha unidad, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.La sentencia impugnada viene a desestimar el recurso contencioso-administrativo al considerar que el Plan de Reforma Interior y el modificado del Proyecto de Urbanización responden a la ejecución de la sentencia de fecha 26 de junio de 2.007 dictada por el mismo Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Castellón , de modo que no se ha delimitado unidad de ejecución alguna, sino que se ha redelimitado la mencionada unidad excluyendo la superficie de las parcelas NUM000 a NUM001 , que no debían formar parte de dicha unidad, según dicha sentencia del Juzgado confirmado por esta Sala. Por otro lado, el PRI y el plan de reparcelación modificado han pretendido mantener el aprovechamiento tipo, lo que ha supuesto el incremento de edificabilidad, pero sin que se hayan asumido los gastos de las obras de urbanización que servían exclusivamente de dichas parcelas que se han excluido de la unidad de ejecución, los cuales han sido asumidas por el Ayuntamiento.
Segundo.- Antes de resolver los diferentes motivos de impugnación que se formulan en el recurso de apelación conviene recordar que ha quedado acreditado en el expediente que el objeto del Plan de Reforma Interior aprobado en autos de la Unidad de Ejecución A-11 redelimitada por resolución judicial es prever un reajuste de la edificabilidad para mantener el aprovechamiento tipo fijado por el Plan General, de manera que aunque se produzca un nuevo reparto de las cargas y de los costes en la Unidad de Ejecución redelimitada, se mantienen los valores económicos de repercusión, ajustando así el sector de suelo urbano a la realidad de los efectos resultantes del cumplimiento estricto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia nº 917-2.009, con especial consideración a los efectos de la exclusión de las fincas aportadas nº NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM001 .
La empresa Urbanovenes S.L. ha sido la adjudicataria del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución A-11 según Acuerdo Plenario de fecha 1 de diciembre de 2.000, ratificado por el Convenio Urbanístico suscrito en fecha 17 de febrero de 2.001, si bien el documento urbanístico es consecuencia de la Sentencia recaída con motivo de la estimación del Recurso presentado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Castellón con el nº 191/2.005, interpuesto por Doña Luz , Don Jose Manuel y Don Carlos José contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burriana de 5 de mayo de 2.005, desestimatorio del recurso de Reposición interpuesto contra el acuerdo de 3-3-2.005, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución A-11 presentado por la mercantil URBANOVENES S.L.
Dicha resolución judicial declara la resolución recurrida contraria a derecho en el extremo en que incluye las parcelas de los demandantes, reconociendo como situación jurídica individualizada para cada uno de los actores el derecho al reintegro de las cuantías abonadas en concepto de cuotas de urbanización y las cuotas de mantenimiento de los avales suscrito por cada uno de ellos para atender al pago de las cuotas de urbanización, y la cancelación de las cargas o afecciones que como consecuencia de la inscripción del Proyecto de Reparcelación en el Registro de la Propiedad se hayan practicado en las fincas titularidad de los actores. Los actores son titulares en aquel recurso de las fincas aportadas nº NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM001 .
El Plan de Reforma Interior, siguiendo las directrices impuestas por las resoluciones judiciales y por el planeamiento, respeta la ordenación estructural propuesta, y comprende la Unidad de Ejecución delimitada en el Plan General de Burriana, excluyendo las parcelas referidas que tienen una superficie de 4.134,93 m² .
Se considera que la superficie bruta de actuación de dicho Polígono es de 38.364,07 m², como puede comprobarse en los planos que se adjuntan. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 16-2.005, Urbanística Valenciana, de la Comunidad Valenciana (en adelante LUV ), procede indicar que el Plan de Reforma Interior tiene la función de establecer la ordenación pormenorizada en el sector delimitado.
En la Unidad de Ejecución A-11 redelimitada por sentencia judicial no quedan restos de parcela que queden inedificables. La delimitación sobre Suelo Urbano con Ordenación Pormenorizada, supone que las superficies de destino dotacional, se han cedido y ejecutado con cargo a la actuación, cumpliendo por lo tanto lo dispuesto en la legislación urbanística, y convirtiendo las parcelas en solares urbanizados, y es así que la Unidad de Ejecución A-11, se encuentra con la urbanización recepcionada por el Ayuntamiento, y como se ha dicho anteriormente, este instrumento de planeamiento viene a ejecutar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia nº 917-2.009, en sus propios términos.
Dicho Plan de Reforma Interior, respeta la ordenación estructural y las directrices impuestas por el Planeamiento General, manteniendo el APROVECHAMIENTO TIPO en 0,533 m²t EDC.1/m²sb, y fijando unos coeficientes de ponderación de 1,30 para tipología UNIFAMILIAR AISLADA y 1,20 para tipología UNIFAMILIAR EN HILERA.
La Justificación del proyecto de reparcelación modificado responde a estas consideraciones: A/ La exclusión de las antiguas parcelas NUM000 a NUM001 , en lo que afecta a la parcela de Carlos José (parcela NUM000 y NUM005 ), provoca que deba reordenarse la antigua parcela resultante NUM006 (adjudicada a Amadeo y Eva María ), debido a que la parcela NUM006 aprobada por el Pleno en fecha 3-3- 2.005, se superpone con la finca aportada nº NUM000 , objeto de exclusión por mandato judicial. Por tanto, el nuevo proyecto de reparcelación adjudica a Don Amadeo y Eva María la nueva parcela resultante NUM006 , recayente a la esquina por aplicación del principio de superposición, y procede aumentar su derecho por diferencias de adjudicación con el fin de otorgar una parcela que cumpla las condiciones de parcela edificable según la normativa del PGOU (rectángulo inscribible de 12x20), adjudicando la parcela resultante NUM006 con una superficie de 475,72 m² de parcela resultante con calificación UFA.
B/ La nueva configuración de la parcela resultante NUM006 , modifica la de la antigua parcela resultante NUM007 , propiedad del Agente Urbanizador.
C/ La finca aportada nº NUM004 y NUM001 propiedad de Luz , es objeto de exclusión por mandato judicial como se ha justificado reiteradas veces, y dicha exclusión afecta a la parcela resultante del año 2.005 denominada NUM008 propiedad de URBANOVENES S.L., y a la parcela NUM009 -del mismo año- adjudicada a Maximino . Este último propietario ve adjudicados sus derechos (desde la original NUM008 ), en el actual proyecto de reparcelación en la ubicación de la antigua parcela NUM007 , que se adjudicó al Urbanizador. Pasará a denominarse NUM010 . Consecuentemente la parcela NUM011 , que se corresponde con la antigua parcela NUM007 , se ve afectada como consecuencia de los cambios de las parcelas NUM006 y NUM010 , y queda con la configuración que aparece en el plano adjunto.
D/ El conjunto de fincas aportadas nº NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM001 quedan excluidas del área reparcelable y, en ejecución de sentencia deben volver a revivir registralmente, por lo que se solicita la cancelación de la inscripción derivada de la reparcelación objeto de modificación, quedando como constaban en el momento de solicitar la inicial anotación marginal de inicio de expediente de reparcelación, excluidas cesiones de viales. En consecuencia, esta relación de fincas (nº NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM001 ) desaparece de las fincas que tienen que participar en las cargas de urbanización del PAI de la UE A-11.
E/- El resto de fincas resultantes no ha sufrido variación alguna a efectos de superficies y ubicación, salvo divisiones horizontales practicadas y agrupaciones que se justifican en la relación de fichas aportadas.
Los ajustes derivados del nuevo aprovechamiento tipo aplicable, se sustenta mediante las técnicas de adjudicación del nuevo aprovechamiento objetivo sobre la parcela o mediante la técnica de las diferencias de adjudicación.
F/ Tanto la Manzana NUM012 , como la Manzana NUM013 han sufrido -como consecuencia de la medición de las mismas y la comprobación de alineaciones- una variación de las superficies que queda reflejado en el punto 1.5 del capítulo de indemnizaciones. La Manzana NUM012 disminuye en una superficie de 26,19 m² de parcela UFA y la Manzana NUM013 aumenta 14,81 m² de parcela UFH. Los viales de la nueva A-11 quedan con una superficie de 12.264,43 m² y la zona verde queda con la misma superficie de 1.155,95 m².
Tercero. - Partiendo de los hechos expuestos anteriormente que se dan por acreditados, procede entrar en el examen de los distintos motivos expresados: 1º.- En cuanto a la delimitación del sector efectuado en el PRI los actores/apelantes consideran que se trata de una previsión reservada al Plan General de Ordenación que debió aprobarse por el órgano competente. Pero dicho motivo que ha de ser desestimado. Como ha indicado la sentencia impugnada y se deduce del expediente, y así se ha expresado en el fundamento de derecho segundo lo que ha habido propiamente es una redelimitación de un sector para dar cumplimiento a una sentencia. Simplemente se han excluido del sector las parcelas NUM000 a NUM001 que por mandato de sentencia han de quedar fuera del sector. En este sentido, debemos remitirnos a los informes de 16.6.2015 y de 18.7.2014 , que de forma clara se refieren al concepto de 'redelimitación', superando las indicaciones expresadas en la redacción inicial. Lo expuesto no queda desvirtuado por lo certificado por el Ayuntamiento apelado en fecha 16.6.2015, que se limita a expresar que 'el Plan General de Burriana no delimitó un sector de planeamiento de reforma interior'; pero ello no impide que haya tenido lugar dicha redelimitación para llevar a cabo la ejecución de la sentencia de 26.6.2007 .
2º.- La justificación del PRI se deduce igualmente del propio expediente: se trata de establecer una ordenación pormenorizada, no sectorial, en los términos del art.69 de la LUV 16/2005, al margen de otras finalidades que pueda cumplir los PRI, por lo que es verdadero plan, no obstante, lo indicado en la sentencia impugnada. En este sentido hay que tener en cuenta que la edificabilidad forma parte de la ordenación pormenorizada ( art.37.1.f de la Ley 16/2005 ). Es indiferente, por otro lado, que las obras de urbanización hubiesen sido recibidas en fecha 12.9.2008, sin que se pueda olvidar que se trataba de resolver las cuestiones urbanísticas derivadas de la ejecución de la sentencia del Juzgado nº2 de Castellón de 26.6.2007 , dando cumplimiento además a lo dispuesto en el art.6.25 de las Normas Urbanísticas del Plan General. Por las mismas razones no resulte relevante las conclusiones aludidas del informe de arquitecto de fecha 10.2.2013.
No puede hablarse tampoco de la existencia de desviación de poder por el hecho de la aprobación del PRI. La aprobación del mismo pretende un reajuste de la edificabilidad de la tipología edificatoria tipo UFA para mantener el aprovechamiento tipo fijado por el Plan General, de manera que aunque se produzca un nuevo reparto de las cargas y de los costes en la Unidad de Ejecución redelimitada, se mantienen los valores económicos de repercusión. Esta finalidad en modo alguno puede considerarse arbitraria, respondiendo al fin urbanístico legalmente previsto, de modo que los gastos de urbanización que asume el Ayuntamiento es de 66.998,27 euros, correspondiendo a las obras realizadas que no sirven al mencionado ámbito, y los propietarios del sector 62.481,23 euros.
3º.- Lo mismo cabe decir de la finalidad del proyecto de reparcelación, en la medida en que la exclusión de las parcelas ordenada por la sentencia afectaba no sólo a sus titulares sino también a otros propietarios que debían ser reubicados en el ámbito, tal como expone la sentencia impugnada y hemos indicado en el fundamento de derecho segundo, sin que los apelantes hayan desvirtuado lo contrario, siendo ello prueba que le incumbe como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000 . Por otro lado, el proyecto de reparcelación modificado cumple la finalidad que expresa la actora de contener modificaciones puntuales a las que se alude en la apelación sin que precisase habilitación legal, hallándose su habilitación en la sentencia que había que cumplir resolviendo todas las cuestiones que se derivan de su ejecución.
4º.- En relación con la obligación propter rem que alcanza a los nuevos titulares no cabe invocar de contrario lo dispuesto en el art.19 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 20.6.2008 , pues como bien indica la parte apelada, el alcance de la exigencia registral de los compromisos alcanza únicamente a las obligaciones anteriores a la existencia de la transmisión, no a las posteriores, so pena de dejar sin contenido el mencionado precepto. Y así se expresaba la STSJ de la Comunidad Valenciana de 24.10.2002, recurso 2746/1998 , con referencia al art.21 de la Ley 6/1998 . En consecuencia, ello no supone vulneración alguna del principio de confianza legítima ni de la doctrina de respeto a los actos propios.
Cuarto.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, y en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo .
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación, procede condenar en costas a la parte apelante, las cuales se limitan en la cuantía de 2.000 euros respecto de ls honorarios de letrado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo , Juan Ignacio , Palmira , Alejo , Reyes , Anselmo , Augusto , Benedicto , Braulio , Cecilio , Tatiana , Cosme , Zaira , Emiliano Y María Purificación , representados por la Procuradora Doña María del Mar Guillén Larre, contra la Sentencia número 273/2.015 dictada con fecha 27 de octubre de 2.015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 135/2.014 la cual se confirma así como la resolución administrativa impugnada y expresada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.2º.- Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por el recurso de apelación, las cuales se limitan en la cuantía de 2.000 euros por honorarios de letrado .
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

