Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 407/2016 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100278

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1504

Núm. Roj: STSJ CV 1504/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 329
En la ciudad de Valencia a 9 de mayo del 2018
Visto el recurso de apelación nº 407 /2016, interpuesto por Dª Olga , contra la Sentencia nº201/2016
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia en el procedimiento
nº 322/2014; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE POBLA DE VALLBONA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 10.6.2016 , cuyo fallo inadmitió el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2.5.2018.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia inadmite por falta de legitimación activa el recurso interpuesto por la ahora apelante, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona de 12 de junio del 2014, que aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución Ronda Nord, por haber transmitido la finca de aportación número cuatro del proyecto de reparcelación que corresponde a la parcela número dos de resultado, de conformidad con el art. 19 del RD 2/2008 y 25 de la LUV siendo el titular de los derechos y obligaciones urbanísticas el actual propietario de la finca, es decir Patrimonial Jocaval SL, afectada por el proyecto de reparcelación dado que se trasmitió la parcela junto con la propiedad del inmueble.

El recurso de apelación alega indefensión, manifestando que trasmitió como aportación de capital el bien inmueble, objeto de litigio a la mercantil PATRIMONIAL JOCAVAL SL que amplió su capital social pasando a ser la actora la propietaria de la mercantil, siendo socia mayoritaria con un 99 % de participación en la sociedad el 17 de febrero del 2015, siendo inscrito el registro el 2 de junio del mismo año, manifestando que sigue manteniendo interés legítimo como propietaria de la mercantil, que se concreta en la obtención de cualquier beneficio económico, derivado del resultado del proceso invocando las sentencias del TS que considera de aplicación y exponiendo que su título legítimo no ha desaparecido al transmitir la parcela a un tercero solicitando que se reponga las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia y se proceda por el juzgado a examinar los motivos de fondo conforme el artículo 240 de la LOPJ de la ley orgánica del poder judicial Alega asimismo que la sucesión procesal es una facultad y no una obligación siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 22 y 17 de la LEC y 410 a 413 de la LEC porque la recurrente sigue manteniendo interés legítimo en las pretensiones dictadas en el proceso, invocando los principios de perpetua legitimación , sentencias civiles y por último invoca el principio 'pro acción' Por su parte la administracion se opone exponiendo que la apelante mantuvo en primer instancia en su escrito de 26 de mayo del 2006 expresamente que había perdido su legitimación y que ésta había pasado a la mercantil PATRIMONIAL JOCAVAL SL, quien no se personó el recurso, asimismo confunde la personalidad jurídica del socio dominante de la mercantil con la personalidad jurídica de la propia mercantil, que es distinta, por lo que habiendo admitido la trasmisión de la parcela afectada por la reparcelación la actora perdió su legitimación y en virtud del principio de subrogación real, la entidad mercantil ha adquirido los derechos y obligaciones vinculados a la parcela de referencia, no pudiendo confundirse los derechos que ostenta la actora como socia mayoritaria, con la persona jurídica de la sociedad y no habiendo comparecido la mercantil en el proceso solicitando la sucesión procesal la apelante, no ostenta ningún derecho, ni ningún interés.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 413 y 22 de la LEC invoca las sentencias del TS respecto a la doctrina de la 'perpetuatio legitimationes' careciendo de virtualidad la jurisprudencia civil invocadas recurso de apelación

SEGUNDO : Las alegaciones del apelante resultan contradictorias con el escrito presentado en fecha 26 de mayo del 2016 como consecuencia del traslado acordado por providencia de 9 de mayo del 2016, a la vista de la alegación de falta de legitimación sobrevenida de la recurrente expuesta en el escrito de conclusiones por la administración demandada, ya que el citado escrito expone que de acuerdo con el art.

22 de la LJCA , la reclamación de la mayor indemnización económica corresponde a la mercantil patrimonial Jocaval SL que como su causahabiente se encuentra legitimada para sucederla en el proceso, solicitando que se sirva acordar, la sucesión procesal de la recurrente con suspensión de las actuaciones.

Por providencia de fecha 27 de mayo, que devino firme, el juzgado acordó que no había lugar a la suspensión interesada, por carecer la recurrente de legitimación para instar la sucesión prostitución procesal, dictando continuación la sentencia que resulta apelada .

Así las cosas el recurso de apelación no puede ser estimado puesto que la propia apelante reconoció en primera instancia que la mercantil patrimonial JOCAVAL SL, era su causahabiente y se encontraba legitimada para sucederle en el proceso, sin impugnar la citada providencia en la que se le indicó que carecía de legitimación para instar la sustitución procesal y sin que la citada mercantil se personara en el proceso a los efectos de solicitar, conforme dispone el artículo 22 de la ley de la jurisdicción y 17.1 de la LEC , la sustitución procesal.

En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar las motivos de apelación expuestos, por contradecir el recurso de apelación lo expuesto en el escrito de la parte recurrente de 26 de mayo del 2016 en el que admitió expresamente que había perdido su legitimación y que era la mercantil la entidad legitimada para reclamar y porque tal y como alega la administracion demandada la personalidad jurídica de la actora es distinta de la personalidad jurídica de la entidad mercantil, por lo que no puede pretender la apelante, aun siendo socia mayoritaria de la citada mercantil, mantener la reclamación, sin la personación en tiempo y forma en el proceso seguido en la instancia de su sucesora o causahabiente.

Por último en lo que respecta a la aplicación en el proceso contencioso los artículos 22 y 413 de la LEC , no estando previsto en la ley de la jurisdicción la perdida de la legitimación por perdida sobrevenida del interés, debe concluirse de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la perdida de la legitimación para el acceso al proceso contencioso debe existir, no sólo en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso, hasta el momento de su terminación por sentencia firme, al disponer los citados preceptos que no se tendrán en cuenta las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca las partes o terceros en el estado de las cosas o personas que hubieran dado origen a la demanda excepto si la innovación hace peligrar definitivamente el interés legitimo de las pretensiones de la demanda por satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa estando a lo dispuesto en el artículo 22 .

Y en el caso que nos ocupa, puesto de relieve por circunstancias sobrevenidas de la falta de interés legitimo de la actora el juzgado confirió traslado a la parte actora y resolvió por providencia su falta de legitimación para instar la sustitución procesal y en consecuencia con ello, siendo la citada providencia firme en derecho, dictó la sentencia apelada haciendo constar que la mercantil no había comparecido en el recurso en los términos del art. 22 de la LJCA y 17.1 de la LEC .

Al margen del anterior y de la consideración de la conformidad derecho de la sentencia apelada la pretensión del escrito de apelación de reposición de las actuaciones por infracción de las garantías procesales para que por el juzgado se dicte nueva sentencia examinando los motivos de fondo, no puede ser tenida en consideración. En primer lugar porque es en el recurso de apelación y en la sentencia que se dicte en el citado recurso, donde deben determinarse si ha a habido de infracción de las garantías procesales y en segundo lugar porque de acuerdo con lo expuesto la conclusión de falta de legitimación activa de la recurrente de la sentencia de instancia es conforme a derecho en aplicación de los artículos 19 y 25 de la LUV .



TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº407 /2016, interpuesto por Dª Olga , contra la Sentencia nº201/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia, en el procedimiento nº 322/2014; condenando a la actora la pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 700 euros por la defensa letrada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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