Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 417/2016 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012017101053

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8949

Núm. Roj: STSJ CV 8949/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 21 de diciembre del 2017
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos/a. Srs/a. D.Presidente,Ilmos /as.Sre/as
Presidente : Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados /as : Don Carlos Altarriba Cano Doña
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA 1055
En el recurso ORDINARIO número 417 / 2016 , interpuesto por Dª Apolonia Y Dª Guadalupe ,
interpuesto contra las resoluciones de 11.5.2016 de mayo del 2016 y 29.6.2016, dictadas por el Secretario
Autonómico de Vivienda Obras públicas y Vertebración del territorio, que inadmiten a trámite los recursos de
alzada interpuestos contra las resoluciones de 22.6.2001,del Director General de obras públicas dictadas en
el procedimiento sancionador y de reposición de la legalidad.
Habiendo sido parte en autos como demandada CONSELLERIA DE VIVIENDA OBRAS PÚBLICAS Y
VERTEBRACION DEL TERRITORIO; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO .- Presentado recurso contra las resoluciones de 11.5.2016 de mayo del 2016 y 29.6.2016, dictadas por el Secretario Autonómico de Vivienda Obras públicas y Vertebración del territorio, que inadmiten a trámite los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 22.6.2001 firmes del Director General de obras públicas por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 115. 1 de la Ley 30/92 las recurrentes formalizaron escrito de demanda en el que solicitan la nulidad de las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO: Conferido traslado la parte demandada esta se opuso exponiendo los argumentos que estimó oportunos.



TERCERO .- Tras el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia siendo señalada la deliberación, votación y Fallo el día 20 de diciembre del 2017.

Fundamentos


PRIMERO. Las actoras exponen los antecedentes de hecho que consideran relevantes, en particular, que no se las tuvo por interesadas en el expediente de sanción y demolición parcial de las viviendas , propiedad de la comunidad de gananciales junto con sus respectivos esposos y en la que residen, no les fue notificada la resolucion del expediente sancionador y por ello presentaron recurso de alzada cuando tuvieron conocimiento de las citadas resoluciones: Exponen las diez razones por las que a su juicio la administracion inadmite el recurso de alzada y alegan que: 1º.- El hecho de firmar el acuse de recibo de la notificación de la resolucion sancionadora no supone su conocimiento.2 º.- La obra contaba con licencia municipal acorde al Plan Especial de la Isla de Tabarca .3º.- Son interesadas legitimas por ser propietarios de las viviendas en régimen de gananciales y la administración no les notificó las resoluciones como interesadas afectando a sus interese legítimos patrimoniales y de uso de la vivienda. 4º.- No resulta de aplicación la Sentencia del TSJ de Canarias .5º.- La convergencia de intereses con su cónyuges no afecta a la impugnación de una resolucion invocando otros motivos novedosos., como la Sentencia del TSJCV de 18.3.1995 , la falta de motivación por la preferencia de la autorización de Cultura sobre la autorización de Costas por estar el edifico en un espacio considerado conjunto histórico sin tener en consideración la resolucion imputada el informe de 29.4.199 que consta en el expediente.5º.- No se produjo el emplazamiento las actoras en el P.O 1328/2001 en la Sección Tercera ni en el P.A 92/2005 en el Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Valencia. 6º.- El hecho del empadronamiento es irrelevante a efectos constitucionales de protección del domicilio.7º.-La consideración de que el recurso de alzada es transcripción literal de la anterior solicitud de revisión de oficio de los promotores de la obra es irrelevante Por su parte la Abogada de la Generalitat expone los antecedentes de hecho que considera oportunos y alega que la Resolución del Director General de obras públicas de 22 de junio del 2001, ha devenido firme y consentida y por tanto es inatacable y que los recursos de alzada de de las actoras son inadmisibles invocando la sentencia a del Tribunal Supremo de 30 de marzo del 94 y el artículo 1385 del Código Civil , encontrándonos ante actos de defensa de los bienes gananciales en los que hay convergencia de intereses de la interesadas recurrentes y sus cónyuges y ausencia de cualquier indefensión por haber recepcioando las actoras los avisos de recibos postales de notificación del acto impugnado y del emplazamiento el Juzgado número 4 en los procedimientos todos ellos tramitados por el mismo abogado y en el mismo domicilio familiar del interesado y su cónyuges, el recurso de alzada es extemporáneo no siendo admisible el recurso frente a actos firmes que ya fueron declarados inadmisibles el 11 de mayo del 2016 y el 29 de junio del 2016, invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional que considera aplicables.



SEGUNDO: Consta en la resolución impugnada que Dª Guadalupe es la esposa de D. Eulalio y que Apolonia , es la esposa de D. Leovigildo .

La Resolucion de la Dirección General de Obras públicas de fecha 22.6.2001, ordenó a los referidos esposos, la demolición de un edificio de dos plantas, destinado a vivienda en zona de servidumbre de protección de dominio público marítimo terrestre, dicha resolución fue notificada a los Sres D. Eulalio y D.

Leovigildo y el aviso de recibo correspondiente a la notificación del acuerdo fue suscrito por Dª Guadalupe , así como el acuse de recibo de la resolución del recurso de alzada interpuesto por los esposos y el acuse de recibo del emplazamiento a los esposos en el Juzgado nº 4.

Por Dª Apolonia fue recepcionado el acuse de recibo del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y de restauración y la resolución, declarando el cumplimiento de la suspensión decretada por el TSJCV en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo interpuesto a13281/01 ,así como el acuse de recibo de las resoluciones de apercibimiento de ejecución forzosa de 26 y 27 de mayo del 2015 La resolucion de la Dirección General de Obras de fecha 22.6.2001 y las resoluciones de fecha 24.6.2014 de inadmisión de revisión de oficio así como las resoluciones posteriores de marzo del 2015 de ejecución forzosa , son firmes respecto a los esposos por haber sido desestimados todos los recursos interpuestos tanto en vía administrativa como contenciosa administrativa. El recurso contencioso interpuesto por los esposos de las actoras fueron inadmitidos por esta Sala el 8.11.2003, así como desestimado el Recurso interpuesto contra la inadmisión del recurso de alzada por el Juzgado nº 4 de Valencia por Sentencia de 2.9.2005 que devino firme. Los esposos de las actoras no han ejecutado voluntariamente la resolución administrativa firme, siendo apercibidos el 26 y 27 de marzo de demolición y de ejecución subsidiara forzosa, con imposición de multas coercitivas, esta resolución fue notificada en la persona de Apolonia .

Los esposos de las actoras solicitaron el 8.6.2015, la revisión de oficio y suspensión de la ejecución acordada el 2.3.2015, siendo inadmitido a trámite el recurso e inadmitido igualmente el recurso de alzada interpuesto contra esta inadmisión, mediante la resolución de 24.6.2016, así como la solicitud de suspensión.

Igualmente fue inadmitidos a trámite la solicitud de los esposos de revisión de oficio y suspensión de ejecución de fecha 13.4.2016 de la resolucion de 22.6.2001 en fecha 11.5.2016.

Así las cosas la administración no tuvo por parte en las resoluciones dictadas a las actoras en régimen económico el de las sociedad de gananciales con sus esposos D. Eulalio y D.. Leovigildo contra los que fueron dictadas las resoluciones firmes en expediente sancionador y de restablecimiento de la legalidad en su calidad de promotores.

En fecha 22.4.2016 los ahora recurrentes interpusieron recurso de alzada contra la resolucion de 22.6.2001, siendo inadmitido por la resolucion de fechas 11.5.2016, y 29.6.2016 objeto de recurso.

Apolonia ha aportado informe acerca de que el 19.4.2016 se empadronó en la vivienda que resulta objeto de demolición.

Por su parte Guadalupe , ha aportado informe acerca de que está domiciliada en vivienda de la C/ DIRECCION000 nº piso NUM000 planta NUM001 desde el 21.4.2015, que no resulta objeto de este proceso.



TERCERO : La Jurisprudencia del TS (por todas la STS de 26.5.2011 y 12.5.2011 ) ha establecido con carácter general, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento.

La existencia de un número considerable de pronunciamientos del TS exigen realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

Y así las citadas sentencias ponen de relieve que: El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) ( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo ( RTC 2003, 55) , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo ( RTC 2003 , 54) , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 113) , FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio ( RTC 2000, 184) , FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ; 112/1989 ( RTC 1989 , 122) , FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ( RTC 2000 , 91 ) ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm.

12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio ( RTC 1996 , 126) , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm.

2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 ( RJ 2007, 4117) (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE Q ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 ( RTC 1991 , 126) , FJ 5 ; 290/1993 ( RTC 1993 , 290) , FJ 4 ; 149/1998 ( RTC 1998, 149) , FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec.

cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio ( RTC 1992, 93) , FJ 4).



QUINTO Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para - si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.

En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios Aplicando estos razonamientos al caso que no ocupa, lo primero que hay que decir es que no resulta objeto de pronunciamiento el fondo del asunto, sino que lo que debe ser objeto de pronunciamiento por esta Sala es la conformidad derecho de la inadmisión del recurso de alzada y que lo que hay que resolver es si la recurrentes eran interesadas en expediente sancionador y de reposición de la legalidad incoado el 13.11.200 y resuelto el 22.6.2001 , teniendo en cuanta que dicho procedimiento se dirigió contra los promotores de la construcción de un edificio, identificados como D. Eulalio y D. Leovigildo , de acuerdo con la solicitud de licencia de obras presentado ante el Ayuntamiento de Alicante de fecha 27.9.1998. La respuesta es que no, puesto que de acuerdo con el RD 1398 /1993 en su artículo 13, las personas que fueron identificadas promotores de la obra, responsables de la infracción consistente en construcción de edifico en zona de servidumbre, fueron sus esposos, ya que estos eran los promotores identificados como hemos dicho en las personas de D. Eulalio y D. Leovigildo , sin que en la tramitación del procedimiento y actuaciones posteriores estos manifestaran que sus esposa eran también promotoras de la construcción del edificio .

Las ahora recurrentes no eran interesadas en el expediente sancionador y de restauración de la legalidad, porque no fueron identificadas como copromotoras por sus esposos y por ello atendiendo a las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, la administración no tenía obligación de notificarles la resolucion dictada por el Director general de obras publicas de 22.6.2001, aun cuando estén casadas en régimen de gananciales, y no solamente las recurrentes tuvieron conocimiento de los procedimientos y resoluciones que afectaban a las viviendas, habida cuenta de que recepcionaron varias y diversas notificaciones, no siendo creíble que permanecieran ignorantes y ajenas a todo este asunto sino que además, no reaccionaron hasta que todos los actos dictados por la administración fueron firmes, sin que de otro lado conste fehacientemente la titularidad del solar y de las viviendas donde se llevaron a cabo las edificaciones, con el correspondiente certificado del Registrador de la propiedad, al margen de que pudieron personarse junto con sus esposos, conocedores de su régimen de gananciales en los procedimientos seguidos contra estos y ejercitar junto con ellos las mismas acciones , si interesaba a su derecho si sus intereses eran comunes y coincidentes Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso.



QUINTO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho , procede hacer imposición de costas se impondrán las costas al recurrente. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso ordinario número 417 / 2016 , interpuesto por Dª Apolonia Y Guadalupe , interpuesto contra las resoluciones de 11.5.2016 de mayo del 2016 y 29.6.2016, dictadas por el Secretario Autonómico de Vivienda Obras públicas y Vertebración del territorio, que inadmiten a trámite los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 22.6.2001,del Director General de obras públicas dictadas en el procedimiento sancionador y de reposición de la legalidad condenando a las actoras al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 1.500 euros por la representación y defensa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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