Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 419/2015 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Núm. Cendoj: 46250330012017100802

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7865

Núm. Roj: STSJ CV 7865/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/419/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 930
En el recurso de apelación tramitado con el nº 419/2015, en que han sido partes, como apelante
Actuaciones Urbanas para la Promoción de viviendas ACTUPROVI S.L. representada por el Procurador de los
Tribunales D. Mercedes Martínez Gómez bajo la dirección letrada de D. Luís Bolas Alfonso y como apelada
Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona representado y defendido por D. Jorge Lorente Pinazo Letrado siendo
Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, con el número 21/13, a instancia de ACTUPROVI S.L.

contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de septiembre de 2012, por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se ejecutan las garantías prestadas por el agente urbanizador al programa de actuación integrada en área urbana nº 9 'El Barranquet' en fecha 15 de enero de 2.015 recayó sentencia, cuyo fallo dice: 'desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ACTUPROVI S.L. contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de septiembre de 2012, por el que se desestiman las alegaciones formuladas y se ejecutan las garantías prestadas por el agente urbanizador al programa de actuación integrada en área urbana nº 9 'El Barranquet, con imposición de costas a la recurrente'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el Ayuntamiento demandado con emplazamiento ante esta Sala.



TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.017.



CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el expresado acuerdo, por el cual se dispone desestimar las alegaciones formuladas por el agente urbanizador y ejecutar las garantías prestadas (avales Banco Popular 54.143,06 € y 81.45,34 €) para cubrir el importe principal de 99.361,47 € y 5% recargo 4.968,07 €.

El acuerdo fija tales cantidades ante el impago del saldo acreedor al Ayuntamiento, por parte del agente urbanizador, derivado de la cuenta de liquidación en concepto de defecto de adjudicación, por un montante de 147.455,08 € de que detrae 50.498,29 € menos 5% recargo (48.093,61 €) compensando cuotas cobradas a los propietarios, resultando un saldo de 99.361,47 € más 4.968,07 € en concepto de recargo al incumplir el urbanizador el plazo de ingreso, total 104.329,54 €.

La sentencia analiza el contenido de la demanda, en cuanto versa sobre retraso en la recepción de la obra, la naturaleza de los avales en garantía de sólo las obras de urbanización; la solicitud reiterada al Ayuntamiento a fin de que iniciara la vía de apremio contra propietarios deudores, y se aplicaran al pago; la negativa del Ayuntamiento a informar acerca del estado de tales gestiones de cobro, así como haber solicitado en 2010 la devolución de los avales sin respuesta.

Considera no controvertido el saldo acreedor. En cuanto a los avales, se trata de una garantía constituída ope legis en relación a la ejecución del programa conforme al art. 29.8 LRAU.

El saldo acreedor deriva de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación sin que se haya acreditado que el Ayuntamiento haya obtenido alguna cantidad adicional en cuotas de los propietarios.

El convenio urbanístico establece la prestación de garantía en el 7% 'de todas las obligaciones contraídas en virtud del convenio'.

La cantidad pendiente de pago se cifra en 96.956,88 €, y si bien los avales cubren en exceso la deuda, la cuestión no resulta objeto de la controversia.

2. Contra la misma se interpone en tiempo y forma recurso de apelación cuyos alegatos se concretan en los siguientes: El apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia según el cual no resulte controvertido el importe de la deuda; pues afirma que no puede asegurar cuál sea el importe al no constarle el texto refundido final del proyecto de reparcelación ni obrar al expediente.

Alega incongruencia omisiva en cuanto la sentencia no se pronuncia en relación a los costes de cobro a los propietarios 2,6% imputados indebidamente al agente urbanizador en la resolución al documento 5 de la demanda, ni se pronuncia sobre el recargo impuesto del 5%.

La sentencia corrige un error de cuenta en la resolución impugnada sin motivación ni referencia a la corrección practicada.

Omite pronunciarse sobre los numerosos requerimientos efectuados al Ayuntamiento en relación al cobro de cuotas a los propietarios, sobre los que presenta diecisiete documentos al escrito de interposición y los nº 6, 18 y 19 de la demanda, reconociendo el Ayuntamiento haber recibido 12.119,97 € desde el 30-11-08 al 17-7-09; ni sobre el hecho de su negativa a dar información sobre el estado de la recaudación.

No se pronuncia la sentencia sobre el importe de los avales superior al reclamado en la hipotética deuda.; ni sobre el incumplimiento del Ayuntamiento de informar y adoptar la vía de apremio conforme al art.

181.3 LUV y liquidar los depósitos.

No se pronuncia sobre el objeto de los avales ni sobre el momento en que se tienen por recibidas las obras.

3. Por el Ayuntamiento se opuso al recurso formulado alegando como sigue: La resolución se refiere a la ejecución por vía de apremio contra el agente urbanizador, del saldo de liquidación resultante del proyecto de reparcelación.

El recurso se circunscribe al acuerdo impugnado, sin que quepa a la parte por dicha vía la revisión de otros acuerdos recaídos en vía de gestión y consentidos.

En cuanto al contenido del expediente, si la apelante estimaba ser incompleto, debió pedir su completación por vía del art. 55 LRJCA .

En cuanto a la corrección aritmética de la sentencia, debió acudir a la vía del art. 267 LOPJ y no al recurso.

No resulta de aplicación el art. 181.3 LUV tratándose de una actuación sujeta a la LRAU.

La sentencia resuelve acertadamente sobre la naturaleza de los avales en relación al art. 29.8 LRAU, así como las estipulaciones 2ª y 5ª del Convenio urbanístico.

La cuestión de recepción de obras es ajena al debate.



SEGUNDO .- Respecto a la primera alegación sostenida por la parte apelante contra la sentencia, en cuanto a la impugnación de la cantidad reclamada que la sentencia tiene por admitida, y cuya admisión la apelante niega, al afirmar que no obra al expediente el texto refundido del proyecto de reparcelación ni le consta el importe, considerando el tenor de la sentencia, el escrito de demanda y documentos obrantes, resulta: Ninguna alegación concreta contiene la demanda contra el saldo acreedor que reclama el Ayuntamiento derivado de la cuenta de liquidación, ni resulta alegación al respecto de su escrito de apelación.

Si bien y frente a la mención contenida en el escrito de oposición al recurso, relativa a resoluciones anteriores y consentidas, es doctrina de esta Sala, la revisibilidad de las cuotas aprobadas provisionalmente con el proyecto de reparcelación, con motivo de la resolución posterior de cobro, sin que el haber consentido el proyecto reparcelatorio afecte en el sentido de determinar su firmeza conforme al art. 28 LRJCA .

Sin embargo, en el documento nº 9 de los acompañados al escrito de interposición -al que no obra, por cierto, la resolución impugnada-, decreto de Alcaldía de 9 febrero 2009, figura la siguiente cuenta: Acreedores netos: Particulares 100.763,23 € Ayuntamiento 147.455,08 € Total 248.218,51 € Recauda. Cuotas 156.299,68 € Saldo compensa 91.918,63 € De donde resulta al menos no controvertido el saldo acreedor resultante de la cuenta de liquidación para el Ayuntamiento. Suponiendo que la recurrente en su condición de urbanizadora ha confeccionado la cuenta de liquidación, debe constarle la cuenta acreedora y deudora propia, en cuanto las cantidades que adeuda a propietarios acreedores con saldo positivo, y las que tiene pendientes de cobro, con independencia de si han sido cobradas o no en periodo voluntario o por vía de apremio por el Ayuntamiento; sin que se concrete su reclamación en dichos importes, ni haya propuesto prueba al efecto, en caso de no disponer de dicha cuenta, a fin de proceder a las pertinentes compensaciones.

Sobre la carga de la prueba, es de aplicación el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, incumbiendo a quien lo impugna acreditar su inexactitud o ilegalidad, conforme al art. 217 LEC .



TERCERO. En cuanto al segundo motivo, incongruencia omisiva en la falta de pronunciamiento relativo a los costes de cobro en el procedimiento seguido contra los propietarios e imputados a la apelante al 2,6% así como en cuanto a la improcedencia del recargo impuesto al 5%, procede su estimación parcial.

Es cierto que como resulta de la resolución al documento nº 5 de la demanda de fecha 3 de noviembre de 2008 -como también de la nº 9 del escrito de interposición, de 9 febrero 2009- resulta que las cantidades recaudadas a los propietarios por el Ayuntamiento, se aplican a reducir por compensación la cuenta del urbanizador, previa deducción de los gastos de cobro, medida que las propias resoluciones justifican en el art.

181 LUV cuya aplicación niega ahora el Ayuntamiento en su oposición.

Pues bien, según resolución de 1 de agosto de 2008 documento 4 de la demanda, el texto refundido del proyecto de reparcelación fue aprobado en 25 de abril de 2006, es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la LUV, 1 de febrero de 2006 y con anterioridad a la entrada en vigor del ROGTU, mayo de 2006; por lo que no siendo de aplicación el régimen prevenido en la DT 3 ª de este último, que diferencia el tratamiento del proyecto de reparcelación respecto al programa, lo es en cambio la DT 1ª LUV : 1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación establecido en al Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística. En caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente conforme a lo que establece esta ley, conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone esta ley.

3. En todo caso resultarán de aplicación a todos los planes y programas que no hubieran sido aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las previsiones relativas a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública contenidas en los arts. 36.1.i) y 37.1.h) y en la disposición adicional sexta de la presente ley; resulta de aplicación la LRAU, como indica la parte apelada; sin embargo es de observar la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, pues todas las resoluciones recaídas se refieren al régimen de la LUV.

El Ayuntamiento ha justificado este proceder en su oposición sosteniendo que no va a sufragar el coste de cobranza hecha por cuenta del apelante; desde luego, sin embargo, ya se considere el propio art. 181.3 LUV a que se refiere la resolución en que se liquida el saldo de cobro que es traído a la cuenta, o ya la normativa anterior, es obvio que los costes de cobro se repercuten al deudor, y no al urbanizador por cuya cuenta se cobra, siendo carga del Ayuntamiento la recaudación por vía de apremio de las cuotas de los propietarios, de cuyo coste se resarce contra ellos por vía de los costes fijados, así como del recargo, todo ello en aplicación del art. 169.1 LGT , así como los arts. 65 RGU y 66.2 c) LRAU.

El art. 66 LRAU dispone: Prerrogativas del Urbanizador y derechos de los propietarios afectados.

2. El Urbanizador puede ejercer las siguientes prerrogativas y facultades: C) Exigir que los propietarios le retribuyan pagándole cuotas de urbanización o cediendo en su favor terrenos edificables de los que han de ser urbanizados en desarrollo de la Actuación. El Urbanizador, en cuanto perceptor de dicha retribución, tendrá la consideración legal de Junta de Compensación a los efectos tributarios y registrales determinados por la legislación estatal.

Art. 65 RGU: El incumplimiento por los propietarios de suelo de las obligaciones y cargas que se fijan en este reglamento dará lugar: a) A la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; Y el art. 67 LRAU: 2. Los gastos generados por la recaudación ejecutiva de las cuotas de urbanización o derivados de la rescisión de cualesquiera derechos, contratos u obligaciones que graven las fincas o disminuyan su valor en venta, serán soportados por sus correspondientes propietarios.

Por tanto, en cuanto a la cantidad compensada se haya detraído un coste de 2,6% no cobrado a los propietarios deudores, no procede su imputación y descuento al urbanizador, siendo de estimar el recurso en este punto.

Sin embargo ningún argumento contiene el recurso contra la reclamación de recargo contra el apelante; limitándose a manifestar que se impugna por no ser exigible.

Aun cuanto no consta a qué providencia de apremio anterior contra el apelante viene referido dicho recargo, habiendo sido dejada sin efecto alguna anterior, ni la resolución constituye una providencia de apremio, cierto es que se trata de un saldo acreedor cuya cuenta se remonta a 2006, resulta indudable el retraso en su abono a que la resolución se refiere, siendo exigible conforme dispone el art. 66 LRAU: 4. Sin perjuicio de las demás medidas procedentes, el Urbanizador que incumpla la obligación expresada en el número anterior adeudará a la Administración actuante: B) Cuando incurra en mora en su obligación de urbanizar, los intereses de la cantidad que resultaría conforme al apartado anterior, según el tipo legal del dinero.

La deuda será declarada mediante resolución de la Administración actuante previa audiencia del interesado y, en caso de impago, podrá ser recaudada por vía de apremio . Las cantidades así recaudadas se destinarán preferentemente a garantizar o sufragar la total ejecución de las obras o, subsidiariamente, a compensar a los propietarios por los perjuicios sufridos.

El recargo deriva de lo dispuesto en el art. 169.1 LGT en relación con 2.1 h) y 2.2 TRLHL, Artículo 2 Enumeración de los recursos de las entidades locales 1. La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:..

h) Las demás prestaciones de derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 10 Recargos e intereses de demora En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado; siendo la mitad de lo previsto en el art. 28 LGT (10%); sin que la apelante haya sostenido fundamento alguno contra esta imposición que procede confirmar.



CUARTO . En relación a la naturaleza de la garantía prestada, alegado el texto del aval al modo como incumbiría en su caso al avalista, en nuestro caso se ha de estar al tenor de las obligaciones contraídas: el urbanizador prestó aval en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 29.8 LRAU: 8. Garantías Todo Programa ha de asegurar el cumplimiento de sus previsiones ya sea mediante crédito comprometido con cargo al presupuesto de una Administración, o bien con garantía -financiera o real- prestada y mantenida por el adjudicatario seleccionado como Urbanizador, por el importe mínimo que reglamentariamente se determine y que nunca excusará la prestación de aval o fianza por valor mínimo del 7 por cien del coste de urbanización previsto.

Así como del Convenio urbanístico de fecha 31-3-06, cuya estipulación quinta establece: Garantías prestadas por el urbanizador: El urbanizador deberá prestar garantía en los términos regulados en el TRLCAP, por valor del 7% del coste de urbanización e la actuación programada, cuantificada en la cantidad de 115.706,19 €.

Dicha garantía garantizará ante el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona el cumplimiento por el urbanizador de todas sus obligaciones contraídas en virtud del presente convenio .

Consta en el aval: 'afianzar el coste de las obras de urbanización previsto para el desarrollo del ámbito....' Debiendo integrar el texto del documento con el legal, de modo que por 'obras de urbanización', en armonía con el art. 29.8 LRAU, se consideran todos los costes definidos como cargas de urbanización en el art. 6 LRAU, incluídas las indemnizaciones.



QUINTO. En cuanto a la corrección aritmética efectuada, la sentencia no la refiere como tal, sino que ha contabilizado a favor de la apelante los 50.498,29 € sin deducir el recargo del 5%; por este motivo procedía al menos en ese punto, declarar estimado el recurso.

Ahora bien, no es posible deducir de la resolución ni de los documentos obrantes al expediente, el modo en que se han transferido a la cuenta del apelante las cuotas recaudadas a los propietarios deudores; sino únicamente de las resoluciones anteriores que la misma mercantil aportó a su escrito de interposición del recurso: resoluciones de 1 de agosto de 2008, 31 de octubre de 2008, 9 de febrero de 2009 y por último, la aquí impugnada, de las que resulta no sólo que se ha imputado al apelante los costes de cobro que debían exigirse a los propietarios según lo razonado más arriba, sino que el recargo de apremio del 5%, si resulta exigible, lo será a los propietarios y no al apelante por razón de las cuotas de aquellos, de donde la deducción sobre 50.498,29 € no tiene razón de ser. En este punto puesto que la sentencia se limita al cálculo sin efectuar aclaración alguna, procede puntualizar efectivamente lo indebido de dicha deducción; así como que el recargo de apremio exigible al recurrente, lo será sobre el saldo deudor y no sobre el total.

Por tanto calculando el saldo deudor con la sentencia apelada, 96.956,79 €, añadiendo 5% de recargo 4.847,83 €, resultan 101.804,62 €, cantidad a la que además habrá de añadirse los costes de cobro que indebidamente se hayan deducido de la cantidad cobrada en la vía de apremio a los propietarios deudores, siendo de aplicar en compensación al apelante el importe íntegro de las cuotas urbanísticas, reservándose la Administración las cantidades que a las mismas adicione en concepto de costes o recargo; en otro caso, es decir si no aplicó tales recargos, ha de asumir los costes de cobro.

Por último indicar que ciertamente el montante de los avales excede en mucho de la cantidad reclamada, por lo que el importe que se ingrese en su ejecución no podrá exceder de la cantidad que se liquide, con reintegro del resto.



SEXTO . Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , sin costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Actuaciones Urbanas para la Promoción de viviendas ACTUPROVI S.L. siendo apelada Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia que se revoca, en los extremos referidos en los fundamentos de derecho tercero y quinto, procediendo efectuar la liquidación conforme a lo indicado.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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