Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 428/2016 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALABAU MARTI, LAURA
Núm. Cendoj: 46250330012017100639
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5926
Núm. Roj: STSJ CV 5926/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera
RA nº 1/428/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de 2017.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal,
Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D.
Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 688
En el recurso de apelación tramitado con el nº 428/2016, en que han sido partes, como apelante
Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera bajo la
dirección letrada de D. Daniel Micó Bonora Letrado de sus SSJJ y como apelada D. Debora y D. Enriqueta
representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Braquehais Moreno, bajo la dirección letrada de
D. Guillermo Berzosa Martí siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia, con el número 806/11, en ejecución de sentencia recayó auto de fecha 1 de julio de 2016 que dispone: 'Que desestimando las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia a la solicitud de continuación de la ejecución dimanante del procedimiento ordinario nº 806/11 realizada por D. Debora y D. Enriqueta , debo acordar y acuerdo la continuación de la misma, y determinar que el Ayuntamiento debe abonar a las demandantes la cantidad de 55.785,78 €, correspondiente al 12,5% de la cantidad de 446.286,24 € en la que se incrementó el justiprecio del Acuerdo del JPE de fecha 26 de febrero de 2013, en virtud de la sentencia 359/2015 de 31 de julio, de la Sala del TSJCV, sección cuarta , dimanante del PO 476/12'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandante trámite tras el que se remitieron los autos con emplazamiento ante esta Sala.
TERCERO .- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.017.
CUARTO .- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El auto apelado finaliza una segunda pieza de ejecución definitiva, aperturada en relación a la sentencia de fecha 27 de enero de 2014 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de valencia, recaída en PO 806/11 y confirmada por sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de fecha 11 de junio de 2014 , acordando la continuación de la ejecución en el sentido de establecer el abono adicional a las demandantes de la cifra de 55.785,78 €, en concepto de justiprecio adicional por concepto ocupación temporal de las fincas registrales NUM000 y NUM001 , al haber resultado incrementado el justiprecio de las fincas en sí al estimarse el recurso interpuesto contra el acuerdo del JPE de 26 febrero 2013 que había servido de base para el cálculo inicial, mediante sentencia 359/15 de 31 de julio de la Sección Cuarta de esta Sala .
SEGUNDO .- Por el Ayuntamiento apelante ha opuesto la firmeza del auto de 30 de marzo de 2015, del Juzgado, que confirmaba la liquidación practicada por el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia firme recaída, de 27 de enero de 2014 por importe de 231.596,82 €, indicando que la parte actora solicitó la completación de la sentencia de 11 de noviembre de 2015 de la Sala , por la que se confirmaba aquella liquidación, en el sentido de declararse el carácter no definitivo de la ejecución de sentencia nº 20/2014 de 27 de enero , siendo desestimada su solicitud.
Sostiene que la ejecución ha sido declarada definitiva, sin que la parte actora se refiriera a la pendencia de otro procedimiento ante la Sala, habiéndose acordado el archivo de la ejecución mediante diligencia firme, abonadas las cantidades liquidadas con sus intereses y las costas, y cumplido por tanto íntegramente el contenido del fallo.
No es objeto de ejecución la sentencia 359/15 de 31 de julio , ni los hechos nuevos tienen virtualidad para alterar lo ya resuelto, aunque resulte de un error en el planteamiento de la parte actora.
Por las apeladas se sostuvo oposición manifestando por referencia al fallo de la sentencia firme en ejecución, que el importe por el cual se condenaba al Ayuntamiento pendía de dos factores ajenos al procedimiento sustanciado: la superficie expropiada de la finca NUM001 y el justiprecio, cuestiones sobre las cuales ha recaído sentencia 359/15 de 31 de julio, de la Sección Cuarta de esta Sala , por la que se estima parcialmente el recurso de las actoras contra el Acuerdo del JPE, modificando la superficie, el valor de repercusión y el justiprecio, recurrida parcialmente en casación por el Ayuntamiento de Valencia.
El primer incidente de ejecución ha versado sobre la confirmación de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Valencia tomando como base el Acuerdo del JPE, considerando que aun no siendo firme, constituía un mínimo que podía ser objeto de liquidación, mediante auto del Juzgado de 30 de marzo de 2015, y sentencia de la Sala de 11 de noviembre de 2015, siendo archivado el incidente por diligencia contra la que se interpuso recurso y fue desestimado.
Establecido nuevo justiprecio por la STSJCV 359/15 de 31 de julio , se solicitó el abono de la cantidad adicional al Ayuntamiento de Valencia, siendo desestimada por acuerdo de la JGL de 12-2-16, dando lugar al presente incidente de ejecución.
Contra el recurso de apelación opone inadmisibilidad por falta de crítica motivada del auto, y en cuanto al fondo, rechaza tanto que la indemnización por ocupación temporal deba considerarse fijada definitiva y exclusivamente en relación al justiprecio establecido por el JPE, como la necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia que lo fije; así como constar en el auto de ejecución, que se trata de una ejecución no finalizada; sin que quepa asignar esta consideración a la expresión 'ejecución definitiva', que se refiere a la firmeza de la sentencia que se ejecuta y no de las que inciden posteriormente en ella.
TERCERO. Con un criterio jurisprudencial prácticamente uniforme y reiterado se viene afirmando por el Tribunal Supremo en sus resoluciones, que el conocimiento del recurso de apelación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se encuentra en gran medida limitado en aras de que la segunda instancia no se convierta en mera reproducción de las pretensiones deducidas en la primera; de forma que es preciso un planteamiento del recurso de apelación que verse sobre lo que se ha dado en llamar comúnmente, 'critica de la sentencia' recurrida, planteando, en definitiva, los defectos o argumentos contrarios a lo ya decidido en la misma y no una simple reproducción de lo ya debatido y resuelto en la instancia. Tampoco resulta aceptable, a tenor de la propia naturaleza del recurso de apelación en este orden jurisdiccional, la proposición de cuestiones nuevas que no han sido objeto de análisis por la sentencia que se impugna como objeto esencial del recurso interpuesto. La doctrina de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha seguido esta orientación jurisprudencial también con carácter uniforme y reiterado.
Pero, en ocasiones, bien por razones relativas a la tutela efectiva o porque no resulta fácil trazar la sutil línea que separa las pretensiones propiamente dichas de los argumentos jurídicos que las sustentan, existen asimismo pronunciamientos, sobre todo en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia, que matizan y completan tal doctrina inicial. También estos últimos merecen ser reseñados, en segundo lugar, en relación con esta materia.
Por otra parte cabe afirmar que a la vista de los términos de redacción del art. 85 LRJCA , así como de la interpretación que en parámetros constitucionales de tutela judicial efectiva se viene del mismo efectuando, únicamente de una manifiesta y evidente falta de contenido del recurso de apelación pudiera derivarse el efecto de inadmisibilidad o rechazo de plano, por el Órgano de Instancia del recurso de apelación entablado, o bien por la propia Sala conforme al apartado 5º del precepto.
En el caso que nos ocupa, el escrito de recurso sí contiene una crítica del auto apelado, en concreto, al considerar que contraviene lo ya resuelto con anterioridad en ejecución definitiva, así como la desestimación expresa anterior, de la solicitud de aclaración de la actora en el sentido de considerar que la anterior no fuera una ejecución definitiva, siendo suficiente a tales efectos para la admisión formal del recurso de apelación.
CUARTO. Establecido lo anterior, y en cuanto al fondo del recurso, procede anticipar su desestimación con confirmación del auto apelado.
El equívoco suscitado parte de la consideración del concepto 'ejecución definitiva'.
Remontándonos a los antecedentes fácticos de que deriva este incidente de ejecución, de forma sucinta procede expresar que, al margen del expediente de justipreciación de las fincas NUM000 y NUM001 , atinente a la determinación de su valor de expropiación, respecto del que ha recaído Acuerdo del JPE de de 26 de febrero de 2013, y STSJCV Secc 4ª 359/15 de 31 de julio , recurrida en casación, la sentencia que aquí se ejecuta, del Juzgado contencioso administrativo nº 9 de Valencia, de 27 de enero de 2014 confirmada por STSJCV Secc 4ª de 11 de junio de 2014 , se refiere exclusivamente a la indemnización por ocupación temporal de la finca NUM001 , que establece en los siguientes términos: Declarar que se ha producido una vía de hecho en la finca NUM001 .
Ordenar el Ayuntamiento de Valencia la apertura de un procedimiento de justiprecio conforme a los criterios que contienen la Ley de Expropiación Forzosa, para fijar la indemnización por ocupación temporal sobre la finca NUM001 de las recurrentes, teniendo en cuenta en el momento de calcular la indemnización los siguientes conceptos: la superficie de las fincas a tener en cuenta será la que se determine finalmente en el procedimiento expropiatorio el valor será del un 10% del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa a incrementar en un 25% Las sentencias anteriores también se refieren a la cuestión de la posibilidad de haber solicitado indemnización por ocupación temporal en el expediente de justiprecio seguido ante el JPE, confirmando la opción adoptada en el sentido de la reclamación separada de la indemnización por ocupación temporal.
El importe no se liquida ni se puede liquidar en el fallo, pues pende de la determinación de los dos elementos indicados: superficie de la finca NUM001 , e importe del justiprecio, del cual se establece en un 12% (10+25%) la indemnización por ocupación temporal.
De modo que aun cuando se dio lugar a ejecución definitiva de la sentencia, una vez firme, esta ejecución nunca podía referirse al importe definitivo de la indemnización por ocupación temporal, en tanto no resultara firme la fijación del justiprecio y de la superficie.
La parte apelante emplea un uso interesado e impropio de los términos cuando asimila 'ejecución definitiva' con ejecución firme o irrevisable. La distinción procesal entre ejecución provisional y ejecución definitiva, viene referida a la naturaleza firme y definitiva, o bien pendiente de recurso, de la resolución -sea auto o sentencia- que se ejecuta; de modo que si en este caso la sentencia del Juzgado nº 9 que se ejecuta estaba confirmada en apelación y era firme, la ejecución a que daba lugar sólo podía ser calificada como definitiva, art. 104 LRJCA , frente a arts. 84 y 91 referidos a ejecución provisional de resoluciones recurridas y no firmes.
De ahí que las pretensiones de aclaración formuladas por las actoras en el sentido de calificarse como 'no definitiva', fueran rechazadas, pues la sentencia era firme. En idéntico sentido, terminado el incidente, procede su archivo mediante diligencia, como ordena el art. 206.2 1ª LEC : Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas: 1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. , a diferencia del art. 570: Final de la ejecución. La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión.
En este sentido se pronuncia sin duda el auto de 7 de enero de 2016 de la Secc. 4ª que desestima la pretensión de aclaración acerca del carácter no definitivo de la ejecución, según se transcribe por la propia parte apelante en su escrito ' el auto objeto de apelación se limitaba a considerar que si concurrían o no los requisitos para acordar el incidente de ejecución de la sentencia firme dictada en los actor registrados bajo el nº1 806/2011 por lo que no cabe hablar del carácter no definitivo de la ejecución ' Cuestión muy distinta es que ello impida la apertura de un nuevo incidente de ejecución, como pretende la apelante.
Por tanto, una vez establecido justiprecio superior al que había servido como base a la ejecución inicial, no existe inconveniente en la incoación de nuevo incidente para su liquidación; sin que haya otro procedimiento más apropiado para ello, pues el proceso en que se establece dicho justiprecio no se refiere a la indemnización de la ocupación temporal ni por ello cabría en hipótesis en su seno, su liquidación.
No se ha referido la apelante a la conveniencia de esperar a la firmeza de la sentencia 259/15 de 31 de julio para efectuar esta nueva liquidación; sin embargo el auto apelado se hace eco de esta situación apuntando a la existencia de una ejecución provisional en el seno de aquella, referida a los justiprecios en sí, ni cabe por tanto analizar aquí los efectos de una posible estimación de la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Valencia sobre la ejecución que nos ocupa.
Procede desestimar el recurso, confirmando el auto apelado en sus propios términos.
QUINTO Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 LJCA , la imposición a la parte apelante de las costas causadas, si bien en aplicación del apartado 3º del mismo precepto, se limitan en 750 € honorarios Letrado y 334,38 € Procurador, con adición del importe que por IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera bajo la dirección letrada de D.Daniel Micó Bonora Letrado de sus SSJJ siendo apeladas D. Debora y D. Enriqueta representadas por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Braquehais Moreno, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Berzosa Martí, confirmando el auto de fecha 1 de julio de 2016 recaído en incidente de ejecución del PO 806/11 del Juzgado contencioso administrativo nº 9 en sus propios términos.
Se imponen las costas a la parte apelante con el límite previsto en el fundamento jurídico anterior.
Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

