Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2016 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Núm. Cendoj: 46250330012017100843

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7906

Núm. Roj: STSJ CV 7906/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto REFUERZO nº 'AP-44/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez
D. Javier Eugenio López Candela.
SENTENCIA NUM: 987
En el recurso de apelación núm. AP-44/2016, interpuesto como parte apelante por Purificacion ,
Urbano , Carlos Antonio , Sandra , Jesús Ángel , Verónica , Ángel Jesús , Adriano , Alvaro
, Adoracion , Avelino , Bernabe , Carmelo , Daniel , Edemiro , Enrique , Evaristo , Felix ,
Catalina , Gerardo , Heraclio , Ismael , Elsa , Julián y Eufrasia representados por el Procurador Dña.
MARÍA DE LOS ÁNGELES MÁS VICTORIA y dirigida por el Letrado Dña. JOANA PAYA PÉREZ interpone
recurso contra ' sentencia nº 308/2015, de 23 de octubre de 2015, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº
9 de Valencia , que desestima recurso contra resolución 210/2012 del Ayuntamiento de La Font d'en Carrós
desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos frente a la 495/2011, que aprobó el Texto Refundido
del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Programa apara el Desarrollo de la Actuación Integrada fase 3
(Fase C consolidada), de la URBANIZACIÓN000 de ese municipio'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE LA FONT D'EN CARRÓS,
representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA REYES COMINO y dirigida por el Letrado D. ANDRÉS
MARTÍNEZ GOMAR y Magistrado ponente la Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO .- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el veinte de noviembre de dos mil diecisiete.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante Purificacion , Urbano , Carlos Antonio , Sandra , Jesús Ángel , Verónica , Ángel Jesús , Adriano , Alvaro , Adoracion , Avelino , Bernabe , Carmelo , Daniel , Edemiro , Enrique , Evaristo , Felix , Catalina , Gerardo , Heraclio , Ismael , Elsa , Julián y Eufrasia , interponen recurso contra ' sentencia nº 308/2015, de 23 de octubre de 2015, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso contra resolución 210/2012 del Ayuntamiento de La Font d'en Carrós desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos frente a la 495/2011, que aprobó el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Programa apara el Desarrollo de la Actuación Integrada fase 3 (Fase C consolidada), de la URBANIZACIÓN000 de ese municipio.



SEGUNDO .- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada: 1. Con fecha 27 abril de 1982, la Comisión Provincial de Urbanismo aprobó el Plan Parcial de la Urbanización que consta de 3 fases; Plan Parcial, de iniciativa particular promovido por D. Abilio y D. Teodulfo , quienes directamente o a través de sus hijos o cónyuge son los titulares -en ese momento- de todos los terrenos objeto de la reparcelación que se impugna.

2. En 1998 el aspirante a Agente Urbanizador presentó 3 Programas de Actuación Integrada.

3. Con fecha 25 de febrero de 1999, el Ayuntamiento aprobó el Programa de Actuación Integrada fase 3 (C consolidada) adjudicando su ejecución a URBANIZADORA LA FONT, S.C., sociedad formada por tres hijos de D. Teodulfo y de su esposa Dña. Adelina , actual propietarios de los terrenos reparcelados.

4. Con fecha 5 de marzo de 1999, Ayuntamiento y Agente Urbanizador firmaron el convenio de ese Programa de Actuación Integrada en el que se especifica que el plazo para formalizar las cesiones de viales, zonas verdes, etc. es de un mes desde la firma del convenio: bien para presentar las escrituras de cesión voluntaria o para presentar los instrumentos de reparcelación forzosa y que el Urbanizador 'cede al Ayuntamiento la titularidad de los restantes servicios de la Fase...'de referencia 'sin perjuicio de que las obras de Urbanización de este Programa (urbanización, red viaria e instalación de alumbrado público) serán formalmente cedidas conjuntamente con la certificación final de obras por ejecutar'.

5. El Urbanizador prosiguió las obras de urbanización en terrenos dotacionales propios o de sus familiares con su anuencia -no sería verosímil otra cosa-.

6. En esas tres décadas los promotores del Plan Parcial y el Agente Urbanizador propietarios, directa o indirectamente de la mayor parte de los terrenos objeto de la actuación, además de ejecutar las obras de urbanización transmitieron a terceros gran parte de las parcelas o solares libres de cargas de urbanización, lo que explicaría el largo tiempo transcurrido entre la finalización de las obras de urbanización en 2001 y el impulso del giro de cuotas que habría 'de soportar patrimonio familiar'.

7 Con fecha 2 de febrero de 2005, se produjo la prescripción de las cuotas de urbanización.

8. Con fecha 27 de noviembre de 2011, se aprueba el Proyecto de Reparcelación y el 15 de mayo de 2012 se desestiman los recursos de reposición interpuestos: - La idea básica consiste en señalar que la reparcelación, que tiene como objeto 'único' la transmisión al dominio público del suelo dotacional de cesión obligatoria, es innecesaria fundamentalmente porque todos los terrenos dotacionales están cedidos y recepcionada la urbanización desde hace años (el 09/02/2001) habiendo sumido el Urbanizador todos los costos y que la única finalidad de resucita el expediente es la de justificar la captación de cuotas de urbanización -aunque no sean objeto de impugnación en el presente recurso- respecto de los propietarios que no forman parte del entramado familiar que se halla en el fondo de la operación (Agente Urbanizador y propiedad de la mayor parte del terreno) pues las acciones de cobro de las cuotas ya estarían prescritas al margen de que los promotores del Plan Parcial habían asumido en su momento el coste de las obras de urbanización.

- Como indicio de la convergencia de intereses entre los propietarios de las fincas afectadas y el Ayuntamiento señala: - que de los 46.467 m2 de la Unidad de Ejecución sólo 9.098 m2 son de dominio privado (zona de culto y zona deportiva) susceptibles de adjudicación a particulares; el resto, por encima del 80% del ámbito reparcelado y un aprovechamiento lucrativo privado del 19,58 %; - que Dña. Adelina propietaria de 32.807 m2 -de los 46.467 m2- renunciaba a su aprovechamiento en favor del Ayuntamiento para terrenos de cesión obligatoria y dotacionales; - que en relación con el otro promotor, D. Abilio , el mismo y esposa aportaron 10.153 m2, su hijo D.

Ambrosio y su esposa, 2.907 m2 y la mercantil APARTOLIVA, S.L., de la que el administrador único es D.

Abilio , 600 m2. Total 13.660 m2 que se convierten en la adjudicación integra de los aludidos 9.098 m2 son de dominio privado (zona de culto y zona deportiva), lo que -se concluye- 'traducido a aprovechamiento supone una "superficie de aprovechamiento urbanístico" muy superior a la superficie aportada, toda vez que la zona deportiva (6.975 m2) tenía asignado un coeficiente de homogeneización de 2 (el doble que las parcelas residenciales)' (documento 13, folio 274 y documento 21, folios 331 a 333).

- Se destaca que en el Anexo de la Memoria del Plan Parcial se comprometía el Urbanizador a vender las parcelas con los servicios de agua, alumbrado público, alcantarillado y pavimentado de calzadas y que serían a cargo de los compradores el vallado de las mismas, el pavimentado de las aceras y la depuración de obras negras antes de verter al alcantarillado general, lo cual vendría reflejado en el convenio urbanístico en el epígrafe correspondiente a la retribución del Urbanizador (documento 13, folio 269).

9. En los fundamentos de Derecho, se sostuvo lo que se resume en los términos siguientes: a) La cesión del suelo dotacional se produjo con la recepción de las obras de urbanización en 2001 o con anterioridad e 'innecesaridad' de la reparcelación, en congruencia con lo anterior dado que el único objeto de la reparcelación era la transmisión al dominio público del terreno de cesión obligatoria.

b) La superficie de la Unidad de Ejecución es idéntica a la de los terrenos dotaciones públicos y privados; como se dice -se precisa- en la memoria del Proyecto de Reparcelación (documento 13, folio 272) al definir el objeto del proyecto, los restantes propietarios excluidos de la Unidad de Ejecución 'han recibido las parcelas que se indican posteriormente, en las que se ha materializado todo su aprovechamiento lucrativo...'y asimismo se alude expresamente a que quedan excluidas todas las parcelas residenciales (fundamento de Derecho 4).

c) Por ello la Reparcelación sólo afecta al ámbito de la Unidad de Ejecución que sólo incluye suelo dotacional en una extensión de 46.467 m2 y 'excluye los 96.886,63 m2 materializados cuyos propietarios no deben sufragar gastos' (fundamento 5º).

d) Indebida cesión al dominio público de bienes con cargas y gravámenes, tal como resulta- se indica- de los antecedentes que señala en relación con las fincas iniciales 2, 3, 7, 8, 9 10 y la 6 gravadas con distintos embargos.

e) Finalmente, como otras anomalías de la reparcelación, se aduce que lo es haber pospuesto la reparcelación a la urbanización y el carácter voluntario de la misma, esto es, que la reparcelación forzosa en el sistema urbanística valenciano, operaría en defecto de acuerdo.

f) Frente a ello, del escrito de contestación a la demanda y de lo alegado en las conclusiones en la vista oral señalada se destaca: -La necesidad del Proyecto de Reparcelación se halla en que, si bien todos los propietarios habían recibido su aprovechamiento lucrativo en sus correspondientes parcelas, la cesión del suelo público y dotacional al Ayuntamiento no se había podido materializar por imposibilidad física porque algunas parcelas sobre las que se habían ejecutado los viales no estaban libres de cargas y gravámenes y el aprovechamiento que le correspondía a la Administración no se correspondía con 'el curado de superficies y aprovechamiento tipo aprobado en su día'. Y porque ha de procederse a a la equidistribución de los costes del Programa entre los propietarios beneficiarios del mismos (art. 169.3.b) -Y así se señala en la Memoria del Proyecto de Reparcelación.

Se sostiene la necesidad, por tanto del Proyecto de Reparcelación Forzosa aludiendo al informe del Arquitecto Municipal -que da cuenta de la imposibilidad alegada por el Agente Urbanizador de 'liberar' de sus gravámenes los terrenos que estaban afectados' y a que es la fórmula para obtener materializar la equidistribución de beneficios y cargas y alcanzar la cesión del suelo público. Y para ello se basa en los propios preceptos alegados por la contraparte: arts. 72 , 73 y 124 del Reglamento de Gestión Urbanística (RD 3288/1978).

10. Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia (PO 663/2012), se dictó sentencia 308/2015, de 23 de octubre de 2015, desestimando el recurso. Frente a la sentencia citada se interpone recurso de apelación.



TERCERO .- En el proceso que nos ocupa, existen varias cuestiones a dilucidar antes de resolver las cuestiones planteadas: 1. Legislación aplicable.

Tanto la demanda como la contestación acuden indistintamente al Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante TRLS-1976), Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (en adelante RGU), ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística (en adelante LRAU) y ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (en adelante LUV).

El plan parcial se aprobó en 1982 -vigente el TRLS de 1976. Con fecha 25 de febrero de 1999, el Ayuntamiento aprobó el Programa de Actuación Integrada fase 3 (C consolidada) adjudicando su ejecución a URBANIZADORA LA FONT, S.C., con fecha 5 de marzo de 1999, Ayuntamiento y Agente Urbanizador firmaron el convenio de ese Programa de Actuación Integrada en el que se especifica que el plazo para formalizar las cesiones de viales, zonas verdes, etc. es de un mes desde la firma del convenio: bien para presentar las escrituras de cesión voluntaria o para presentar los instrumentos de reparcelación forzosa y que el Urbanizador 'cede al Ayuntamiento la titularidad de los restantes servicios de la Fase...'de referencia 'sin perjuicio de que las obras de Urbanización de este Programa (urbanización, red viaria e instalación de alumbrado público) serán formalmente cedidas conjuntamente con la certificación final de obras por ejecutar'. En el año 2001, el Ayuntamiento recibe las obras de urbanización y en el año 2011 aprueba el proyecto de reparcelación.

La normativa de aplicación al presente caso es la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, o que significa tener como supletoria el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.



CUARTO .- El iter lógico, en todas las normas que hemos citado sería: a) Aprobación del instrumento de planeamiento.

b) Aprobación del programa, en la legislación valenciana se puede incluir el instrumento de ordenación.

c) Como quiera que el programa aprobado en 1999 debía contener previsión de beneficios y cargas - art. 29.2 de la LRAU: (...) Los Programas tienen por objeto: identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las obras que se han de acometer; programar los plazos para su ejecución; establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la Actuación; regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado al aprobar el Programa, definiendo, conforme a esta Ley, sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados; y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de dichas obligaciones (...).

Se completa con el art. 29.4: (...) Obras y costes El Programa describirá las obras de urbanización a realizar y, en su caso, las de edificación, relacionándolas con los compromisos del Urbanizador y expresará, al menos: A) La definición o esquema de la estructura de la urbanización, con diagramas descriptivos de aquellos elementos más significativos o relevantes para determinar su coste total.

B) Una memoria de calidades relativa, como mínimo, a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar.

C) Los recursos disponibles para los abastecimientos básicos, modo de obtención y financiación.

D) Las características básicas de la red de evacuación de aguas que se preve diseñar, indicando su carácter separativo o no; su capacidad de drenaje, cubicándola con el potencial aproximado de efluentes a soportar, tanto pluviales como residuales, ya tengan su origen en el ámbito del Programa o bien en posibles aportes exteriores; punto o puntos de vertido y calidad de éste, en relación con su depuración e impacto ambiental.

E) La capacidad portante de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización (...).

Resulta importante señalar que la adjudicación de la condición de agente urbanizador conllevaba la prestación de unas garantías -art. 29.5 de la LRAU-: (...) Todo Programa ha de asegurar el cumplimiento de sus previsiones ya sea mediante crédito comprometido con cargo al presupuesto de una Administración, o bien con garantía -financiera o real- prestada y mantenida por el adjudicatario seleccionado como Urbanizador, por el importe mínimo que reglamentariamente se determine y que nunca excusará la prestación de aval o fianza por valor mínimo del 7 por cien del coste de urbanización previsto. (...).

Las previsiones genéricas las va concretando al ley en los sucesivos artículos; así, el programa debía llevar anteproyecto de urbanización (art. 32.B), compromisos del urbanizador y administración (art.

32.C), proposición jurídico económica con estimación de costes (Art. 32.D) e Incidencia económica de los compromisos que, en su caso, interese adquirir el Urbanizador para edificar -con fines de interés social- los terrenos que hayan de adjudicársele, tanto en la valoración de éstos, como en su cuantificación y modo de adquisición (art. 32.D.4).



QUINTO .- En nuestro caso, la Administración y Agente Urbanizador pactan que éste (referido a las personas físicas), propietario inicial de todos los terrenos asumiera los costes de urbanización y hiciera las cesiones correspondientes a las que se comprometió. Pues bien, el art. 70.G de la LRAU establecía que el proyecto de reparcelación contendrá una cuenta de liquidación respecto a cada propietario. Si éste resultara ser acreedor neto, el Urbanizador le indemnizará antes de ocupar su finca originaria y el 79 establecía que la conservación de las obras públicas municipales es responsabilidad del Ayuntamiento desde su recepción definitiva, siendo antes del urbanizador; asimismo, las obras de urbanización, realizadas por Urbanizador competente y ubicadas en dominio público, se entenderán aceptadas provisionalmente a los tres meses de su ofrecimiento formal al Ayuntamiento sin respuesta administrativa expresa. A los nueve meses desde la aceptación provisional esta devendrá definitiva, pasando los gastos de conservación a cargo de la Administración, salvo que ésta reclame la reparación de vicios. La aceptación definitiva se entiende sin perjuicio de las acciones, incluso civiles, que asistan a la Administración o a los administrados, por daños derivados de vicio oculto. Significa lo expuesto que, una vez aceptadas las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento, asume que la urbanización está completa y se ajusta al plan, programa y proyecto de urbanización que ha aprobado el propio ayuntamiento, a partir de la fecha de la recepción, sin perjuicio de los plazos de garantía que establecía en ese momento la ley estatal de contratos, pasó a la Administración, es decir, no puede aducir diez años después que la urbanización está incompleta y, en todo caso, la responsabilidad de completarla pertenece al municipio que aceptó las obras.



SEXTO .-Sobre esta base, vamos a analizar los dos problemas nucleares que presenta la reparcelación: a) Se trata de una mera reparcelación formal, tiene por objeto que las cesiones hechas por el agente urbanizador puedan ser inscritas en el Registro de la Propiedad libres de cargas.

b) El problema de completar la urbanización, lo podemos observar en el folio 2 de la contestación a la demanda bajo la rúbrica ' obras de urbanización que faltan por completar ' y en el folio 11 ' pero la Administración tiene que ejecutar el programa aprobado en su día en razón de las normas legales no de acuerdos privados que en nada afectan (ni objetan) el proceso reparcelatorio'.

SÉPTIMO .- Respecto al punto primero, estamos de acuerdo con la Administración y la sentencia apelada, ha existido cesión de la urbanización y cesión de dotacionales al Ayuntamiento y la reparcelación puede ser el instrumento adecuado para que aceden al Registro de la Propiedad, podrían haber formalizado las cesiones en escritura pública voluntariamente aceptada por el Ayuntamiento -cuyo consentimiento había prestado en su momento-. Aceptamos pues el punto 1), y 3) -éste sólo en parte- del fundamento de derecho tercero: (...) Que en efecto haya terrenos gravados, no libres de cargas, entre los terrenos dotacionales públicos es justamente uno de los argumentos en que funda la Administración la necesidad de la reparcelación forzosa.

El hecho de que ello se haya confirmado por la prueba practicada en este proceso en relación con 4 fincas que aparecerían gravadas con hipotecas o embargos, tal como se subrayó en las conclusiones, así lo confirma ....

Por consiguiente se considera que no se desvirtúan con las alegaciones de la recurrente los parámetros que se manejan en el Proyecto de Reparcelación -apoyados en el informe del Arquitecto Municipal que se refleja en la resolución dictada en reposición-, con los conceptos que se invocan para justificarla, la adjudicación a la Administración de los terrenos dotacionales públicos y la adjudicación de los privados así como y proceder a esa distribución de beneficios y cargas en lo que resulte procedente (...).

OCTAVO .- Respecto al punto segundo no estamos de acuerdo con la decisión de la Administración ratificada por la sentencia del Juzgado. En el mismo fundamento de derecho tercero puntos 2), 3) y 4): (...)En todo caso, se supone que la 'equidistribución' de beneficios y cargas es la finalidad del Proyecto también, a expensas de la determinación de las cuotas, y será entonces cuando podrá oponerse el carácter debido o no de las cuotas, su exigibilidad en su caso .... la adjudicación a la Administración de los terrenos dotacionales públicos y la adjudicación de los privados así como y proceder a esa distribución de beneficios y cargas en lo que resulte procedente . (...).

El Tribunal entiende que no es aceptable esta conclusión: a) Con anterioridad a la aprobación del PAI el Ayuntamiento había consentido la reparcelación material, se afirma que parte de las parcelas estaban ya construidas.

b) En el convenio de 1999 y en el acto de recepción, el compromiso -Ayuntamiento/agente urbanizador- entiéndase la familia propietaria de la totalidad de los terrenos, era que las cesiones las hacía esta familia - aceptadas por el Ayuntamiento- y se hacía cargo de la urbanización sin girar cuotas a los propietarios.

c) Las hipotéticas cuotas no habrían prescrito, simplemente el agente urbanizador no tenía derecho a girar cuotas a los propietarios.

NOVENO .- La sentencia sale al paso de este alegato, afirma que la cuestión de las cuotas de urbanización a los propietarios es una cuestión a dilucidar cuando se apruebe el proyecto complementario de urbanización y se apruebe la imposición de cuotas. No estamos de acuerdo con este razonamiento, efectivamente las cuotas se deben discutir en el momento de la aprobación e imposición a los propietarios, no obstante, no debemos olvidar que las futuras cuotas tendrían su origen en la reparcelación que estamos examinando. Lo expuesto supone que no se podrían discutir el hecho de que ' el complemento de urbanización se incluyera en la reparcelación ', se diría con toda razón que es consecuencia de la reparcelación, a lo sumo podrían discutir la forma y cuantía del futuro proyecto de complemento de urbanización, en modo alguno el hecho mismo de la necesidad de las obras.

DÉCIMO .- Frente a esta tesis se debe afirmar que en el año 2001, cuando el Ayuntamiento recibe las obras sin reparo, significa que se ajustaban al Plan Parcial y Programa. Desde ese momento, la responsabilidad de la urbanización es del Ayuntamiento, significa que no puede colocarla dentro de la reparcelación. Admitimos pues la reparcelación como acto formal de regularización de las cesiones e inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad libres de cargas, no admitimos la reparcelación en el aspecto de 'distribución de beneficios y cargas' entiéndase obras de completación de la urbanización 10 años después de haberse hecho cargo el Ayuntamiento sin objeciones.

UNDÉCIMO .- De conformidad con el art. 139.2 al tratarse de una estimación parcial del recurso no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso apelación planteado por Purificacion , Urbano , Carlos Antonio , Sandra , Jesús Ángel , Verónica , Ángel Jesús , Adriano , Alvaro , Adoracion , Avelino , Bernabe , Carmelo , Daniel , Edemiro , Enrique , Evaristo , Felix , Catalina , Gerardo , Heraclio , Ismael , Elsa , Julián y Eufrasia , contra ' sentencia nº 308/2015, de 23 de octubre de 2015, del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia , que desestima recurso contra resolución 210/2012 del Ayuntamiento de La Font d'en Carrós desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos frente a la 495/2011, que aprobó el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación Forzosa del Programa apara el Desarrollo de la Actuación Integrada fase 3 (Fase C consolidada), de la URBANIZACIÓN000 de ese municipio. SE REVOCA DE FORMA PARCIAL LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SE ANULA LA REPARCELACIÓN ÚNICAMENTE EN CUANTO A LAS OBRAS DE COMPLETACIÓN DE LA URBANIZACIÓN y, en general, CUALQUIER CARGA QUE SE INTENTE IMPONER A LOS PROPIETARIOS APELANTES. Todo ello sin expresa condena en costas al haber sido estimado en parte el recurso'.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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