Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012018100446
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2732
Núm. Roj: STSJ CV 2732/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 479
En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación nº 45 /2017, interpuesto por D. Emiliano contra la Sentencia nº 212/2014
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia, en el procedimiento
nº 290/2013; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 5.6.2014 , cuyo fallo desestimó el recurso
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27 de junio del 2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto a contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 10.5.2013, que desestimó un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía 4912 de 11.9.2012, que acordó no reconocer al recurrente como titular de la actividad del café bar en la Calle Virgen del Sufragio número ocho bajo, por no reunir los requisitos que fija el artículo 62 de la ley 2/2006 de 5 de mayo al no aportar un documento de transmisión de la licencia suscrito por el titular de la misma.
La sentencia fija los hechos que considera relevantes, expone las alegaciones de las partes y concluye que el titular de la licencia tras presentar la denuncia por la falsificación de su firma del traspaso de negocio, renunció a la licencia de actividad, que venía siendo ejercitada por su sobrino con su consentimiento y por lo tanto tenemos que Don Humberto era el arrendatario del local y explotaba negocio y la titular administrativa de licencia por contrato verbal la había cedido la propiedad del bar, por lo que la administración resolvió que fue presentado un documento falso para formalizar la trasmisión de la licencia y que quien era titular de la licencia renunció a ella , antes de la formalización administrativa del cambio de nombre, por lo que no nos encontramos ante un defecto de comunicación a la administración de tal trasmisión, sino que estamos ante una transmisión nula al no constar el consentimiento de su titular, siendo conforme a derecho el acto recurrido.
En el recurso de apelación el recurrente expone la incongruencia por omisión en la sentencia de instancia del artículo 218 de la LEC en relación con los artículos 33.1 y 67 de la LJCA , vulnerando el derecho la tutela judicial efectiva por haber dejado el juzgador, al igual que la corporación, dos las cuestiones planteadas de las letras B) y C) del fundamento octavo de la demanda sin resolver, ya que el juzgado se pronuncia única y exclusivamente sobre la necesidad o no del consentimiento del titular de la licencia para la trasmisión de la misma a un tercero. Expone que respectó a esta cuestión la sentencia contiene un error de interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable y del artículo 12.2 de la ley 14/2010 y art. 13 del Reglamento de servicios por el que se puede realizar la comunicación por ambas partes transmitente y adquirente o por una sola de ellas y para el caso de que no sea la comunicación en forma , quedarán ambos adquirente y transmitente sujetos a las responsabilidades que se deriven para el titular y alega como motivo de impugnación falta de motivación de la resolución administrativa y su condición de adquirente de buena fe .
En el suplico del recurso de apelación el apelante solicita que se declare la nulidad de las actuaciones por incongruencia omisiva, con nulidad de las actuaciones procesales anteriores en orden a reponer los autos al momento anterior a dictar sentencia a fin de que el juzgador de instancia dicte nueva resolución, subsanando los defectos observados.
El Ayuntamiento apelado se opone exponiendo que la resolucion objeto de recurso declaró que no podía reconocer al demandante, la titularidad de la licencia actividad del bar, por no existir acuerdo entre las partes, al haber presentado la titular de la licencia renuncia a la licencia actividad y denuncia contra el actor por falsificación de su firma, en la instancia de comunicación de transmisión.
La sentencia de instancia y el Ayuntamiento no reconocen el cambio de titularidad, no, porque la comunicación de la transmisión no se haya producido por ambos cedente y cesionario o por uno solo, sino por la falta de consentimiento de la titular, por lo que ello supone la desestimación de toda las alegaciones tanto en vía de administrativa, como en judicial.
La sentencia es congruente y ha dado respuesta razonada y motivada a la acora ,exponiendo los hechos que constan el expediente por los que no es posible que la cesión o el traspaso del bar concertado entre el actor y Don Humberto sobre la licencia de apertura, porque dicha licencia de apertura ya no pertenecía a Don Humberto y nadie puede transmitir lo que no le pertenece.
SEGUNDO : Debemos , en primer lugar, desestimar la pretensión del recurso de apelación que lo que se refiere a la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva y nulidad de actuaciones procesales posteriores y retroacción de los actuaciones a fin de que por el Juzgado se dicte nueva resolución, subsanando los defectos observados, puesto que la pretensión de nulidad de la sentencia dictada, por incongruencia omisiva, es el objeto del recurso de apelación por lo que es la Sala que entiende del presente recurso, que debe confirmar o revocar la sentencia de instancia estimando o desestimando los motivos alegados el recurso de apelación En lo que respecta a los motivos de impugnación que resultan la falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la falta de congruencia de la resolución que se impugna y acerca del adquirente de buena fe, la sentencia sí que se pronuncia sobre la congruencia de la resolución, obviando el apelante las circunstancias fácticas de la resolucion impugnada que resultan las siguientes: Dª Debora era la titular de la licencia concedida para la actividad de bar (documento número cuatro folio 41 del expediente) y enterada de la presentación de una comunicación de cambio de titularidad de la licencia presentó escrito ante el Ayuntamiento, manifestando que falsificaron su firma en la instancia de la comunicación de trasmisión para transmitir la licencia al actor, acompañando una denuncia realizada en la Comisaría de abastos por falsificación de documento, por la que se siguieron diligencias previas determinando la pericial caligráfica que la firma no era de Dª Debora además esta señora renunció expresamente ante el Ayuntamiento a la licencia del bar.
Por tanto no nos encontramos, ante un error de interpretación y aplicación de la normativa y jurisprudencia, por la que se puede realizar la comunicación por ambas partes transmitente y adquirente o por una sola de ellas, sino ante una resolucion en la que la administracion tuvo conocimiento de que la transmitente no solamente no prestaba su consentimiento, sino que además denunció la falsificación de su firma y renunció a la licencia, constándole fehacientemente al Ayuntamiento la falta de consentimiento de la transmitente, por lo que la trasmisión, por tanto, no puede darse como válida, siendo en consecuencia nula y además no hay licencia de apertura, porque la titularidad de la licencia, no era de D. Humberto , aunque explotara el negocio, ni del arrendatario del local Recreativos Ensanche SL, sino de Dª Debora quien renunció a la licencia de actividad .
Así pues la sentencia de instancia, al exponer lo dispuesto el artículo 12 de la ley 14 /010, por el que la trasmisión debe estar suscrita por el transmitente y por el adquirente y que en caso contrario la comunicación no tendrá validez para el Ayuntamiento, respondiendo ambos solidariamente por incumplimiento de esta obligación, siendo la trasmisión válida pero ineficaz, si no se comunica la administración, con la consecuencia de que el transmitente continuará vinculado al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia, razona que en el presente caso, no se trata de que el titular de la licencia es decir el transmitente no comunicara al Ayuntamiento la transmisión de la licencia, sino de que, la originaria titular de la licencia, es decir Dª Debora presentó denuncia por la falsificación de su firma del traspaso de negocio y renunció a la licencia actividad y por lo tanto la transmisión era un documento falso, sin consentimiento de la titular de la licencia trasmitida y por tanto nulo, siendo irrelevante que el actor fuera un adquirente de buena fe o no, sin que además conste acreditado en el expediente, ni en los autos seguidos en la instancia, que D. Humberto actuara en el contrato de cesión de 25.5.2012, como apoderado de Dª Debora , titular de la licencia.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso el recurso de apelación nº 45 /2017, interpuesto por D. Emiliano contra la Sentencia nº 212/2014 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia, en el procedimiento nº 290/2013 condenando al apelante al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 800 euros para la defensa letrada.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

