Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 465/2016 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100471

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3463

Núm. Roj: STSJ CV 3463/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente D. Carlos Altarriba Cano : Magistrados/as: , Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 508
En la ciudad de Valencia a 6 de julio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 465 /2016, interpuesto por ASV FUNESER SL contra la Sentencia
nº 269/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el
procedimiento nº 123 /2015 ; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN
DE ALICANTE.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 29.7.2016 cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4 de julio del 2018.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la : Resolución del Ayuntamiento de San Juan de Alicante de fecha 16 de enero del 2015, que acordó la medida cautelar de suspensión de la actividad de crematorio ubicado en la Carretera nacional 332 km 78, hasta que se implantarán las medidas correctoras recogidas en el informe sanitario de la Sección de Sanidad Ambiental de la Dirección General de salud pública emitido el 3 de noviembre del 2014, sobre evaluación del impacto en salud del crematorio y se obtenga informe favorable en materia de salud pública dando cuenta del Acuerdo a la Conselleria de Sanidad Dirección General de salud pública a los efectos de una vez adoptadas las medidas correctoras por la mercantil titular de la actividad, emita informe favorable con la mayor diligencia para evitar y minimizar lo máximo posible los perjuicios a la empresa derivados de la adopción de la medida cautelar.

La sentencia de instancia desestima la alegación de la actora de fundamentación errónea del Acuerdo impugnado, razonando que en fecha 16 de abril del 2013 fue dictado Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de San Juan que otorgada licencia de apertura para la actividad de crematorio sometida a la resolución de 28 de febrero del 2013 de la Conselleria de Medio ambiente, que otorgaba autorización temporal a la empresa, para efectuar emisiones a la atmósfera, y que en fecha 14 de agosto de 2013 la Conselleria Sanidad remitió al Ayuntamiento informe sanitario ambiental de la Dirección de General de salud pública, sobre evaluación del impacto en la salud del tanatorio, realizando las mediciones en el tanatorio crematorio, radicado en Elche de la misma empresa, siendo dicho informe preceptivo y vinculante y colaborado por las mediciones que se efectuaron el crematorio de San Juan en noviembre del 2014, resolviendo la Sentencia de instancia que el Ayuntamiento podía haber optado por revocar la licencia inicialmente concedida, dado que ésta se había iniciado, sin el informe previo favorable de salud pública, pero que optó por iniciar un expediente de suspensión temporal, con cobertura en el artículo 88 de la ley 1/2004 de Salud de la Comunidad Valenciana, por existir un riesgo para la salud colectiva, informando el jefe de Salud ambiental de la Conselleria de Sanidad que la actividad proyectada producía cáncer y efectos subcrónicos, así como que el informe es preceptivo y vinculante y que la medida resultaba proporcional en relación al riesgo para la salud. Frente a ello la actora opuso en el informe del Instituto de de Medicina legal de Valencia, considerando la sentencia que el informe del médico forense no desvirtúa el Informe de la administración autonómica.

La sentencia desestima igualmente la alegación de que las medidas correctoras impuestas ya habían sido realizadas de acuerdo con el informe emitido por la mercantil de ENAC MARSAN y que el informe de la administracion autonómica, es parcial, porque tan sólo analiza valores de partículas y no contempla el resto sustancias medidas por el informe de la mercantil SGS, no existiendo constancia de que las medidas correctoras hayan sido adoptadas.

Por último respecto a la presunta falta de competencia del Pleno Municipal , la Sentencia considera que competente para la adopción de la medida conforme el artículo 25 de LRBRL y la ley 67/ 2014 de prevención calidad y control ambiental de actividades de la Comunidad Valenciana, ley 10/2014, siendo el órgano competente, en principio, el alcalde susceptible de delegación quedando convalidada dicha competencia inicial por el hecho de que acta el alcalde en cuanto miembro del Pleno votó favorablemente al Acuerdo impugnado dictado.

Y en lo que respecta a la duración de la medida la medida provisional y sus efectos limitados es un acuerdo firme y ejecutivo no tratándose de un cierre de la actividad, ni sancionador, ni tampoco un procedimiento de revisión o revocación, habiendo sido dictada en un procedimiento contradictorio, por órgano competente con arreglo al informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Salud pública desfavorable a la puesta en marcha de la actividad, no habiendo quedado acreditado que la recurrente haya implantado las medidas correctoras propuestas y habiendo quedado probado la emisión de sustancias contaminantes en el entorno de actividad, siendo un foco de emisión, con perjuicio para la salud de los ciudadanos, con elevado riesgo por los efectos sincrónicos y cáncer por lo que la medida de suspensión no ha sido arbitraria ni inmotivada, debiendo ser confirmada en su integridad.

En el recurso de apelación la apelante alega que la sentencia omite cuestiones relevantes soportadas en documento público y alegadas en la demanda, opta por la prevalencia de unos informes, respecto de otros, sin motivar la razones de su decisión y sin considerar las fechas e ignora las alegaciones realizadas en la demanda respecto a la sentencia 319 / 2015 dictada en el procedimiento ordinario 149 / 2014 del Juzgado nº 1 de Alicante , que anula los resultados de las mediciones, que han servido de base para la elaboración del informe utilizado por la sentencia aquí impugnada .

Y concreta las siguientes alegaciones: 1º.-Errónea interpretación de la sentencia en cuanto que declara : a) que la actividad había sido iniciada, sin informe previo favorable de salud pública b) En cuanto a los dos informes realizados por la Unidad de Sanidad Ambiental de la Dirección General de salud pública c) En cuanto al valor técnico de esos informes d) En cuanto no hace referencia al valor jurídico de los dos informes de la Unidad de Sanidad ambiental analizado en la Sentencia 319 /2015 del Juzgado de lo contencioso número 1, anulado los resultados de las mediciones practicadas, que han dado lugar al informe de Sanidad de 3.11.2014 .

2º) La sentencia apelada manifiesta que la medida cautelar tiene cobertura en el artículo 88 de la ley 1/ 2014 de salud pública de la Comunitat Valenciana, exponiendo que esa ley no es aplicable por haber sido iniciado el expediente administrativo por Decreto de Alcaldía de 24.11.20014, siendo aplicable la ley 4 /2005 conforme la disposición transitoria única.

3)Incongruencia omisiva acerca las medidas correctoras impuestas por el informe de la Dirección General de calidad ambiental de 26 de setiembre 2014 que han sido realizadas, de acuerdo con el documento del Director General de calidad ambiental de 26 de setiembre del 2014.

4) Considera incompetente el Pleno municipal para la adopción de la medida cautelar de suspensión, porque la competencia es autonómica siendo el órgano competente el Conseller de Sanidad remitiéndose a la sentencia firme 853 /2 014 de este Tribunal y a la sentencia 319 /2015 del Juzgado contencioso administrativo número uno de Alicante y Auto del Juzgado de instrucción nº 4 de Alicante dictado en las diligencias previas.

5) Por último alega que siendo una medida provisional del art. 85.3 de la ley 6/2014, debería haber sido iniciado el procedimiento sancionador en el plazo de 15 días y que la media es arbitraria, alegación que debe ser rechazada sin mas consideración puesto que de acuerdo con lo anteriormente razonado nos encontramos ante una suspensión cautelar prevista en la ley .

La administracion apelada alega la reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, la licencia está sometida a una autorización temporal de la Conselleria de Medio Ambiente, la actora no ha implementado las ocho medidas propuestas por la Conselleria de Sanidad, una cosa es el expediente sancionador instruido por la Conselleria y otra la superación de los límites de emisión de los informes de Sanidad Ambiental, el informe de perito forense del Instituto de medicina legal de Valencia fue emitido en las diligencias previas, es irrelevante el archivo de la diligencias previas que se refiere a la comisión de un delito y defiende la valoración de la prueba en la sentencia apelada, con remisión a la sentencia dictada en esta Sala y sección 843 / 2014.La actora no ha aportado la documentación que acredite que un informe favorable de la Conselleria que permita levantar la suspensión , el Ayuntamiento es competente , el cierre no es definitivo, ni hay que pronunciarse a posteriori sobre ello y la medida no es arbitraria.



SEGUNDO: Constan en autos los siguientes extremos relevantes a los efectos presente litigio: 1º.- Sentencia nº 319 /2015 dictada por el Juzgado de lo contencioso número 1 de Alicante, confirmada por sentencia de esta Sala 923/2017, que acordó el anular la resolución administrativa dictada por el Ayuntamiento de San Juan que mantuvo la competencia municipal para la inspección de las actividades ubicadas en su término municipal, tanto en relación con aspectos ambientales como los relativos a la salud acordando efectuar las medidas de inspección y control necesarias para contratar para contrastar los resultados del informe de la Conselleria Sanidad de 27 de junio en relación con la instalación ubicada en San Juan, Ambas sentencias, que no han adquirido firmeza, por haber sido interpuesta recurso de casación ante el TS resolvieron la falta de competencia de la administración municipal y no ser conformes a derecho los resultados de las mediciones practicadas a consecuencia de la orden municipal contenida en el Decreto de Alcaldía 257 /2014 del 31 de enero del 2014 , reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a que se le reconozca la validez y vigencia de la licencia municipal de apertura y funcionamiento y autorización de emisiones autonómica concedidas .

2º.- En Sentencia 853 /2014 dictada en esta Sala fue desestimado el recurso planteado por ASV FUNESER SL contra ' Auto 31/2014 de 13.2.2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , autorizando al Ayuntamiento de San Juan de Alicante en las instalaciones de crematorio sito en la Avda. Miguel Hernández s/n, titularidad de FUNESER , al objeto de continuar la inspección por razones de salud pública, en cumplimiento del Decreto nº 257 de 31.01.2014 en el plazo de un mes a contar desde la notificación del auto por ser conforme a derecho ejercitando la administracion municipal competencias que le eran propias.

3º .- El Acuerdo del Pleno Municipal impugnado en los autos seguidos en primera instancia de fecha 16.1.2015, fue dictado en el expediente incoado por el Ayuntamiento apelado como consecuencia de la recepción del Informe sanitario de la Conselleria de fecha 3-11-2014, emitido por la Sección de Sanidad ambiental de la Dirección General de Salud Publica de la Generalitat Valencia sobre evaluación de impacto en la Salud del tanatorio crematorio que nos ocupa.

Este informe analiza la emisión de contaminantes : Cloruro de hidrogeno , Dióxidos de azufre, Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), Mercurio, Monóxido de Carbono CO, Oxido de Nitrógeno NOX, Partícula PM 10, los datos de partida, la toma de muestras, los valores máximos de emisión de contaminantes, los niveles de emisión de los contaminantes, los modelos de dispersión, el terreno del estudio, la metrología, los factores de corrección, los valores de referencia, la aplicación de modelos de dispersión de contaminante, los estudios de toxicidad, el estudio de carcinogenicidad y concluye la cuantificación del riesgo que alcanza nivel seguro para una distancia alrededor de 200 metros, que en el interior de esa zona se encuentra la universidad Miguel Hernández entre 50 y 200 metros, Mercadona a 85, psiquiátrico provincial 140, Hospital universitario 170, Centro de salud de San Juan 200, por lo que deben de ejecutarse medidas correctoras con efecto de reducir la distancia a la que se alcanzan un nivel seguro de HQ. Respecto a otros riesgos se alcanzan niveles inferiores con distancias menores de cien metros y en lo que respecta riesgo de cáncer se considera nivel aceptable 269 metros, concluyendo que la empresa debe implementar medidas correctores consistentes en ocho medidas a que se detalla en el informe.

4º.-El Ayuntamiento dictó un Decreto acordando solicitar a la Consellería de Medio ambiente la adopción de medida cautelar de suspensión provisional de la actividad La actora presentó alegaciones acerca de la medida de suspensión cautelar de la actividad de crematorio planteado por el Ayuntamiento solicitando el archivo.

El Ayuntamiento acordó propuesta adopción de medida cautelar de suspensión de la actividad, uniendo al expediente el informe del ingeniero industrial de 14 de enero del 2014 y el Pleno municipal en Acta de sesión plenaria de 16 de enero 2015 acordó la medida cautelar de suspensión de la actividad, hasta que fueran implementadas toda las medidas correctoras del informe sanitario de la Dirección General de Salud pública de tres de noviembre del 2014.



CUARTO: Las alegaciones del recurso de apelación que se refieren a la errónea interpretación de la sentencia apelada respecto a la actividad desarrollada por la apelante, en el horno crematorio, para incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación, resultan irrelevantes a los efectos que nos ocupa, puesto que es cierto, que la licencia actividad de crematorio se obtuvo en virtud de sentencia número 1610 /2010 de esta Sala y Sección de diciembre del 2010 (documento número uno de la demanda) y que dicha sentencia, anuló la Resolución del Ayuntamiento de San Juan de 17 de febrero de 2006 y reconoció el derecho de la recurrente a la certificación administrativa acreditativa de la obtención de licencia de actividad y crematorio por silencio positivo y que asimismo fue acordada la ejecución forzosa de la citada sentencia por Auto del juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 confirmado en esta Sala y sección, y que a Generalitat Valenciana acordó mediante resolución del Director Territorial de 28 de febrero del 2013, otorgar autorización administrativa de emisiones a la atmósfera a la mercantil apelante, con las condiciones establecidas en el apartado tercero de la citada resolucion, por un periodo de ocho años y que en fecha 16.4.2013 fue dictado decreto de Alcaldía 922/2013 otorgando licencia de apertura para la actividad de crematoria exigiendo el cumplimiento íntegro de los condicionantes de la resolución mencionada de la Consellería y por último la apelante presentó certificado de fecha 11 de agosto de cumplimiento de la instalación de las características del horno crematorio del 2013 recogidas en la autorización.

Pero hay que tener consideración que consta informe sanitario de la Dirección General de salud pública de 27 de junio del 2013, en aplicación de lo dispuesto en el art. 17 del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria Decreto 195/2009 , que exige previo informe favorable de la Conselleria para la autorización del Ayuntamiento, que concluyó que el foco de emisión superaba los límites de emisión de monóxido de carbono para la legislación nacional y los límites de organismos internacionales que debían ejecutarse medidas correctoras y respecto al riesgo de cáncer las distancias debe ser 580 y 969 metros y en el interior de esas zonas se encuentra la Universidad Miguel Hernández, el hospital universitario, centro de día el colegio público, y el centro de salud por lo que supone un riesgo para las poblaciones cercanas, debiendo implementar a cabo la empresa, la utilización de mejores condiciones científico técnicas para minimizar el riesgo y presentar la autorización de emisiones a la atmosfera del órgano competente en materia de calidad ambiental adjuntando los resultados y de forma complementaria incluir una mueva medición de los nobles de dioxina, furanos y HAP.

Y que en fecha de fecha 3.11.2014 fue emitido nuevo Informe sanitario de la Conselleria por la Sección de Sanidad ambiental de la Dirección General de Salud Publica de la Generalitat Valencia sobre evaluación de impacto en la Salud del tanatorio crematorio al que hemos hecho referencia y como consecuencia del cual, fue iniciado el expediente en el que fue dictado el Acuerdo del Pleno que nos ocupa .

La sentencia da mayor valor, en efecto y lo justifica, afirmando que es preceptivo y vinculante (art.

17 del Decreto 195 /2009) extremo que la apelante no cuestiona, al informe del órgano de la administracion autonómica, realizado por SGS TECNOS SAU (doc 8.3 y 8.4), frente a los informe de la parte actora llevados a cabo por Marsan Ingenieros ( doc 7 ,8.1 ,8.2 y 8.3) siendo las últimas mediciones de fecha 14.7.2014 de valores de partículas y HCI por debajo de los límites de la autorización, pero sin referencia a las sustancias medidas en los informes de SGS, que no están incluidas en la autorización de emisiones a la atmosfera y a las que se refiere las medidas correctoras exigidas para obtener informe favorable sanitario de la Sección de Sanidad ambiental de la Dirección General de Salud pública, sobre evacuación de impacto en la salud del Tanatorio Crematorio de San Joan de Alicante de fecha 3.11.2014 y por el Instituto de Medicina legal ( doc nº 11 de la demanda) en las diligencias previas finalmente archivadas, por Auto de fecha 13.1.2015 ( doc nº 17 ) Tal y como expresa la sentencia, no nos encontramos ante el Informe de Sanidad del año 2013 (realizado cuando la actividad no estaba en funcionamiento en una instalación titularidad de ASV Funeser en Elche doc nº 6 ) sino ante el Informe del órgano de Sanidad autonómico del año 2014 .

Añadimos que tampoco nos encontramos ante un expediente sancionador incoado por la Dirección General de Calidad Ambiental, por haber superado los días 10,24,25,26 y 27 de febrero, la concentración de partículas con una concentración de 38,7 mg/Nm32, siendo el valor limite 30 mg y la concentración de Cloruro de hidrogeno en 16,4, superando el valor establecido de 10 mg /Nm3 al que se refiere el Oficio de 26.9.2014 del Director General de calidad Ambiental, que tras la aportación de informes de mediciones ECMAC SGS TECNOS SA, considera que da respuesta a las medidas de restauración del acuerdo de iniciación del expediente sancionador levantando la medida cautelar dictada en citado expediente sancionador ( doc nº 12 ) e imponiendo finalmente el Director General de Calidad ambiental en fecha 23.1.2015, una multa de 20.0001 euros, en virtud de lo dispuesto en el articulo 5.2, 30.3.e) y 31.b) de la ley 34/2007 de calidad del aire ( doc nº 15 del escrito de demanda) Por último, tampoco nos encontramos ante los hechos enjuiciados en la Sentencia 319 /2014, que anuló las mediciones practicadas por el Ayuntamiento confirmada en esta Sala y Sección y recurrida en casación ante el TS, en las que fue enjuiciado la competencia municipal para efectuar medidas de inspección y control necesarias, para contrastar los resultado del informe de la Conselleria de Sanidad de 27.6.2013.

La apelante mezcla todos las resoluciones administrativas y pronunciamientos jurisdiccionales, pero olvida que el objeto del litigio que nos ocupa es, la medida cautelar de suspensión acordada por el Ayuntamiento para la que esta administracion resulta competente, hasta la implementación de las medidas correctoras del Informe sanitario de la Conselleria de 3.11.2014 , sin que en la tramitación de estos autos, haya sido acreditada por la apelante que las medidas correctoras hayan sido llevadas a cabo, ya que hubiera bastado la aportación de un informe del citado órgano sanitario para acreditarlo.

En consecuencia, la sentencia no ha incurrido en Incongruencia omisiva y como veremos a continuación, no nos encontramos ante un supuesto de competencia exclusiva autonómica.



QUINTO: La sentencia apelada considera que la medida cautelar tiene cobertura en el artículo 88 de la ley 1/ 2014 y el apelante defiende que no resulta de apelación atendiendo a la fecha de su entrada en vigor: Artículo 88 Cierre de empresas y suspensión de actividades 1. Podrá acordarse el cierre de empresas o sus instalaciones o la suspensión o prohibición de actividades por requerirlo la salud colectiva, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente o por la falta de autorizaciones preceptivas.

2. Para la adopción de estas medidas será necesaria resolución motivada, previa audiencia a las partes interesadas. 3. En el supuesto de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública, podrá prescindirse del trámite de audiencia, sin perjuicio de que posteriormente a la adopción de cualesquiera de estas medidas, deban ser oídos los interesados. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas mediante decisión motivada.

Y así es, porque la citada ley fue publicada en DOCV núm. 7434 de 31 de diciembre de 2014 y BOE núm. 35 de 10 de febrero de 2015 y entró en vigor el 1 de enero de 2015 de acuerdo con la Disposición Final Sexta Entrada en vigor La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana.

Volviendo a la ley 10 /2014 esta norma dispone en su artículo 6 , las competencias de las entidades locales en el control sanitario de las industrias y actividades, en la salubridad pública y en policía sanitaria mortuoria y los artículos 86.1 y 86.2 permiten entre otras medidas el cierre de empresas e instalaciones y la suspensión de ejercicio de actividades.

La ahora apelante no alegó en el escrito de demanda la inaplicación de la citada ley versando sus alegaciones sobre los pronunciamientos judiciales anteriormente relacionados acerca de la falta de competencia del Ayuntamiento para inspeccionar la actividad y obtener mediciones, sin que sea posible en sede del recurso de apelación introducir alegaciones nuevas acerca de las cuales el juez de instancia no ha tenido ocasión de pronunciarse ya que el recurso de apelación no es un nuevo enjuiciamiento sino el examen por el tribunal superior de la conformidad a derecho de los resuelto por el juez de instancia.

En todo caso la ley 4 /2005, ya preveía en el Artículo 74 el Cierre de empresas y suspensión de actividades en los mismos términos que ley 10/2014 1. Podrá acordarse el cierre de empresas o sus instalaciones o la suspensión o prohibición de actividades por requerirlo la salud colectiva, por incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente o por la falta de autorizaciones preceptivas. 2. Para la adopción de estas medidas será necesaria resolución motivada, una vez cumplimentado el trámite de audiencia a las partes interesadas que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. 3. En el supuesto de riesgo inminente y extraordinario para la salud pública, podrá prescindirse del trámite de audiencia, sin perjuicio de que, posteriormente a la adopción de cualquiera de estas medidas, deban ser oídos los interesados, y ser confirmadas, modificadas o levantadas, mediante decisión motivada. 4. Serán autoridades competentes para la adopción de estas medidas las que se determinen reglamentariamente.

Y además el art. 5 de la ley 4/2005, dispone que tiene el carácter de autoridad sanitaria los Alcaldes y en el título VIII Capitulo que regula la intervención en salud publica en su artículo 68 .1 establece que las autoridades sanitarias entre las que, como hemos dicho están los alcaldes, podrán intervenir las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente pueda derivarse riesgo para la salud y seguridad de los ciudadanos y el articulo 70.1 dispone que las autoridades sanitarias entre ellas los alcaldes podrán acordar medidas especiales como suspensión del ejerció de actividades extremo b) y cierre de instalaciones extremo a.) Por lo expuesto, debemos de concluir que tanto si consideramos que le expediente fue incoado en noviembre del 2014 con la solicitud a la Conselleria de adopción de medidas necesarias y tras la presentación de alegaciones de la actora en fecha 10.12.2014 e informe de D. Gumersindo ingeniero superior industrial de fecha 14.1.2015, que concluyó riesgos no aceptables para las personas en el funcionamiento del crematorio y la clausura temporal de la actividad ( folio 75 a 85 ) fue formulada la propuesta de ordenar la media cautelar de suspensión la actividad de crematoria aprobada por el Pleno Municipal, en cuyo caso es aplicable la ley 4/2005, como si consideramos que el expediente del que trae causa la resolucion impugnada se inicia con la propuesta del Alcalde al Pleno Municipal de enero del 2015 en cuyo caso la ley aplicable es la 1/2014, el resultado es el mismo.

En efecto, puesto que la actividad no obtuvo informe favorable de la Dirección General de Salud pública, exigiendo el citado informe medidas correctoras para evitar efectos de riesgo en la salud pública, debemos concluir que la instalación de horno crematorio tiene un funcionamiento que pone en peligro la salud de las personas en el entorno en que está situado, tal y como expone el citado informe, por lo que se produce un riesgo inaceptables a las personas y por ello la resolución de clausura temporal total de la actividad de cremación es conforme a derecho por requerirlo la salud colectiva, sin que consten informes favorables de sanidad que justifique, como pretende la apelante, que se han tomado las medidas exigidas en el citado informe del año 2014.

Pero es que además, tal y como expone la resolución recurrida las licencias de actividad y de apertura son autorizaciones de funcionamiento y el art. 16.1 del Reglamento de servicios de corporaciones locales, dispone que pueden quedar sin efecto y por supuesto suspendidas, como ocurre en este caso, si se incumplen las condiciones a la que estuvieran subordinadas, no generando un vínculo permanente que permita una vez obtenida la licencia y la autorización de puesta en funcionamiento, ejercitar la actividad sin ningún control de la administración, en este caso de la administración local, que puede acordar de acuerdo con la legislación vigente la medida cautelar se suspensión de la actividad.

Por último la apelante alega que siendo una medida provisional del art. 85.3 de la ley 6/2014, debería haber sido iniciado el procedimiento sancionador en el plazo de 15 días y que la media es arbitraria, alegación que debe ser rechazada sin más consideración puesto que de acuerdo con lo anteriormente razonado nos encontramos ante una suspensión cautelar prevista en el artículo 88 de la ley 1/ 2014 y ante lo dispuesto en el Artículo 85 Medidas provisionales en supuestos de urgencia o para la protección provisional de intereses implicados 1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 102 de la presente ley, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Incumplimiento de las condiciones impuestas en el instrumento de intervención ambiental correspondiente. b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, habiéndose de adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos. 2.

Dichas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de cinco días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para las personas se adoptarán las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa, si bien, en el plazo de tres días tras la adopción de la citada medida y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, se dará audiencia al interesado. 3. De conformidad con el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. 4. Serán órganos competentes para adoptar estas medidas provisionales los que lo sean para el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental, que se refiere como se deduce de su simple lectura, a los expedientes sancionadores.

En lo que respecta a la alegación de arbitrariedad, la apelante reitera la incompetencia municipal y que las medias correctoras que le impuso la administracion autonómica fueron ejecutadas, extremos que ya han sido rechazados en los razonamientos jurídicos expuestos en párrafos anteiores .

Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEXTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 465 /2016, interpuesto por ASV FUNESER SL, contra la Sentencia nº 269/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el procedimiento nº 123 /2015, condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la administración por la defensa letrada hasta un máximo de 900 euros.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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