Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 467/2017 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012019100278

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2530

Núm. Roj: STSJ CV 2530/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : Magistrado: Ilmo D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas: Ilmas Dª. Desamparados
Iruela Jiménez, Dª Lucia Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
SENTENCIA Nº 328
En la ciudad de Valencia a 7 de junio del 2019
Visto el recurso de apelación nº 467 /2017 , interpuesto por AZNAR HOUSES SL Y D. David , contra
la Sentencia nº 246/2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de
Valencia en el procedimiento nº517/2013;en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE
LA VILA DE MASSALAVES.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 6.10.2017 cuyo fallo desestimaba el recurso

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 5 de junio del 2019.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra: I.-Requerimiento de pago de la segunda cuota de la unidad ejecución 1 y 2.

II.- Desestimación por silencio de los recursos de reposición contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Massalavés de aprobación de la liquidación definitiva de fecha 5 de octubre del 2011.

III.-Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 25 de junio del 2014 que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno de fecha 27 de julio del 2012, de aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva de las unidades de ejecución número 1 y 2 de suelo urbano.

La sentencia desestima las causas de inadmisibilidad formuladas por el Ayuntamiento demandado en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos del art. 45.2.d) de la LJCA y la desviación procesal fijando el objeto del recurso: I.-Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 25 de junio del 2014 que desestimó el recurso de reposición, contra el Acuerdo del Pleno de fecha 27 de julio del 2012, de aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva de las unidades de ejecución número 1 y 2 así como la cuotas de urbanización y II.- Requerimientos de pago 2º cuota de la U.E. nº 1 y 2 y considera que la desestimación presunta por silencio de los recursos de reposición ha perdido su objeto.

Estima la inadmisibilidad del recurso respecto a la impugnación indirecta de la delimitación del sector operada en 1986 del proyecto de urbanización y reparcelación y solicitud de devolución de cuotas por ser actos firmes y consentidos y no ser disposiciones generales conforme dispone el art. 26 de la LJC y Estima igualmente la inadmisibilidad del recurso respecto de requerimientos de pago, que otorgan nuevo plazo para el abono de cuotas cuya notificación y otorgamiento de plazo legalmente establecido se produjo con anterioridad y ninguna indefensión se ha causado a los recurrentes.

En cuanto a la prescripción de la obligación de pago de las cuotas de urbanización, expone que el proyecto de reparcelación fue aprobado el 29 de julio del 2003 y la aprobación de la cuenta definitiva 5 de octubre del 2011, por lo que no ha transcurrido el plazo de quince años para que prescribe la deuda, lo que determina la desestimación de ese motivo de impugnación, invocando las sentencias de esta Sala que considera de aplicación.

En cuanto al fondo del asunto expone el art. 168 de la LUV , que establece cuales son las cargas de la urbanización que todos los propietarios deben retribuir al urbanizador y que la resolucion impugnada se basa en los informes emitidos por el arquitecto municipal que aclara que los documentos uno y tres aportados por Don David , corresponden al mismo concepto: realización de desagües en la prolongación de una calle, cuyas obras no están incluidas en el proyecto urbanización, por lo que no supone doble imposición manifestando en su declaración como testigo que se valoraron las obras ejecutadas por cuenta de la parte actora, constando además certificaciones de obra informes técnicos y jurídicos y facturas de honorarios y justificantes bancarios de pago, sin que la actora haya aportado informe alguno u otra prueba que lo desvirtúe .



SEGUNDO : Los apelantes discrepan de argumentación jurídica de los fundamentos 4,5 y 6 respecto a las causas de inadmisibilidad y la prescripción de la obligación de pago y alegan error en la valoración de la prueba, añadiendo que la sentencia no decide sobre todo los puntos litigiosos conforme dispone el artículo 218 de la LEC .

Y con invocación del artículo 26 de la ley de la jurisdicción defienden la impugnación indirecta por inexistencia del PAI, por la necesaria aplicación del régimen de actuación aislada a las parcelas de su propiedad que ya disponen de todos los servicios urbanísticos y de la condición de solar y por la no tramitación del procedimiento de retasación de cargas.

El Ayuntamiento apelado alega de nuevo la desviación procesal desestimada en la sentencia apelada, alegación que no puede ser tenida en consideración puesto que la administracion, no ha apelado la sentencia y por tanto respecto de este pronunciamiento la sentencia es firme.

La apelante defiende igualmente la prescripción por ser firme el Proyecto de reparcelación en fecha 30.10.1996 y no el 29.7.2003, fecha de aprobación definitiva del Proyecto de urbanización, por no existir PAI y no haber habido retasación , siendo la fecha de notificación de las cuotas de urbanización el 21 y 25 de noviembre del 2013.

Conviene recordar que el presente recurso se interpuso inicialmente contra: I.- Resolución de Alcaldía de 20 noviembre del 2013 de requerimiento del pago de la 2ª cuota.

II.- Desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos contra acuerdo de 27 de julio del 2012 que aprobó definitivamente la cuenta de liquidación de las unidades 1 y 2 y las cuotas de urbanización y contra el Acuerdo del Ayuntamiento de 21 de julio 2014, que desestimó expresamente los citados los recursos de reposición Y que la actora alega los siguientes motivos en el recurso de apelación: I.-Concurre la impugnación indirecta de la delimitación del sector, PU y PR.

II.-La Parcela de los actores debe ser sometida al régimen de Actuación Aislada III.-Incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre la nulidad del procedimiento urbanístico.

Comenzando por la impugnación indirecta: La actora no puede impugnar indirectamente la delimitación del Sector aprobado en 1986, ni la aprobación de la delimitación de la U.E. nº 1 y 2 aprobadas en el año 1994, y 1995 porque de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala la delimitación de las Unidades de ejecución no constituye una disposición normativa que pueda ser impugnado indirectamente, ni puede ser impugnada indirectamente la reparcelación de fecha 13.5.1996 de la U.E. nº 2 , ni el PAI de la U.E. nº 2 , aprobado el 29 de julio del 2003 , junto con el proyecto de urbanización (informe de la Secretaria intervención del Ayuntamiento de 24 de julio del 2012 folios 131 a 1 42 del expediente) por no ser el proyecto de reparcelación, ni el programa de actuación integrada un instrumento de planeamiento, sino un instrumento de gestión respecto de los cuales no cabe impugnación indirecta al no ser una disposición general.

Nos encontramos respecto al PAI del año 2003 de la U.E. nº 2, ante un programa de ejecución directa, por lo que no hay proposición jurídico económica, ni procedimiento de selección de agente urbanizador, conforme disponen las leyes urbanísticas LRAU, LUV y LOTUP no hay retribución alguna al Ayuntamiento, ni retasación de cargas, debiendo repercutir el Ayuntamiento el importe de los gastos de urbanización precisos para la ejecución del sector a todos los propietarios afectados.

También procede desestimar la prescripción del cobro de las cuotas puesto que la fecha de aprobación del PAI de la unidad ejecución número 2, fue el 29 de julio de 2003 junto con el Proyecto de Urbanización y Reparcelación y la aprobación definitiva el 27.7.2011 y por ello no es posible que el Proyecto de reparcelación fuera aprobado en el año 1995 ya que ese proyecto se refiere a la U.E. º 1, y en todo caso la prescripción de la obligación de pago de las cuotas de urbanización, que resulta un derecho de crédito de la administracion frente a los propietarios es de 15 años y fue notificada el 21 y 25 de noviembre del 2013, en lo que respecta a la U.E. nº 1 y 2.

En lo que se refiera la U.E nº 1, delimitada en el año 1994, fue aprobada inicialmente la reparcelación en 1995, aprobado el proyecto de urbanización el 10.4.199, la aprobación del proyecto de urbanización y presupuesto modificado fue en fecha 13.3.2003 y el proyecto de urbanización definitivo el 29.7.2003 .

En fecha 21.3.2007 fue aprobada la cuenta de liquidación provisional e imposición de cuotas de urbanización y finalmente la cuenta de liquidación provisional fue aprobada el 5.12.2011 y en fecha 27.7.2012, la aprobación definitiva de la cuenta de liquidación de las unidades 1 y 2 y en todo caso tomando la fecha de 29.7.2013 que la sentencia apelada fija efectos del computo de la prescripción de la obligación de pago de las cuotas de urbanización, que resulta un derecho de crédito de la administracion frente a los propietarios el plazo de prescripción es de 15 años y fue notificada el 21 y 25 de noviembre del 2013, y por ello también procede desestimar la prescripción del cobro de las cuotas en lo que respecta a la U.E. nº 1.

Concluimos que procede la desestimación de la alegación Cuarta del recurso de apelación.



TERCERO : Lo mismo debemos de afirmar respecto a la inclusión de la parcela de la actora en el PAI aprobado en el año 2003, firme en derecho, ya que los ahora apelantes no lo impugnaron ante la jurisdicción contenciosa puesto que este instrumento de gestión, no puede ser impugnado indirectamente y por ello no puede ser considerada su parcela como Actuación Aislada, aun cuando en el año 1993, fuera concedida licencia de obras en el año 2002, fueran construida en el año 1994, licencia de segregación concedida en el año 2002 y cedula de habitabilidad y primera ocupación en el año 2004, por lo que procede la desestimación de la alegación Quinta.

Asunto diferente resulta, si la parcela incluida en el PAI del año 2003 ya disponía de todos los servicios, constando en el expediente que le fueron reconocidas obras a la parcela de Aznar Houses SL por 40.319,10 euros, y a D. David por importe de 3.810, 92 euros, extremo que los apelantes no discuten, ni mucho menos contradicen la prueba practicada en primera y segunda instancia.

Por último, en lo que se refiere a las certificaciones de obras, correcta realización de estas y facturaciones de trabajos ejecutados, así como respecto a la contratación de obras de electrificación del sector tal y como resolvió la sentencia de instancia, constan en el expediente, sin que los apelantes hayan aportado informe pericial que desvirtué lo referido en los informes de los técnicos municipales, ni tampoco la prueba documental admitida y practicada en segunda instancia, ni las conclusiones de los apelantes en el presente rollo de apelación que se limitan a alegar la falta de documentación en el expediente y en la unida los autos y a transcribir los preceptos de la LRAU y LUV, no se justifica que existan certificaciones no correctas, ni conformes, ni que no conste memoria y cuenta detallada y justificada de las cuotas, ni trámite de audiencia y a reiterar las alegaciones del recurso de apelación.

Por tanto deben ser desestimadas las alegaciones de los apelantes acerca de la incongruencia de la sentencia de instancia que se pronuncia, aun sucintamente, sobre la imposibilidad de impugnación indirecta de los instrumentos de gestión desestimando en consecuencia las alegaciones contenidas en apartados Segunda, Quinta y Sexta.



CUARTO: En lo que respecta a la alegación Tercera respecto a los requerimientos de pago de las cuotas de urbanización notificadas el 21 y 25 de noviembre del 2013 los apelantes alegan que: Fueron desestimados por silencio administrativo, sin notificar la contestación expresa de los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo del Pleno de aprobación definitiva de las cuotas de urbanización, considera que deciden el fondo del asunto y por lo tanto debe admitirse el recurso porque vulneran los requisitos establecidos para los actos de requerimiento de pago de las cuotas urbanísticas al no respetar el plazo de un mes para el pago, incurriendo en causa de nulidad del art. 72 de la LRAU y 163 de la LUV , 3 y 47 de la ley 30/1992 9.1 y 103.1 de la CE , con grave indefensión para el administrado quedando reducido el plazo un mes a diez días, no contiene los recursos que procedan contra los mismos, ni el órgano al que deben dirigirse.

Consta en autos que en fecha 24.8.2012 les fue notificados a los actores las cuotas que debían abonar y por ello los requerimientos de pago resultan un recordatorio de la obligación de pago 2º de las cuotas, al no haber sido satisfechas , en lugar de emitir la administracion certificación de descubierto y providencia de apremio.

Por tanto, en la fecha de notificación de los requerimientos de pago había transcurrido mas de una año, desde la notificación de la obligación del pago de las cuotas de urbanización, por lo que los requerimientos de pago resultan un recordatorio de la obligación de pago 2º de las cuotas y no vulneran ninguno de los preceptos invocado de la LRAU y ley 30/92, ni generan indefensión alguna, ni vulneración de los preceptos invocados de la Constitución,

QUINTO :En lo que respecta a que estos requerimientos de pago : no vienen acompañados de- ninguna certificación de obra autorización, informes técnicos y jurídicos a incumpliendo el art. 163.2 de la LUV y el 377 del ROGTU por no constar la acreditación de los gastos generales, las certificaciones parciales de obra, los informes técnicos y jurídicos, que justifiquen la exigibilidad del pago, la aprobación de la cuota por Ayuntamiento no se desglosa la base imponible de la cuota respecto del impuesto que en su caso se devenguen, son nulos por inexistencia del PAI, son nulos por la propia nulidad de la cuenta de liquidación definitiva, e incurren en nulidad por efectos sustantivos porque la mercantil que debió ser excluida del PAI, por tener los servicios urbanísticos de implantados con célula de habitabilidad y primera ocupación de 10 viviendas con anterioridad efectuar el PAI, debiéndose de haber redelimitado el ámbito de la unidad ejecución prevista excluyendo la parcela y edificaciones consolidadas - debemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior en el que concluimos la desestimación de todas estas alegaciones por lo que no procede mas consideraciones al respecto.



SEXTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 467 /2017 , interpuesto por AZNAR HOUSES SL y D. David , contra la Sentencia nº 246/2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº517/2013 condenado a los actores al pago de las costas causadas a la administracion por la defensa letrada hasta un máximo de 800 euros.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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