Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012018100470

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3365

Núm. Roj: STSJ CV 3365/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente: D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 480
En la ciudad de Valencia a 28 de junio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 47 /2017, interpuesto por VERNIPRESS SA contra la Sentencia nº
349/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia en el
procedimiento nº 226/2015; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE TERRATEIG.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 31.10.2016 cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 27.6.2018.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 31.3 2015 del Ayuntamiento demandado, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía nº 76 /2014 que desestimó cuestiones de recepción de obra y otras obligaciones asumidas por el urbanizador como motivo del PAI La Solaneta.

La sentencia expone los hechos y alegaciones de las partes, la resoluciones recurridas, los informes que la sustentan y lo que fue solicitado por la demandante, en particular, la solicitud del actor de recepción de obras y los informes del arquitecto municipal de fechas 26.6.2014 y 23.10.2014 que detallan falta de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Agente urbanizador, considerando que conforme al artículo 76 de la ley 30/92, no nos encontramos ante una subsanación de documentos, ni ante la falta de uso por la administracion del instituto de la caducidad, porque se ha producido una resolución clara y diáfana, tanto del fondo como de la forma sobre la falta de procedencia de las solicitudes de la demandante, sin que pueda admitirse que ante la situación de hecho creada, deba adaptarse, tanto el planeamiento urbanístico, como los instrumentos urbanísticos a la urbanización ejecutada realizando las modificaciones que sean necesarias, estructurales o no.

En el recurso de apelación como cuestión previa el apelante alega que 'el juzgador' ( la juzgadora ) no ha tenido en cuenta la prueba testifical del técnico de la demandante y del técnico del municipio demandado, rechazando la consideración de la falta de subsanación, que autoriza la administración a rechazar la documentación presentada, exponiendo que lo que interesaba la actora era la tramitación de actuaciones para regularizar la situación urbanística, por haber exigido administraciones sectoriales estatal y autonómica, determinadas actuaciones, sin autorizar el municipio la tramitación de nuevo documentación, siendo evidente de que lo ejecutado no se adapta a lo aprobado y que lo que pretende la actora era redactar los documentos y proyectos necesarios para legalizar la obra ejecutada Expone los extremos que deduce de la testifical de su técnico y del técnico municipal, concluyendo que se encuentra ante un bloqueo imposible de solucionar, no pudiendo deshacer lo ejecutado para adaptarse al proyecto urbanización, inicialmente aprobado, porque contravendría las exigencias de otras administraciones sectoriales que tienen competencias sobre el ámbito urbanizado.

La administracion se opone exponiendo que el recurso de apelación no contiene ninguna crítica sobre la sentencia, que el apelante confunde dos alegatos uno jurídico y otro fáctico, que la sentencia de instancia no dice que la falta de subsanación de la documentación en el plazo de 10 días, haya autorizado a la administracion local a rechazar la documentación presentada sino que la administración ha desestimado la petición de fondo efectuada en base a la documentación presentada, y que la falta de documentación técnica necesaria, imposibilita la aprobación de la recepción de las obras la modificación del planeamiento y la modificación de la urbanización, porque no puede entenderse como defecto subsanable, sino que atañe al fondo del asunto. No hay error alguno en la apreciación de la cuestión litigiosa, el Ayuntamiento no recibió las obras de urbanización y desestimó la pretensión de que se procediera la modificación del planeamiento urbanístico y a la modificación del proyecto de urbanización y reparcelación, las discrepancias entre lo ejecutado y lo proyectado son conveniencia de la actora y no por imposiciones de otras administraciones y la administración rechazó tanto la recepción de las obras como la pretensión de modificación del planeamiento proyecto urbanización y proyecto de reparcelación.

Añade la inexistencia de error en la apreciación de la prueba, no hay constancia alguna de que las administraciones sectoriales impongan cambios de planteamiento en la urbanización, sólo hay una solicitud de nuevo deslinde de un alteración de vía pecuaria, pendiente de resolución y lo que pretende la actora es la legalización de hechos consumados de la obra ejecutada en su interés y beneficio, que contradicen lo aprobado el proyectado.



SEGUNDO: Constan en el expediente los siguientes hechos: 1º.-Presentación documental de la actora relativa a documento refundido de entrega de obras, documento de modificado de mejora para dar cabida a la realidad física ejecutada de obras cesiones y trámites de organismos competentes de la urbanización del PAI.

2º.- El arquitecto municipal emitió informe en el que expuso.

a).-El proyecto de urbanización refundido no contiene la documentación mínima requerida en la artículos 131.h 156 y 157 de la LUV no recoge la totalidad de las obras comprometidas,ni la adaptación al planeamiento vigente, ni es un documento refundido en base a otros documentos aprobados.

b).-Las obras no recogen el trazado de la vía pecuaria definido en el proyecto de urbanización, ni el sistema de saneamiento, ni el sistema de depuración, modifican el perímetro de la zona verde y vial del borde del sector, no incluye la totalidad del alumbrado público en referencia al proyecto urbanización aprobado, modificar el trazado de la red de baja tensión.

c).- Concluye que no han sido cumplidos los compromisos impuestos en la célula de urbanización por lo que no admite la documentación presentada, ni la entrega de las obras, identifica como causa del retraso la falta de adecuación de la documentación al proyecto de urbanización aprobado, prevé el futuro retraso en la entrega de obras, informa favorablemente del proyecto de alumbrado vial, que no tendrá validez hasta que se presente adecuadamente rubricado y no admite el resto la documentación y que en tanto no se apruebe otra documentación las obras deberán de finalizarse de acuerdo con proyecto de urbanización, en aquello que no contradigan la normativa sectorial vigente .

3º.-La administración dictó resolucion dando vista la actora del informe y la actora presentó nueva solicitud en fecha 6.8.2014 de que se tuviera por presentaba y admitida la documentación relativa a las alegaciones de la obra de urbanización del PAI.

4º.- Tras nuevo informe del arquitecto municipal que concluyó que no procedía la modificación del planeamiento urbanístico e informe de la secretaria intervención en el mismo sentido la administracion dictó resolucion de 26 de enero del 2015 acordando que no procedía modificar el planeamiento.

5º.-La actora presentó recurso de reposición, el arquitecto municipal informó nuevamente el 26.2.2015, exponiendo que los elementos a modificar dependen de otros organismos y en tanto no se produzca un pronunciamiento expreso de dichos organismos, las propuestas en presentadas se fundamentan en expectativas del urbanizador, la documentación presentada sólo refleja el inicio del expediente de deslinde por lo que deberá estarse al resultado de este, no entendiendo justificado el trazado diferente al grafiado aprobado en el programa el proyecto de urbanización , la Secretaria interventora emitió informe sobre la competencia para la aprobación del planeamiento y la administracion desestimó el recurso de reposición .

6º.--En el escrito demanda la actora expuso que la actuación urbanística había sido propuesta con la finalidad de legalizar las naves de su empresa y que estaban implicadas en la actuación, tanto el Ayuntamiento, como la Conselleria de Medio ambiente y Carreteras, que no habían emitido informe respecto a la red viaria y la red de colectores y otras obras, el criterio del Ayuntamiento era inadmitir la tramitación de la documentación presentada y no admitir los modificados de proyectos y en el presente caso las modificaciones se deben a que existen otras administraciones implicadas que han establecido exigencias el desarrollo y la ejecución de las obras de urbanización, el Ayuntamiento considera que lo presentado no se ajusta a lo aprobado y no valora la posibilidad de legalizar lo ejecutado, alega los principios generales de eficacia, jerarquía descentralización, desconcentración y coordinación, sometimiento a la Constitución y a la ley y al derecho, buena fe y confianza legitima, cooperación y colaboración de las administraciones con criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos y que el Ayuntamiento no dictó resolución declarando decaído el trámite correspondiente a la presentación de la documentación, ni la caducidad del procedimiento, la existencia de defectos mínimos no son motivo suficiente para denegar la tramitación de lo solicitado y que nada impide al Ayuntamiento proseguir con la tramitación porque los detalles son un 5% de lo ejecutado, alega el principio 'in dubio pro accione' y los artículos 76 sobre cumplimiento de trámites y 92 sobre la caducidad del procedimiento .



TERCERO: Así las cosas deben desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la desestimación del recurso en lo que respecta a la desestimación del recurso porque la juzgadora de instancia ha resuelto conforme lo alegado y pretendido por la actora en su escrito de demanda como exige el artículo 33 de la LJCA, resolviendo que no nos encontramos en lo previsto el art. 76 de la ley 30/1992, sobre subsanación de documentos, ni tampoco ante la no aplicación del art 92 de la misma ley sobre caducidad de un expediente, que fueron los argumentos jurídicos invocados por la actora en el escrito de demanda Al margen del anterior nos encontramos ante una resolucion de la administración municipal, acerca de la no procedencia de tramitar modificados de los proyectos aprobados que afectan a planeamiento Y ello porque las obras ejecutadas no se adaptan al proyecto inicialmente aprobado, extremo que la actora no contradice aunque lo limita en el escrito de demanda a un 5% de lo ejecutado, sin que lo acredite.

Otra cosa es que la actora ahora apelante solicitara cambios en lo aprobado, con motivo según ella de los informes sectoriales de otras admistraciones la autonómica y la CHJ, reconociendo el testigo técnico del Ayuntamiento que se ha ejecutado otro sistema de depuración respecto del previsto inicialmente por necesidades de la empresa y lo exigido por la CHJ y que junto con la solicitud de recepción de las obras de urbanización fueron acompañados otros documentos de legalización que no se tramitaron y que el motivo fue que no se adaptaban al proyecto urbanización.

Por su parte el técnico del actora expuso que la finalidad del PAI era la legalización de las naves e infraestructuras de la actora, que estaba pendiente la emisión de informes sectoriales, que había necesidad de cambios por esos informes respecto a depuración de aguas, vía pecuaria y carreteras, que el técnico municipal exigía que la obra ejecutada se adoptara al P.U aprobado inicialmente y que la recurrente elaboró y presentó ante el Ayuntamiento documentos para legalizar la obra ejecutada por el mayor coste que han representado las obras ejecutadas con respecto a las aprobadas inicialmente .

Ciertamente la sentencia de instancia no valora la testifical practicada, pero de esa prueba no puede deducirse que la sentencia apelada no resuelva correctamente la desestimación del recurso, puesto que la recurrente no ha justificado en modo alguno que la documentación presentada ante el Ayuntamiento fuera suficiente y necesaria y que esa documentación no suponga llevar a cabo modificación del planeamiento.

En consideración a lo expuesto la Sala considera que procede la confirmación de la resolucion impugnada por no haber justificado la recurrente fehacientemente en que deba ser modificado en planeamiento propuesto, en primer lugar porque el planeamiento debe aprobarse previa o simultáneamente a la aprobación del Programa conforme de la ley urbanística vigente 111.3 de la LOTUP, el PAI ya fue aprobado así como el proyecto de urbanización, no nos encontramos ante una modificación de ordenación pormenorizada, sino ante una modificación estructural siendo necesario la aprobación autonómica para la propuesta de modificación y en segundo lugar la ahora apelante tampoco justifica que la obra ejecutada responda a exigencias de administraciones sectoriales expresados en Acuerdos y no a hechos consumados en la ejecución de la obra, que no se ajustan al P.U. aprobado.

Además la resolución, específica, que la propuesta de modificación de vía pecuaria no ha sido resuelta por la Conselleria, que la modificación de su trazado implica incorporar suelo clasificado actualmente como no urbanizable y que dicha aprobación es competencia autonómica, que respecto a la modificación de la posición de parcelas dotacionales públicas, requiere dictamen previo del Consell Jurídic Consultiu y que respecto a la modificación del régimen de usos de la parcela dotacional destinada a balsas y depuradoras para usos compatibles propios de la actividad, el aprovechamiento pretendido no se adecua a la figura de una concesión administrativa.

Todos estos extremos que consta en la resolucion objeto de recurso, no han sido ni siquiera mencionados, ni tenidos en cuenta, ni mucho menos contradichos o desvirtuados por la apelante cuya única argumentación en sede de apelación resulta la no valoración de la prueba, la no apreciación correcta de la cuestión planteada y el bloqueo para aprobar lo ejecutado, alegaciones que deben ser desestimadas de acuerdo con lo expuesto y razonado, así las alegaciones acerca de los principios generales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, sometimiento a la Constitución y a la ley y al derecho, buena fe y confianza legitima, cooperación y colaboración de las administraciones con criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, puesto que ha sido la apelante la que ha ejecutado un P.U que no se corresponde con lo aprobado, que pretende legalizar, por la vía de modificación de ese proyecto, cambios que afectan al planeamiento urbanístico.

En lo que se refiere a la caducidad como afirma la sentencia apelada la administración dictó una resolución clara y diáfana, tanto del fondo como de forma sobre la falta de procedencia de las solicitudes de la demandante, y como hemos dicho no se trata de que la actora no subsanara la documentación aportada, y por ello la invocación de la no aplicación del artículo 92 de la Ley 30/92, por parte de la administración, carece de fundamento.



CUARTO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 47 /2017, interpuesto por VERNIPRESS SA contra la Sentencia nº 349/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia en el procedimiento nº 226/2015, condenado a la apelante al pago de las costas causadas a la admistracion hasta un máximo de 900 euros por defensa letrada Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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