Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 473/2016 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 46250330012018100432
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2718
Núm. Roj: STSJ CV 2718/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 473/16
SENTENCIA N.º 438
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 15 de Junio del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 473/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Álvaro Cuellar
de la Asunción, en nombre y representación de la entidad 'Urbacon Levante SL', asistido por el letrado D.
José Miguel Pérez Abellan, contra la Sentencia nº 246/16, de 21 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 156/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre
responsabilidad patrimonial. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Villamarchante,
representado por el procurador D. Amparo Ballastre Llorens y defendido por el letrado D. Jorge Lorente Pinazo
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo des/estimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO. Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO. La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO. Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra un decreto o de la alcaldía de ayuntamiento de Villamarchante, número 182/2014, de fecha 21 de marzo de 2014, por el que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 12 de septiembre del 2013, por la entidad Urbacon levante s.l., adjudicataria de la condición de agente urbanizador de la unidad de ejecución número dos 'Santísimo Cristo'
SEGUNDO. La sentencia de instancia, después de resolver los motivos formales relativos al silencio administrativo y a la posibilidad de dictar una resolución de inadmisión a trámite en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, entra a conocer los diversos conceptos por los cuales la sociedad actora reclama y articula su pretensión de responsabilidad extracontractual.
A estos efectos trata cada uno de ellos de la siguiente manera: 1º. - En cuanto a las cuotas recaudadas por vía de apremio y no entregadas al agente urbanizador procede su inadmisión porque: ' dada la existencia del decreto 904/2012, de 28 de diciembre de 2012, de aprobación y compensación de créditos y deudas entre ayuntamiento y la entidad Urbacon levante s.l., En la que precisamente se compensan esas cuotas urbanísticas de las que era acreedor a la actora '. Más adelante y en relación con esta cuestión pone de manifiesto la sentencia que el decreto de compensación, ' se notificó enero de 2013 y no ha sido recurrido por lo que se trata de un acto firme y consentido por lo que se deniega el cobro de los importes de las cuotas urbanísticas aquí reclamadas ... De manera que no cabe el abono a la recurrente de los importes reclamados ' 2º.- En cuanto a la pretensión indemnizatoria relativa al aval de 78.118,28 euros, depositado en fecha 22 de mayo de 2007, ' como garantía de la posible devolución de cantidades cobradas en vía voluntaria por el agente urbanizador y el apremio por el ayuntamiento, y que el ayuntamiento se incautó en fecha 20 de mayo de 2013 ' No cabe, pone de manifiesto la sentencia, compensar ningún el perjuicio, porque el acuerdo de incautación, dictado el 20 de mayo de 2013, es firme y con sentido.
3º. - En cuanto al aval por importe de 188.726,24,00 €, ' prestado un fecha 26 de diciembre de 2001, para responder de la ejecución del programa de actuación integrada de la unidad de ejecución, y respecto del cual la recurrente ha solicitado la devolución, sin que el ayuntamiento haya resuelto tal petición, debe recordarse, como hace la administración en la resolución impugnada, que existe una relación contractual entre el ayuntamiento y la recurrente, y que deriva de la adjudicación de la condición de agente urbanizador a esta última, y es en el marco de esa relación derivada de una contratación pública donde deben concretarse los derechos y obligaciones de cada una de las partes, por lo que es aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración por anormal funcionamiento de los servicios públicos . Mencionan este sentido la sentencia de esa sección del 18 de mayo de 2010 .
4º. - La en cuanto a la normal funcionamiento consistente en la demora injustificada la tramitación del expediente de la retasación de cargas presentado por la recurrente el 4 de agosto de 2010, nos dice que: ' pretende la parte actora que por vía de la responsabilidad abone el ayuntamiento el importe de la retasación de cargas ' por otra parte como pone de manifiesto más adelante la sentencia, ' obra aportado como documento dieciocho de la demanda un decreto de alcaldía, número 117/2013, de 13 de febrero de 2013, el que se acuerda no tener por aprobada por silencio administrativo la re tasación de Caracas presentada por el agente urbanizado r.
Asimismo, se ha aportado a los autos el escrito de interposición de recurso contencioso administrativo presentado por la actora el 19 de abril de 2013 contra citado decreto, denegatorio del silencio, dando lugar al procedimiento ordinario número 160/2013 del juzgado número cuatro.
Por tanto, está en trámite un procedimiento judicial para determinar la procedencia o no de la tasación de cargas en la fecha de la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial ..., Resulta claro que no podía considerarse la existencia de efectivo y evaluable económicamente, consistente en el importe de la retasación, que es lo que se reclama por vía indemnizatoria. Además de reiterar, como se hizo en el supuesto anterior, que tal reclamación no sería subsumible en el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración'
TERCERO. Frente a la mencionada sentencia del actor alega los siguientes motivos como fundamento de su recurso: 1º. - Incongruencia interna de la sentencia e incongruencia omisiva puesto que no resuelve sobre una de las cuestiones planteadas por el recurrente y es la referida a la nulidad del acuerdo de inadmisión del recurso.
En este sentido pone de manifiesto que: en fecha doce de setiembre 2013, interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial y el 21 de marzo de 2014, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde que se interpuso la reclamación, de forma extemporánea y dice ' en claro abuso de derecho ' dictó un decreto de inadmisión de la reclamación de responsabilidad.
La actora nos ha dicho que interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad y a su vez un momento cronológicamente posterior solicitó la ampliación del recurso contencioso- administrativo respecto del decreto de la alcaldía inadmitiendo a trámite la reclamación.
La actora entiende en que el acuerdo de inadmisión a trámite, es viable en determinados caso; ello no obstante en cuanto que es un mecanismo desestimación anticipada del fondo, no puede utilizarse por la administración, en todos los supuestos y no estaba legitimada su utilización en el caso de Autos.
Trae a colación este sentido una sentencia de la audiencia nacional de fecha 28 de octubre del 2010 , en la que se cuestiona precisamente esta forma determinación del procedimiento de responsabilidad.
2º. - En lo que se refiere a la devolución del aval prestado como garantía de la ejecución del programa de actuación integrada hace constar que la actora, en su calidad de agente urbanizador, depósito ante el ayuntamiento de Villamarchante, el 26 de diciembre de 2001, aval bancario por importe de 188.726,24 euros, en garantía de ejecución.
Más adelante pone de manifiesto que: ' de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos el sector público , una vez transcurrido el plazo máximo de un año desde la recepción de las obras, el contratista queda relevado de toda responsabilidad y la garantía constituida para la ejecución de las obras deberá ser devuelta. Así pues, dado que las obras se recepcionaron el 30 de abril de 2008, y no se habiéndose detectado defectos en la ejecución de las obras; en fecha del 30 de abril del 2009 se debería haber devuelto el aval .
Por este concepto tanto en vía administrativa como en este recurso contencioso reclamó el pago de las comisiones trimestrales por un importe de 6.824,95 euros, con unos intereses derivados esas comisiones de 671,75 euros.
Además en el recurso de apelación, deduce una nueva pretensión que no había materializado en vía administrativa, ni al formalizar el recurso, ni en la demanda rectora del procedimiento, que consiste expresamente en que se proceda a la devolución del aval prestado.
3º.- Retención impago de las cuotas urbanísticas y la indebida compensación de deudas. Por este concepto en vía administrativa y en la demanda rectora del procedimiento o reclamaba la cantidad de 18.616,78 a la que ambicionaba una cantidad por intereses de cuotas o transferidas por importe de 4.595,40.
En este sentido pone de manifiesto que: 'En definitiva, no cabe duda de que el ayuntamiento de Villamarchante ha ocasionado un perjuicio evidente como consecuencia de la retención ilegal de las cuotas de urbanización. El hecho de retener en su haber los créditos que habían sido embargados a los propietarios, en concepto de cuotas de urbanización y compensar los posteriormente (pasado más de tres años), cuando lo que debía hacer en su momento (tal y como establece la propia LUV), era de integrarselos a la entidad actora, en calidad agente urbanizador, junto con los intereses y gastos que se hubieren devengado ... es a todas luces causante de responsabilidad patrimonial (tal y como establece expresamente el artículo 181 tercero de la LUV ) o en su defecto, responsabilidad contractual .
4º.- Indebida ejecución por parte de la administración de un aval en perjuicio del agente urbanizador por importe de 78.718,28 euros.
En este sentido según se desprende de la reclamación formulada en vía administrativa y en la demanda, reclama de una parte, en concepto de comisiones trimestrales la suma de 2.422,48 euros, más los intereses derivados de esas comisiones por importe de 333,92. Además y en relación con este mismo aval solicita la devolución integral de su importe esto es la suma de 78. 657718,28 euros a lo que adiciona: intereses por ejecución de aval 775,64; comisiones trimestrales 3262,66; intereses por comisiones 342,19) Afirma en su recurso de apelación que: el aval fue indebidamente ejecutado por la administración 'en fecha 20 de mayo de 2013 ya que existe una sentencia número 304 de 2006 , dictada por el juzgado IV de Valencia y, confirmada por la sala en sentencia número 657/2008 , en la que se reconocía que el ayuntamiento (y no el agente urbanizador) quien debía responder de los desembolsos de las cuotas de urbanización por unas obras ejecutadas y decepcionadas por la administración, pues de lo contrario, y como ha ocurrido, dicha actuación supondría un enriquecimiento injusto favor del ayuntamiento y el correlativo empobrecimiento injusto del urbanizador .
5º.- Demora en el expediente de la tasación de cargas por este concepto pide el importe de la retasación que es un 1.45444,95 euros más los intereses correspondientes derivados de Serra tasación que ascienden a la suma de 248.549,55.
En relación con esta pretensión la actora en su recurso de apelación pone de manifiesto que: ' hay que partir de la premisa de que, con independencia de que la retasación de Cargas pueda entenderse aprobada o no por silencio administrativo, una cosa es cierta: el ayuntamiento de Villamarchante debía haber resuelto en fecha 30 de junio de 2012 (hace ahora más de cuatro años) el expediente de la retasación de cargas, cosa que hoy día no ha hecho (no siendo válida la excusa de que se haya abierto un procedimiento judicial sobre la concurrencia del silencio administrativo no, pues el realmente tuviera intención ya había aprobado de manera expresa el expediente en estos cuatro años, por lo que se están pidiendo a la entidad actora y apelante la liquidación y cobro de las cuotas derivadas de retasación de cargas (respecto de las obras ya realizadas), lo que le está suponiendo unos graves perjuicios jurídicos.
CUARTO. Para resolver la cuestión que plantea este recurso demos distinguir entre diversos supuestos: 1º.- Hay reclamaciones planteadas por responsabilidad patrimonial en relación con actos perfectamente válidos, presuntamente legítimos, firmes y consentidos por la actora.
En este caso, no proceden responsabilidad alguna de la administración y en este sentido se encuentran: el acuerdo de compensación, consentido por la actora; y el acuerdo incautación del aval de 78.718,28 euros; también consentido. Es más, si como afirma el acto era contrario a una sentencia firme, podría haber mostrado esa contradicción tanto en un incidente de ejecución, como a través de un recurso independiente, lo que no resulta viable es, de una parte, dejar que estos actos ganen firmeza y deba considerarse como presumiblemente validos; y de otra, pretender una responsabilidad administrativa, precisamente por su subsistencia.
En ambos casos, como ya hemos dicho, se trata de actos administrativos firmes y consentidos por el actor, que no se recurrieron en su momento, con lo que son ejecutivos y se presumen perfectamente válidos; de manera que no procede establecer responsabilidad alguna por estas cantidades derivadas de actos que han sido consentidos por la actora.
2º.- En segundo lugar nos encontramos con una responsabilidad que pretende derivar al actor de la ejecución del contrato que lo liga con la administración.
Nos encontramos, ante la adjudicación de un programa, con determinación, designación y elección de agente urbanizador; que celebra con la administración un convenio, al que necesariamente debe someterse.
De esta manera, todas las cuestiones relacionadas con el cumplimiento y ejecución de ese convenio no son en absoluto cuestiones extracontractuales, y la responsabilidad de cada una de las partes no puede medirse al margen de la evaluación de su comportamiento contractual. Como fácilmente se comprende, el campo de la responsabilidad extracontractual de la administración, no puede extenderse en a los supuestos que implican ejecución y cumplimiento de un contrato administrativo.
En este sentido toda la responsabilidades derivadas por la falta de devolución de las fianzas, que se exigen en cumplimiento de lo convenido en el contrato, solo pueden examinarse en el marco de la relación contractual y nunca, como la circunstancia definida objetivamente, al margen del contrato e independientemente de lo que hayan pactado y convenido las partes, y de la dinámica de su ejecución.
3º.- En absoluto un puede estimarse la pretensión de la actora en lo que se refiera la devolución de la fianza; esto supone una desviación procesal notable pues esta pretensión, ni se había articulado en vía administrativa, ni se había articulado en la demanda y solamente se pide y se intenta conseguir en el escrito de la interposición del recurso de apelación.
Una pretensión como ésta, con la desviación procesal aludida, no es susceptible de estimación.
Además de lo anterior, implica una cierta pluspetición, por duplicidad pues, por una parte pide que se le indemnice con el importe del aval y por otra, que se le devuelva.
4º.- En tercer lugar, contemplamos como elemento de la responsabilidad que pretende el actor un conjunto de cuestiones, relacionadas con la retasación de cargas, derivada de la ejecución de un programa de actuación integrada y su concomitante reparcelación, que está siendo objeto de un procedimiento jurisdiccional, para determinar sí esa retasación procede o no y en qué sentido procede; en consecuencia, no puede la actora intentar una segunda vía de reclamación, a través de la dinámica de la responsabilidad extracontractual, cuando esa materia está subjudice y consiguientemente sometida conocimiento de un tribunal de lo contencioso administrativo, para que resuelva sobre la misma. Este conocimiento, impide que nosotros podamos pronunciarnos ahora sobre la cuestión, sobre todo para impedir la existencia de resoluciones y sentencias contradictorias.
Por otra parte, debemos extender aquí lo que ya dijimos antes en lo que se refiere en al carácter de la retasación, que es una materia estrictamente contractual, sometida a las exigencias y limitaciones legales, que debe ser examinada en el campo del conjunto de las relaciones que existen entre la administración, el urbanizador que gestiona un programa y los propietarios afectados. En este sentido, no es admisible que se reclame como responsabilidad extracontractual el importe de una retasación litigiosa.
5º.- En orden al asunto de la inadmisión a trámite como elemento insuficiente para resolver la reclamación de responsabilidad conviene poner de manifiesto que la actora ya había formulado una solicitud de responsabilidad patrimonial el día diez de setiembre de 2013, por importe de un el 1.656.612,57 euros que fue sometida a informe externo, y que concluyó sobre su inadmisibilidad y la procedencia a que no diera lugar a la tramitación del procedimiento específico para la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, porque los conceptos objeto de la misma, tienen que ver con el desarrollo de la relación contractual existente entre el reclamante y la administración municipal.
Posteriormente, el 5 de marzo de 2014, tuvo entrada en los registros públicos del ayuntamiento demandado, una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial, por los mismos conceptos expresados, pero como una cuantificación distinta, ya que en este caso se reclamaba la cantidad de 2.057.870,43 euros.
La administración municipal en base al informe inadmitió a trámite ambas reclamaciones, que había previamente acumulado.
Así las cosas, contrariamente a lo que opina el actor, no se ha producido es silencio administrativo que indica, que en todo caso sería negativo por tratarse de responsabilidad patrimonial, pues trascurrido seis meses desde la primera formulación de la pretensión de responsabilidad, no interpuso recurso pertinente y volvió a presentar un nuevo escrito de responsabilidad patrimonial, esta vez incrementando los conceptos económicos cuantitativamente.
Por otra parte, ese acto de inadmisión podría ser cuestionable, y en algún caso específico; si apreciamos indefensión, podría dar lugar a anulación del mismo, con retroacción de actuaciones, para que la administración instruyera el procedimiento y resolviera de forma adecuada. Sin embargo, esa inadmisión que a la postre es una desestimación, puede ser viable en el supuesto de que este suficientemente motivada, como ocurre en el caso de autos.
La solución que postula al actor, sería factible en el supuesto de que la sala considerase aceptablemente fundada, lo que no ocurre en el caso de autos, como antes hemos visto.
Desde este último presupuesto, resulta estéril y carente de sentido obligar, a través de una retroacción, a volver a tramitar, para llegar a las mismas conclusiones dentro de cinco años; sobre todo teniendo en cuenta el carácter del silencio en este tipo de reclamaciones.
QUINTO. Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición a al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 2.000 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 473/16 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Álvaro Cuellar de la Asunción, en nombre y representación de la entidad 'Urbacon Levante SL', asistido por el letrado D. José Miguel Pérez Abellan, contra la Sentencia nº 246/16, de 21 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 156/14, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valencia , sobre responsabilidad patrimonial, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a). Desestimar el recurso de Apelación formulado.b). Confirmar la sentencia dictada.
c).- Imponer al apelante las costas en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de esta para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
