Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 477/2016 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330012018100461
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2773
Núm. Roj: STSJ CV 2773/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano Magistradas , Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 507
En la ciudad de Valencia a 6 de julio del 2018
Visto el recurso de apelación nº 477/2016, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
PLAZA000 DE MISLATA NUM000 , NUM001 , NUM002 ,Y NUM003 Y GARAJE contra la Sentencia
nº 247/2016, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia en el
procedimiento nº 255/2014; en la que ha comparecido como apelados el AYUNTAMIENTO DE MISLATA Y
PROMOCIONES Y CONSTRUCIONES ALBANOU SL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 22.7.2016 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Las apeladas, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4 de julio del 2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia inadmite el recurso interpuesto por las Comunidades de propietarios PLAZA000 de Mislata NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y Garaje contra un Decreto de Alcaldía 944/2014 que desestimó el Decreto de Alcaldía 422/2014 de 25 de febrero del 2014, que denegó la petición de intervención municipal en relación con los problemas de filtraciones y goteras en el NUM004 NUM005 de la PLAZA000 , por incompetencia municipal.
La sentencia apelada desestima la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del artículo 45.2 d ) de la LJCA y estima la inadmisibilidad al recurso por falta de legitimación 'ad causam' por venir la pretensión de la parte actora referida a los daños producidos en el garaje, por filtraciones y goteras, respecto de los cuales solicita la intervención municipal, siendo la única Comunidad de propietarios legitimada la del garaje, porque es donde se producen en los daños, sin que el resto de comunidades de propietarios haya acreditado un interés legitimo.
En lo que respecta a la Comunidad de Propietarios del garaje el Decreto 422/2014, fue notificado al representante de la citada comunidad el 27 de febrero de 2014, sin interponer ningún recurso de reposición por lo que devino firme y consentido, siendo la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 número NUM000 , la que interpuso recurso de reposición contra el citado Decreto que fue desestimado por el Decreto 944/2014 que constituye el objeto del recurso .
En el recurso de apelación la Comunidades de propietarios actora expone los hechos que consideran relevantes y alega: 1º.- Sólo existe una Comunidad de propietarios de la PLAZA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y Garaje, tal y como figura en la comparecencia Apud acta, que no es una agrupación de comunidades de propietarios, sino una única comunidad prevista en el art. 24.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , como lo acredita el Acta de la Junta de Comunidad de propietarios que aportó con el Apud acta, el documento 17 del expediente administrativo, que acredita que las viviendas están vinculadas al garaje, formando una única finca registral, no habiendo sida constituida la Comunidad de propietarios de garaje, como Comunidad independiente, que tienen un único CIF NUM006 y es un única Comunidad a la que fue practicada la notificación de la resolucion 422 /2014.
2º.-Considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, exponiendo que no solamente se trata de la misma Comunidad de propietarios que se organiza a efectos prácticos en varios patios con distintos portavoces, sino que además la administracion municipal reconoció legitimación en vía administrativa a todos los patios integrantes de la comunidad de propietarios, admitiendo el recurso de reposición y resolviéndolo, constando en los documento números dos, ocho, doce, dieciséis y 40, que el Ayuntamiento admitió la legitimación de cada una de las Comunidades, así como de los vecinos integrantes de esta.
3º.-En cuanto al fondo del asunto expone que el conjunto inmobiliario de la PLAZA000 , corresponde a un PAI, aprobado por el Ayuntamiento de Mislata y adjudicado a la codemandada, formado por una plaza pública y un edificio compuesto por cuatro escaleras y un garaje privado que ocupa el subsuelo de toda la actuación, la deficiente ejecución de la impermeabilización de la plaza con numerosas filtraciones de agua al garaje, requerimientos al Ayuntamiento para que el agente urbanizador subsanara las deficiencias que provocaba las filtraciones de agua, el Ayuntamiento ni siquiera efectuó inspecciones, la plaza está superpuesta al garaje privado, que el dominio público tiene una cota de 20 centímetros, invocando las Ordenanzas del Plan General de Mislata, norma 9.12 sobre aparcamientos, que la plaza fue reimpermeabilizada por el Agente Urbanizador, quien solicitó la recepción de las obras de urbanización, aportando certificado final de obra y certificados de estanqueidad de las obras, remitiéndose a los informes municipales ( documento número tres) de la contestación a la demanda del Ayuntamiento.
Por su parte el Ayuntamiento apelado se opone, alega que la plaza no es un cerramiento estructural del garaje, que constituye una finca registral independiente de la plaza, que fue objeto de construcción de aparcamientos con carácter previo la ejecución de la obra urbanizadora, opone las notas del registro de la propiedad, que no existe una sola comunidad de propietarios, que el complejo inmobiliario está constituido por las fincas descritas en el registro la propiedad, que el Ayuntamiento formalizó una segunda causa de inadmisibilidad: haber interpuesto recurso sin haber agotado la vía administrativa previa, al no haber solicitado en vía administrativa la pretensión subsidiaria de declaración de que el Ayuntamiento de Mislata realizara las citadas obras Por último en cuanto al fondo del asunto, no está acreditado que las filtraciones del garaje tenga origen en la PLAZA000 , ni que la impermeabilización del NUM004 que garaje sea un elemento de las obras de urbanización y no del propio garaje, y no concurre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.
La codemandada formaliza recurso de oposición, considerando conforme a derecho la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso, que no hay vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, que una cosa es que el Ayuntamiento contestara a las peticiones en vía administrativa y otra, reconocer la legitimación, que la única interesada es la comunidad de garajes , que en todo caso no ha sido agotada la vía administrativa previa, por haber una gran diferencia entre lo petición del suplico de la demanda y lo solicitado el recurso de reposición y en la petición de 26 de abril del 2011.Y en cuanto al fondo del asunto expone que las deficiencias constructivas han sido subsanadas acreditando mediante los documentos uno, al diez y el informe del arquitecto técnico que fueron las obras de edificación y no las de urbanización las que originaron el problema, que la impermeabilización del aparcamiento no forma parte de la obra de urbanización, que el aval fue aportado como garantía de las obras de urbanización, que los informes aportados por las apelantes son anteriores a la realización de obras efectuadas por su representada, que la actuación del Ayuntamiento de Mislata y la devolución de los avales ha sido correcta con remisión al informe del arquitecto municipal documental nº 3.
SEGUNDO: La Sala anuncia ya desde ahora la revocación de la sentencia distancia que acordó la inadmisibilidad al recurso por las siguientes razones.
1º.-Consta con la interposición del recurso Acta de 13 de marzo de 2014 de la Junta General ordinaria de la comunidad de propietarios y garaje NUM004 del edificio sito en la PLAZA000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 con renovación de cargos de la comunidad nombrando Presidente y vicepresidente respectivamente, para el partido NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y garaje. Consta así mismo la comparecencia Apud acta de Justo como Presidente de la comunidad de propietarios PLAZA000 de Mislata NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 y garaje.
en el documento número doce del expediente consta la vinculación de las 142 plazas de aparcamiento a las viviendas del edificio y la constitución el régimen de propiedad horizontal.
De la misma manera la notificación que consta en el documento número 40 fue practicada a la Comunidad de propietarios NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 en Mislata con un mismo CIF NUM006 , que corresponde asimismo a la Comunidad de propietarios de garaje como puede apreciarse en el pago de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional aportado por el representante de la comunidad de propietarios PLAZA000 Mislata NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 y garaje mediante escrito de 15 de julio del 2014 fue unido a los autos.
Así las cosas nos encontramos ante un supuesto de una sola Comunidad de propietarios en el complejo inmobiliario privado formado por las edificaciones existentes en el número NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 y garaje de la PLAZA000 .
Por ello habiendo sido interpuesto el recurso por la Comunidad de propietarios de la PLAZA000 que abarca los edificios NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y garaje siendo el objeto de la pretensión de la citada comunidad los daños producidos haber por filtraciones y goteras, la comunidad actora está perfectamente legitimada para interponer el presente recurso, puesto que el hecho de que en el recurso de reposición a instado contra el decreto 422, no se hiciera constar que la que comunidad de propietarios era la de los cuatro edificios y garaje, no obsta para que tratándose de una única comunidad esta, insistimos, única comunidad esté legitimada para interponer el presente recurso, por tener interés legítimo en la impugnación de los actos administrativos recurridos, no siendo de aplicación la sentencia del Tribunal supremo que invoca la sentencia de instancia porque no nos encontramos ante un interés en la legalidad, sino ante el interés personal de los propietarios que forman la comunidad para solucionar las filtraciones y goteras en el garaje, que, a su juicio, ha producido la ejecución de la plaza pública.
Y en efecto la doctrina del Tribunal Constitucional exige, como alega la apelante que la falta de legitimación sea consecuencia de un precepto legal o de una interpretación de un conjunto de ellos, que se aprecie motivadamente por un órgano judicial y que la previsión del legislador restrictiva de legitimación cuente con una justificación razonable y no imponga sacrificios desproporcionados y en el presente caso no está justificada la falta y de legitimación, porque como hemos expuesto hay una sola comunidad de propietarios, que abarca los edificios existentes en el número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y garaje, porque el ayuntamiento reconoció la legitimación de la citada Comunidad en vía administrativa, por ser los propietarios de cada uno de sus edificios y del garaje los perjudicados bien como propietarios de garaje bien como propietarios de las viviendas y por último el no reconocerles la legitimación 'ad causam', es una restricción artificiosa, del derecho que les asiste como propietarios de los edificios y del garaje para interponer el recurso contencioso-administrativo conforme disponen el art. 19 de la LJCA , por tener un interés legítimo.
TERCERO: Respecto de la primera causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento por desviación procesal al no haberse solicitado en vía administrativa la pretensión subsidiaria de que el Ayuntamiento repare las deficiencias de la ejecución de la plaza, siendo una pretensión ejercitada en el escrito de demanda debemos hacer la siguiente precisión.
Consta en el Decreto 422/2014 que la Comunidad de propietarios actora presentó instancia el 22.1.2010, solicitando que el Ayuntamiento que realizará un control y examen de la construcción de la plaza y procediera a la subsanación de las deficiencias y que posteriormente presentó otro instancia el 26.4.2011 , manifestando que a pesar de haberse realizado obras de impermeabilización, seguían produciéndose filtraciones por lo que solicitaba que fuera denegado el visto bueno a las obras de reparación y que el Ayuntamiento instara de la constructora reparar y eliminar las goteras y que retuviera el aval, solicitando posteriormente en escrito de 9.12.2011 que fuera denegado el visto bueno a la intervención, con requerimiento a la mercantil para realizar las reparaciones necesarias para eliminar las goteras y filtraciones y la realización de pruebas de estanqueidad homologadas reteniendo el aval de garantía de las obras de urbanización.
La administracion demandada denegó la petición por considerar que la cuestión planteada era ajena a la competencia municipal Así las cosas es evidente que encontrándonos ante la ejecución de una plaza pública en la ejecución de un PAI, habiendo recepcionado la obra el Ayuntamiento y devuelto al urbanizador las garantías prestadas, la pretensión de la actora resulta una pretensión subsidiaria para el caso de que ya no existiera la mercantil codemandada o si esta se negara a hacer las reparaciones sea declarada la obligación del Ayuntamiento de realizar las citadas obras no tiene la naturaleza de desviación procesal del objeto del recurso , respecto lo peticionado en vía administrativa ya que es una consecuencia legal acorde a lo dispuesto en el artículo 188 de la LUV y 442 del ROGTU .
CUARTO: Entrando al fondo del asunto, constan en las actuaciones que mediante un PAI aprobado en el año 2003 que incluía una promoción inmobiliaria de varios edificios, parking privado y una plaza pública y que la ejecución de la plaza pública fue atribuida al agente urbanizador.
Consta así mismo que la plaza pública ejecutada por el codemandado está encima del garaje privado ejecutado con las edificaciones que rodean la plaza y que en el citado garaje hubo filtraciones, goteras y humedades, que el codemandado, el agente urbanizador, reconoció la existencia de las filtraciones presentando un proyecto en el año 2008 por las deficiencias en la materialización de la plaza, tanto en el diseño de evacuación de aguas, como en la impermeabilización y consta asimismo que los propietarios de las viviendas y plazas de garaje, pusieron en conocimiento del Ayuntamiento en numerosas ocasiones, la existencia de filtraciones y goteras.
Carece del más mínimo fundamento la argumentación del Ayuntamiento sobre su incompetencia respecto de las obras de urbanización y edificación existente en el subsuelo por cuanto la pretensión de la actora en el recurso contencioso no es que la empresa codemandada reparare la obra de ejecución del parking sino que repare las obras de ejecución de la plaza que cubre el parking, plaza que fue deficientemente impermeabilizada y reimpermeabilizada, hecho que resulta acreditado en el informe aportado con el escrito de demanda de fecha 2 de diciembre del 2010 que señala : la plaza tiene una pendiente a efectos de canalizar las aguas de lluvia que vierten en la fachada del edificio, que hay un cambio suave de pendiente de unos cuatro metros con respecto a la fachada del edificio, que la superficie de recogida de aguas es de 1.430 m², que vertía en origen a 6 sumideros que resultaron insuficientes completándose con otros dos a exigencia del Ayuntamiento y que a pesar de ello la capacidad de recogida del agua continúa siendo insuficiente, produce un estancamiento por insuficiencia de los desagües e inunda los zaguanes y los fosos de los ascensores especialmente de los números NUM002 y NUM003 , que existen deficiencias en la impermeabilización de la plaza con puntos de filtración por haber sido mal resuelta acumulándose agua en el forjado , las juntas de dilatación filtran que la empresa constructora en vía equipos móviles para extraer el agua filtrada al garaje, que el agua retenida afecta al forjado del techo que igualmente se filtra a través de los alcorques en los encuentros de la plaza y muros de acceso al aparcamiento y otros muretes, que el intento de impermeabilizcion ha creado un parcheado, que la película impermeabilizante se está levantando de forma generalizada y ha sido un intento ineficaz y conflictivo de parchear un problema que las chaquetas eléctricas recogen el agua, constando en el informe las aguas retenidas en el forjado del garaje y los encharcamientos y goteras por las filtraciones que inundan el sótano y la degradación de materiales que ello supone, así como el peligro en las instalaciones eléctricas y en el sellado de las juntas de dilatación y, la degradación del pavimento de hormigón .
El informe recoge otra deficiencia en la ejecución de plaza , como la señalización que no afecta al objeto del recurso.
El informe del perito judicial realizado en las actuaciones seguidas en esta Sala se refiere al NUM004 NUM005 y a los zaguanes NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 y garaje exponiendo : que no se han producido lluvias en el periodo en que realizó el informe, señala deficiencias en las obras de urbanización y reurbanización o impermeabilización respecto al sumidero y zaguanes NUM002 NUM003 , que puede producirse en momentos de mucha lluvia, acumulación de agua que entre en los zaguánes, no ha corregido el escaso desnivel existente entre el sumidero y la entrada del zaguán, aunque la existencia de más sumideros minimiza la formación de charcos, es incorrecto a través de un garaje privado las tuberías de conexión al colector General, aunque en el proyecto de impermeabilización los nuevos sumideros se conectan a la red General, sin crear esta servidumbre, señala las deficiencias de impermeabilización porque inutiliza las conducciones que atraviesan el garaje, por lo que sigue habiendo humedades, no corrige el poco desnivel que hay entre el sumidero y la entrada del zaguán, aunque se impermeabilizada el pavimento existente a 20 centímetros de profundidad, la capa impermeable no se ejecuta de forma continua, al llegar a las arquetas se interrumpe y las arquetas tiene una impermeabilización independiente al resto de la plaza, por lo que no hay una lámina permeable continua en toda la superficie del garaje , siendo inevitable, a no ser que se levanten toda las instalaciones existentes, farolas, arquetas , conducciones que hubiera requerido ir a 60 centímetros de profundidad, donde está el forjado del aparcamiento, la existencia de goteras y filtraciones ha sido comprobada en las fotografías del 4 de mayo del 2017 del Anexo II del informe y la inundaciones de patios de viviendas por manifestaciones de los vecinos, señala que el promotor y arquitecto es el mismo en las viviendas aparcamientos y obras de urbanización de la plaza, que el garaje fue impermeabilizado autónomamente antes de las obras de urbanización y en previsión de futuras obras en la plaza, se trata de dos obras e independientes una privada y otra pública y la obra del garaje debió de garantizar de forma autónoma independiente su ejecución, pero que no fue correcta la ejecución en la plaza de la red de pluviales pasando a través del NUM004 del aparcamiento de propiedad privada y está mal ejecutado el proyecto de red impermeabilización, vinculada a la urbanización a 20 centímetros de profundidad, cuando las arquetas de las instalaciones existentes están más profundas, por lo que se produce discontinuidad, los nuevos sumideros se conectan al colector General sin atravesar el NUM004 del aparcamiento, quedando los antiguos sumideros que están mal mantenidos y obstruidos y que siguen atravesando el NUM004 , aunque lleven menos agua por la existencia de los nuevos sumideros.
El Informe del arquitecto municipal de fecha 12.1.2015 aportado con la contestación a la demanda (doc nº 8) expone que la unidad ejecución contemplaba la cesión de los viales y de la zona verde denominada PLAZA000 , hasta la cota 20 centímetros de la rasante del espacio público, situándose a partir de dicha cota el aprovechamiento del subsuelo de la plaza con destino aparcamiento privado, que son obras independientes la ejecución del aparcamiento y la ejecución de la plaza en parcelas independientes, la edificación del subsuelo está obligada a resolver técnicamente los problemas como la filtración de aguas a través del perímetro del edificio y la impermeabilización de las construcciones situadas por debajo de la cuota, no forman parte de la obra de urbanización de la plaza, la ejecución de los aparcamientos debe estar realizada en las mismas condiciones de calidad y confort para el uso que se destinan, careciendo de patologías como filtraciones a través del suelo, muros o cubierta y de otras circunstancias como nivel freático eficiente de impermeabilización o calidad del hormigón ejecutado.
De la valoración de las tres pruebas periciales practicadas en primera instancia y en segunda instancia, la Sala concluye que la lamina de impermeabilización de la plaza situada a 20 centímetros de la cota cero no ha sido ejecutada correctamente, ni en un primer,ni en un segundo momento, que siguen habiendo evacuación de aguas pluviales que atraviesan una obra privada y que el diseño de los niveles de la plaza que es una obra pública, no evita que entre agua en los zaguanes en época de lluvias y por ello la resolucion municipal que acordó que el Ayuntamiento no era competente para resolver las deficiencias constructivas de garaje, no es conforme a derecho, puesto que la reclamación de la actora se refiere a deficiencias constructivas de la plaza pública que han sido acreditados y que afectan al garaje, situado en el subsuelo del mismo ámbito que la plaza y que por tanto deben ser resueltas por la codemandada de conformidad con lo solicitado por la comunidad de propietarios actora, en sus escritos de 22 de enero del 2026 herrero 2011 y 3 de mayo del 2011, por producir filtraciones en el garaje, debiendo el Ayuntamiento instar a la codemandada a reparar y eliminar las goteras y filtraciones que tengan su origen en las deficiencias señaladas por el perito judicial En lo que se refiere al importe de los avales y su recepción el informe que consta en la resolucion impugnada expone que el agente urbanizador constituyó avales para responder a la ejecución de las obras de urbanización del PAI y para garantizar el 100% del coste de las obras de urbanización en aplicación de lo exigido en la LRAU por haber sido edificadas las parcelas con anterioridad a la finalización del programa debiendo garantizar la urbanización de dicha parcela simultáneamente con la edificación y en cuanto a la solicitud de denegación del visto bueno el informe señala que el Acta de recepción de las obras fue firmada en noviembre del año 2011, por lo que deniega la petición de denegación de visto bueno.
Así las cosas de la resolucion impugnada se deduce dos hechos consumados uno la devolución de los avales y otra la recepción de la obra y por ello la Sala considera que habiendo sido acreditado como hemos expuesto las deficiencias existentes en la ejecución de urbanización de la plaza , debemos estimar la demanda condenando a la administración municipal a que requiera a la codemandada para que realice las obras necesarias para la definitiva eliminación de filtraciones y goteras del garaje sito en su suelo de la PLAZA000 , y estimando igualmente la pretensión subsidiaria contra la administracion municipal, por haber recepcionado la obra y devuelto los avales Art. 188 de la LUV y 442 del ROGTU ) si no fueran resueltas por la empresa Promociones y construcciones Albanou SL las deficiencias en la obra ejecutada en la plaza .
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº 477/2016, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 DE MISLATA NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 Y GARAJE contra la Sentencia nº 247/2016, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia en el procedimiento nº 255/2014 revocándola con los siguientes pronunciamientos : 1º.- Desestimamos los motivos de inadmisibilidad del recurso formulados por la administración demandada y codemandada.2º.- Estimamos el recurso contencioso interpuesto por las Comunidades de propietarios PLAZA000 de Mislata NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 y Garaje contra un Decreto de Alcaldía 944/2014 que desestimó el Decreto de Alcaldía 422/2014 de 25 de febrero del 2014, que denegó la petición de intervención municipal en relación con los problemas de filtraciones y goteras en el NUM004 NUM005 de la PLAZA000 , por incompetencia municipal.
3º.- Condenamos al Ayuntamiento de Mislata a que requiera a la codemandada para que realice las obras necesarias para la definitiva eliminación de filtraciones y goteras del garaje sito en su suelo de la PLAZA000 , y estimando igualmente la pretensión subsidiaria contra la administración municipal, condenamos al Ayuntamiento el Ayuntamiento de Mislata a realizar las citadas obras.
4º.- No procede condena en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

